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CAPÍTULO XVIII

Demás derechos que en la cuenta corriente se devengan

SUMARIO: Su enumeración.-Descuento: En qué consiste. - Su reconocimiento por el Código de Comercio.-Dos maneras de deducirlo, cuando hay cuenta corriente.-Tasa ó tipo del descuento.-Cambio: En qué consiste.-Su diferencia del descuento. El cambio se devenga hasta por los efectos no pagados.-Comisión: Diversidad de opiniones acerca de su naturaleza. No es un suplemento de interés. -Es un pago de los servicios que una parte presta á la otra.-Casos en que puede y casos en que no puede devengarse el derecho de comisión. Los banqueros pueden percibir comisión por los adelantos hechos á sus clientes. -Doctrina del Tribunal Su

premo. Á veces una misma operación da lugar á percibir

dos derechos de comisión.-Tasa de la comisión.

Dice Estasén: «Pero no sólo se devengan los intereses legales tratándose de comerciantes, si que también descuentos, cambios, comisiones y gastos, según los casos.» Veamos, pues, qué son estos derechos, cosa que el citado autor no hace.

DESCUENTO.-Esta operación consiste en convertirse una persona en cesionaria de efectos no vencidos todavía, reteniéndose, de su precio, una cantidad proporcionada á la espera ó plazo que hay que transcurrir hasta su cobro. Esta retención es legítima, pues hay privación, para el cesionario, de su dinero, por más o menos tiempo, y el reembolso de este dinero es más o menos aleatorio.

El descuento lo encontramos siempre que dos personas se remiten efectos de comercio no vencidos. El descuento consiste, entonces, en recibir el efecto y entregar, en cambio, al remitente su importe ó acreditárselo en cuenta.

La legitimidad del descuento está reconocida por el Código de Comercio, en su artículo 177.

Cuando hay cuenta corriente, el descuento se hace de igual modo. En este caso puede tener lugar su deducción de dos maneras: puede el receptor del efecto inscribir en el Haber del remitente el importe de dicho efecto, deducido el descuento, y puede también inscribir en dicho Haber el importe íntegro del repetido efecto, y en el Debe, el del descuento.

Estudian muchos autores las diferentes prácticas que, para deducir los descuentos, usan los banqueros,

para ver si hay ó no abuso en el modo de calcularlos, pero estas cuestiones nos parecen desprovistas de importancia, desde el instante en que la tasa del interés fué abolida.

Para la tasa de los descuentos, suelen tener sus tarifas todas las casas de banca.

CAMBIO. Es un derecho que perciben los banqueros, cuando descuentan efectos pagaderos en una población distinta de la en que ellos residen. El valor del dinero varía, según las plazas, y el banquero que debe cobrar una letra en plaza lejana, debe hacer dispendios especiales, que es muy justo que se le abonen. Si el descuento es el precio del pago anticipado, el cambio es la indemnización de los gastos que exige el cobro en lugar distinto. Cuando la remesa es de efectos pagaderos en distinta plaza puede, pues, el banquero, percibir, á más del interés y del descuento, un derecho de cambio. Así lo han decidido, aplicándolo al caso concreto de la cuenta corriente, varias Sentencias de Tribunales extranjeros. Asimismo han sentado que el derecho de cambio se debe, tanto por los efectos pagados, como por los no pagados, pues éstos necesitan el mismo cuidado por parte del banquero.

COMISIÓN. Es el más importante de los derechos que estudiamos en este capítulo.

Acerca de la naturaleza del derecho de comisión se han emitido varias opiniones. Algunos autores, siguiendo á Labbé, sientan la siguiente teoría: en el préstamo ordinario, la ley, á falta de convención, fijael tipo de los intereses que deben percibirse, y con estos intereses tiene el prestamista ya bastante; pero cuando el prestamista es una persona que se dedica al negocio de prestar y recibir dinero, ó sea, cuando es un banquero, los trabajos que éste debe hacer, los riesgos que corre y los gastos de administración que debe soportar, justifican que devengue un salario superior al simple interés. Frecuentemente, además, añaden, el banquero no es más que un simple intermediario entre el que está falto de dinero y aquel que lo tiene sobrante, y si á éste ya le da el interés legal, es preciso que reciba de aquél una remuneración más crecida, y semejante beneficio, sin el que debería cesar en su comercio de banca, es el derecho de comisión, que en realidad, concluyen, no es más que un suplemento de interés.

Esta doctrina es verdadera, mientras expone los motivos por los que el derecho de comisión se percibe; pero no puede admitirse la conclusión de que dicho derecho no sea más que un suplemento de inte

rés. En efecto, si así fuera, el derecho de comisión. debería percibirse en cada operación que devenga interés y debería calcularse de igual manera, y esto no sucede así, en la práctica. El derecho de comisión es reclamado por los banqueros, muchas veces, hasta en el caso de operaciones por las que, no sólo no perciben intereses, sino que hasta lo pagan á sus clientes. Y, además, cuando se aplica á efectos de comercio, es calculado, en general, de un modo invariable, sea el que sea el tiempo que el efecto debe tardar en hacerse efectivo.

Por eso es generalmente desechada la opinión expuesta y se sienta, en cambio, que el derecho de comisión se funda, como su nombre lo indica, en servicios especiales que una de las partes presta á la otra, en calidad de comisionista, de intermediario. Así, pues, si el interés es el precio del alquiler de un capital, la comisión es el salario de un servicio prestado. Cuando no hay este servicio, no hay derecho á comisión. Un banquero no puede percibir comisión alguna, por las cantidades que su cliente le remita en metálico, pues en este caso la recepción de la remesa no supone trabajo ó molestia de ninguna clase. Pero si la remesa hecha por el cliente al banquero consiste en efectos á cobrar, este último puede, sin reparo al

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