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pie de la copia por el que la recibió ó de la carta en que éste mostró su conformidad. Si el saldo no excede de 250 pesetas, deberá pedirse su pago en un juicio verbal.

Para decidir qué Tribunal sea competente, debemos acudir á la misma regla 1.a del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que trata de las acciones personales.

El resultado de la acción será el pago del saldo. ¿Puede el juez conceder al deudor un término de gracia? Algunos autores franceses creen que sí, pues el Código civil de aquel país (artículo 1244) contiene el principio general de que aquellos términos pueden ser concedidos por el juez. Nosotros creemos que esta doctrina no puede sostenerse en España ante el silencio del Código civil y la terminante prohibición del artículo 61 del de Comercio (1).

(1) No se reconocerán términos de gracia, cortesía ú otros que, bajo cualquiera denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren. prefijado en el contrato, ó se apoyaren en una disposición terminante de derecho. (Artículo 61 del Código de Comercio.)

CAPÍTULO XXII

Garantías en seguridad del saldo

SUMARIO: A) Hipoteca: Distinción según la época en que se haya constituído. -a) Hipoteca constituída antes de la cuenta corriente. -b) Hipoteca constituída en el acto del contrato.-Caso de hipoteca recíproca.-La hipoteca sólo puede asegurar una cantidad fijada de antemano.-Falsa opinión de Le François.—¿En qué época toma vida la hipoteca?-Ésta garantiza el saldo total, sin distinción de capitales y de intereses.-Limitación de la hipoteca en cuanto al tiempo.-¿Qué sucederá si llegado el término continúa la cuenta corriente?-Encontradas opiniones de los autores.-Si en una apertura de crédito, garantida con hipoteca, el deudor suscribe al banquero efectos que éste negocia endosándolos, ¿quedará traspasado á los portadores el beneficio de la hipoteca?-Todos los portadores son equiparados para el ejercicio de aquel derecho, excepto el banquero, si concurre con ellos.-Caso de que este último esté en quiebra. La hipoteca sólo aprovecha á los portadores hasta la cantidad que sea saldo de la cuenta.-Opiniones varias sobre este particular.- c) Hipoteca constituída con posterioridad alcontrato.-Casos en que garantizará el saldo íntegro y casos en que sólo responderá de las operaciones posteriores á su constitución.-Cuando es fraudulenta dicha hipoteca.— B) Fianza: a) Fianza constituída antes de la cuenta corriente. -b) Fianza constituida en el acto del contrato. - Equivocada opinión de Le François.-Fianza por cantidad determinada.

Id. por un tiempo dado.-Caso de que la cuenta corriente se prorrogue hasta más allá de dicho tiempo. - Nada puede pedirse al fiador antes del cierre de la cuenta. - Caso de concurso ó quiebra del deudor principal.-c) Fianza constituida con posterioridad al contrato.-C) Otras garantias.

A) HIPOTECA

Es indudable que el saldo de la cuenta corriente, como todo otro crédito, puede ser garantido por medio de hipoteca. Pero respecto á la época en que esta garantía se constituya, debemos distinguir tres

casos.

a) Hipoteca constituída antes de la cuenta corriente. Pueden las partes llevar á la cuenta corriente un crédito que estuviese ya asegurado con una hipoteca. En virtud del efecto novatorio que este contrato produce, queda aquella hipoteca extinguida, como ya dijimos en su lugar oportuno. Pero á veces las partes pactan expresamente que aquella garantía quedará subsistente para asegurar el saldo de la cuenta corriente, y, en este caso, no habrá dificultad alguna: la hipoteca asegurará aquel saldo, hasta la cantidad importe de la primera obligación á que estaba afecta.

b) Hipoteca constituida en el acto del contrato. Pueden las partes establecer hipoteca, para

seguridad del saldo, en el instante en que convienen estar en cuenta corriente, y como á veces no se sabe quien resultará deudor, cabe constituir hipoteca recíproca, y en este caso, al liquidarse la cuenta, desaparecerá por falta de causa la de la parte acreedora.

En virtud de los principios establecidos en materia hipotecaria, las garantías de esta índole que se constituyan para seguridad del saldo de la cuenta corriente sólo podrán asegurar una cantidad fijada de antemano. No pueden darse hipotecas por una cantidad indeterminada.

Le François reconoce que una hipoteca puede garantir una apertura de crédito; pero sostiene que una seguridad de aquel género no es dable constituirla en garantía del saldo eventual de una cuenta corriente ordinaria, porque la hipoteca sólo puede acompañar á una obligación cierta y en la cuenta corriente las partes no se prometen nada en concreto. En ésta los créditos y deudas resultan, por ejemplo, de préstamos, compraventas, etc., pero no de la cuenta corriente. Á falta, pues, de obligación concomitante, dice, la hipoteca es nula.

Esta afirmación descansa ó se apoya en una base falsa. Ya hemos dicho repetidas veces que no se pueden, una vez entradas las operaciones en la

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