Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO XX

Liquidación de la cuenta corriente

SUMARIO: Manera de hacer la liquidación.-Liquidación amigable. -Conformidad dada por un interesado á la liquidación hecha por el otro. -Liquidación por el juez.-A) Acción de liquidación de la cuenta corriente.—a) Objeto de esta acción.—b) Tribunal competente. Aplicación de la regla 1. del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-c) Excepciones que puede oponer el demandado.-Inexistencia, liquidación y prescripción de la cuenta corriente.-d) Resultado de la acción. -Doctrina del Tribunal supremo. -B) Acción para la aprobación de una ó varias partidas.—a) Objeto de esta acción.—b) Tribunal competente.-El mismo del caso anterior.-Opinión de Clément.c) Excepciones que puede oponer el demandado-.d) Resultado de la acción.-La Compensación: Tiene lugar de pleno derecho, aunque una de las partes esté en quiebra.-Manera cómo se verifica la compensación.-Ventajas que ésta ofrece.-Revisión de la cuenta corriente: Casos en que puede y casos en que no puede tener lugar.

MANERA DE HACER LA LIQUIDACIÓN.-El cierre de la cuenta corriente fija definitivamente la situación de las partes; pero, no la da á conocer, no puede todavía decirse quien es deudor y quien acreedor y

cual es el saldo. Para esto se requiere la liquidación ó balance final. La liquidación se hace sumando todas las partidas del Debe, haciendo igual operación con las del Haber, compensando los resultados hasta la cantidad concurrente y deduciendo el saldo, que es la diferencia. No obstante, debemos distinguir entre dos modos de hacer la liquidación, según que haya ó no avenencia entre las partes.

LIQUIDACIÓN AMIGABLE.-Inter consentientes partes, nullum est judicis officium. Una vez cerrada la cuenta corriente, cada parte hace el balance de la manera que hemos expuesto y remite una copia de él á la otra parte. Sin embargo, en la práctica solo acostumbra á hacer esto el interesado que resulta acreedor, salvo que en la cuenta corriente intervenga un banquero, en cuyo caso suele ser éste el que lo hace.

El que recibe la copia de dicho balance lo examina y, si resulta conforme con sus datos ó anotaciones, manda al remitente su conformidad, la cual prácticamente se da devolviendo firmada la copia referida ó por medio de una carta. Semejante aprobación puede hasta ser tácita y resultar de un conjunto de circunstancias, en cada caso particular, que á los tribunales tocará apreciar, y hasta del silencio de la parte que

ha recibido la copia. Con todo, el mero silencio no será siempre bastante para significar aprobación.

Si el receptor de la citada copia no la encuentra conforme y tiene algún reparo que oponer, lo manifestará así á la parte remitente y, si no logran ponerse de acuerdo, deberán acudir á los Tribunales de Justicia.

LIQUIDACIÓN POR EL JUEZ.-Cuando no han logrado las partes ponerse de acuerdo, debe ser la que resulte acreedora la que lleve la cuestión ante el juez. Distingamos dos acciones que pueden intentarse.

A) ACCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE

a) Objeto de esta acción.--El objeto de esta acción, como se desprende de lo que acabamos de decir, es hacer liquidar la cuenta por el juez, ó mejor, hacer aprobar por él el saldo pretendido.

Para resolver qué

b) Tribunal competente. juez sea competente para entender en la cuestión que nos ocupa, es preciso conocer la naturaleza de la acción que debe entablarse y, siendo ésta evidentemente personal, deberá seguirse lo dispuesto en el artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuya regla 1.a dispone que «en los juicios en que se ejer

citen acciones personales, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacer el emplazamiento». Pero no tratándose del incumplimiento de una obligación, deberá la acción entablarse, ó ante el juez del domicilio del demandado ó ante el del lugar del contrato (si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento) á elección del demandante.

Si todas las partidas de que se compone la cuenta corriente tienen idéntica naturaleza, como por ejemplo, si todo son compraventas, y si éstas, prescindiendo de la existencia de la cuenta, llevan aparejada la competencia de un mismo Tribunal que no es aquél á que deberá acudirse admitiendo la novación de todas dichas operaciones por la cuenta corriente ¿podrá, por excepción, acudirse á aquel Tribunal? Algunos autores así lo han creído, exigiendo, como se comprende, que todos los asientos tomados separadamente justificaran aquella competencia excepcional. Nosotros no lo creemos de este modo, pues estimamos que no hay motivo alguno que jus

tifique, para este caso particular, una derogación de los principios generales.

c) Excepciones que puede oponer el demandado. Puede el demandado negar la existencia de la cuenta corriente cuya liquidación se le pide, es decir, sostener que jamás han mediado entre él y el demandante semejantes relaciones. En este caso el actor es el que debe probar que la cuenta corriente ha tenido vida.

Puede también el demandado sostener que, si bien la cuenta corriente ha existido, ha sido ya con anterioridad liquidada y entonces será él quien deberá probarlo.

Puede, finalmente, oponer la prescripción. La acción de liquidación, cuando se trate de una cuenta corriente civil y entre personas sometidas al derecho mal llamado común, prescribirá á los 15 años, según lo dispone para las acciones personales el art. 1964 del Código civil. Si la cuenta corriente civil es entre individuos de alguno de los territorios que tienen derecho propio, deberán aplicarse las reglas contenidas en éste acerca de la prescripción de las acciones. En la cuenta corriente mercantil se aplicará siempre la prescripción de 15 años, pues el Código de comercio no contiene disposición especial. El plazo

« AnteriorContinuar »