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á ser partidas de la cuenta corriente que entre las partes existe, desaparece aquella prescripción de tres años y queda sólo subsistente la de la cuenta corriente.

d) Resultado de la acción.-Según resulte de las alegaciones y pruebas de las partes, el Tribunal ordenará que se considere ó no aquella partida como formando parte de la cuenta corriente.

LA COMPENSACIÓN.-Al liquidarse la cuenta corriente tiene lugar la compensación y esta es única, sin distinguir entre capital é intereses. Ya vimos que durante el curso de la cuenta corriente no se verifica la compensación legal; pero, así que llega el fin de la cuenta y ésta se cierra y liquida, tiene lugar una compensación de pleno derecho y esto sucede aunque una de las partes esté en quiebra, por lo que los síndicos de ésta no podrán pedir á la otra parte el pago íntegro de su deuda, sino que deberán contentarse con inscribirla en el pasivo de la quiebra por una cantidad igual á su crédito.

Este efecto está reconocido terminantemente por el artículo 613 del Código de Comercio de Chile y es estudiado por todos los autores.

Súmanse todas las partidas del Debe, lo mismo se hace con las del Haber y, hasta la concurrencia de la

suma menor, opérase de pleno derecho la compensasión, siendo la cantidad que quede sin poderse compensar, el saldo de la cuenta.

Esta compensación casi podemos decir que viene á resumir todas las ventajas que la cuenta corriente produce. Redúcense éstas, como dijimos, á proporcionar á las partes economía de tiempo y de dinero, evitando las frecuentes liquidaciones y los sucesivos pagos que deberían tener lugar si aquella relación no existiera, y queda sólo la obligación de pagar á una de las partes, pues, la deuda de la otra resulta extinguida por compensación. Y hasta la parte que debe pagar el saldo experimenta ventaja, pues, gracias á dicha compensación, el saldo es muy inferior al que de otro modo aparecería.

Revisión de LA CUENTA CORRIENTE.---Una vez liquidada la cuenta corriente, sea amigablemente, sea por el Tribunal, queda ya fijada y conocida, de un modo definitivo, la situación de las partes. Sábese quien es acreedor y quien deudor y conócese el importe del saldo.

No obstante, hasta liquidada que sea la cuenta corriente, puede haber habido errores, omisiones, etcétera, que alteren el resultado y en este caso, quien resulte lesionado podrá siempre intentar la acción de

revisión de la cuenta corriente, cuando ésta no se logre amigablemente. Así lo han reconocido numerosas sentencias de Tribunales extranjeros. (Tribunal de Florencia, 19 de Junio de 1873; Tribunal de Casación de Francia, 22 de Abril de 1884; Tribunal de Apelación de Besançon, 8 de Marzo de 1899, etc.)

La prueba del error, omisión, doble inclusión de una partida, etc., corresponde al demandante. Esta acción de revisión ha de intentarse ante el mismo Tribunal que hizo la liquidación y, si ésta se hizo amigablemente, tendremos acción personal y será aplicable la citada regla de competencia del artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Sin embargo, la revisión no es posible siempre. Si el saldo se fijó de un modo general, sin detenerse á examinar detalladamente la cuenta y haciéndolo como transacción, no cabrá la revisión. (Besançon, 18 de Julio de 1816.) Tampoco podrá revisarse la cuenta cuyo saldo se ha fijado en un reconocimiento de deuda. (Bordeaux, 10 de Junio de 1828.) Lo mismo. sucederá si el saldo se ha deducido en sentencia arbitral que fije el total del activo y pasivo, sin indicar los elementos de que cada uno de éstos se compone. (Tribunal de Casación de Francia, 22 de Noviembre de 1881.)

Tampoco será definitiva la liquidación de la cuenta corriente, cuando al hacerla haya todavía en curso efectos de comercio que puedan ó no ser pagados á su vencimiento. En este caso, el saldo fijado es provisional y dependiente del cobro de aquellos efectos.

CAPÍTULO XXI

El saldo

SUMARIO: I. El saldo, antes de la liquidación: Desde el instante del cierre cesan todos los efectos de la cuenta corriente.-Las remesas ya son pagos.-II. El saldo, después de la liquidación: Es definitivo y exigible.-Casos en que no es exigible de momento.-El acreedor puede cobrarse el saldo, girando una letra contra el deudor.-Autores que sostienen la negativa.— El saldo produce intereses.-Para que éstos cesen no basta tener el saldo á disposición del acreedor; precisa pagarlo. -No se capitalizan estos intereses. -Casos en que se devengarán derechos de cambio ó comisión.-El saldo puede ser objeto de embargo. III. Pago del saldo: Si no tiene lugar amigablemente es necesario proporcionarse un título ejecutivo.—Si la deuda no excede de 250 pesetas se pedirá su pago en juicio verbal. -¿Puede el juez conceder un término de gracia?

La liquidación de la cuenta corriente produce el efecto de dar á conocer el saldo de la misma. No obstante, desde que la cuenta corriente ha sido cerrada, el saldo existe y produce ya algún resultado. Distingamos entre estos dos casos y estudiemos después, por separado, el pago del saldo y las garantías que

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