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corriente entre dos personas, aún cuando alguna de ellas, ó las dos, hayan manifestado con anterioridad su intención de no regular sus negocios de aquella manera», opinión no admisible en manera alguna por ser en la cuenta corriente tan esencial la idea del contrato, que si alguna contradicción hubiese entre la voluntad y los hechos, aquélla debería prevalecer.

El Tribunal Supremo español vino á consagrar también, en su Sentencia de 15 de Febrero de 1879, la importancia de los hechos en el contrato de cuenta corriente. Tratábase de un Banco cuyo reglamento interior imponía el deber de abrir cuenta corriente á los particulares que por oficio lo solicitaran del Director, y pretendiendo dicho Banco no haber estado en cuenta corriente con una persona determinada, aunque así resultara de los hechos, porque no había mediado aquella solicitud, dijo el Supremo: «Si el art. 34 del reglamento interior de una Sociedad impone á ésta el deber de abrir cuenta corriente á los particulares que por oficio lo soliciten del Director, sin excluir otros medios de prueba para acreditar la existencia de aquel contrato, no pueden eludirse las obligaciones que de él nacen por falta de dicho requisito...»

En resumen: la cuenta corriente puede establecerse, ó por la convención de las partes, ó, simple

mente, por sus relaciones, entendiéndose, cuando se derive sólo de los hechos, que éstos son únicamente una manifestación del consentimiento tácito.

En cada caso particular, pues, si se presenta contienda sobre la existencia ó inexistencia de cuenta corriente, los Jueces, apreciando todas las circunstancias concurrentes en las operaciones habidas entre las partes, y sin desatender á la costumbre de la localidad, decidirán si la voluntad de los interesados fué la de estar en cuenta corriente ó la de verificar operaciones cada una de las cuales tenga existencia propia y separada.

CAPÍTULO X

Prueba de la cuenta corriente

SUMARIO: Aplicación de los principios generales en materia de prueba, según que la cuenta corriente sea civil ó mercantil. -Países que no admiten las pruebas de testigos.-Opinión de Vidari.-Legislación española en materia de pruebas.-De la prueba de los libros de comercio contra los no comerciantes. -Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Para demostrar la existencia de una convención de cuenta corriente se seguirán las reglas ordinarias en materia de pruebas, según que dicha cuenta corriente sea comercial ó civil. Gran número de sentencias de Tribunales extranjeros decide que no será válida la prueba de testigos, y asimismo lo establece el Código de Comercio de Chile, al decir, en su artículo 618, que «la existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos".

Vidari expone que la prueba testimonial es inadmisible para probar contra los libros del que los tenga, pero si para decidir si alguna partida no fué inscrita ó lo fué indebidamente, pues en este caso ya no se trata de probar la convención, sino un simple hecho.

En España creemos que deberán aplicarse las reglas generales establecidas en materia de prueba y, por tanto, decidir que la cuenta corriente civil podrá probarse por todos los medios que admite el artículo 578 de la ley de Enjuiciamiento civil y que la cuenta corriente comercial podrá probarse por idénticos medios, excepción hecha de la prueba de testigos, la cual, según dispone el artículo 51 del Código de Comercio, sólo será bastante, por sí sola, para probar la existencia de contratos de cuantía inferior á 1,500 pesetas.

Tratándose de cuenta corriente existente entre un comerciante y un no comerciante, no hacen prueba plena los libros del primero (1), y así la Sentencia del

(1) Cuestión muy controvertida desde antiguo ha sido la relativa á la fe de los libros de los comerciantes contra los particulares. Bartolo sostenía que dichos libros hacían fe aun respecto de los no comerciantes, y éste fué el sistema que prevaleció en Italia. Boiceau decía que los libros constituyen una semiprueba, susceptible de corroborarse por la prueba testimonial, pero sola

Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1885 condenó al no comerciante á pagar el saldo de la cuenta corriente, no fundándose exclusivamente en los libros de comercio de aquél sino en el resultado de las alegaciones y pruebas de las partes. Por su importancia, creemos digna de ser conocida la Sentencia del mismo Tribunal de 23 de Mayo de 1879. La Sociedad Española general de Crédito (en Fuente la Higuera) concedió á Vicente Pastor uno de diez mil reales en cuenta corriente con interés. De los libros de la expresada Sociedad, resultaba que Pastor había hecho

mente si se trataba de un comerciante bien establecido y que gozara de buena reputación, pues si se trataba de comerciantes de poca importancia, no inscritos en una corporación en forma, no hacían fe sus libros contra los particulares. Finalmente, una tercera opinión, partiendo del principio de que nadie puede crearse un título á sí mismo, rechaza completamente la fe de los libros respecto de los no comerciantes. Pothier, aceptando la opinión de Boiceau, considera los libros de comercio como pudiendo servir de principio de prueba, añadiendo, no obstante, que el suministro alegado debe ser verosímil. (Esta materia está extensamente estudiada en el Tratado teórico-práctico de las pruebas en derecho civil y penal, por M. Eduardo Bonnier.) El Código de Comercio español al tratar, en su artículo 48, de la fuerza probatoria de los libros de comercio, se refiere únicamente al caso de que la controversia exista entre dos comerciantes. Cuando se trata de un comerciante y un particular no comerciante no pueden los libros de aquél servir de base única á una condena contra el último; aquellos libros podrán constituir sólo un clemento, un principio de prueba, pero precisan otras.

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