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liberado. Este efecto de la novación lo reconocía y apreciaba ya el derecho romano, al decir Paulo: Novatione legitimae facta liberantur hypothecae et pignus, y asimismo lo reconoce el Código civil español, al decir en su artículo 1,207, que «cuando la obligación principal se extingue por efecto de la novación, solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen á terceros que no hubiesen prestado su consentimiento». Este principio, aplicándolo á la cuenta corriente, ha sido reconocido por varias sentencias de Tribunales extranjeros en que, tratándose de obligaciones garantidas por hipotecas que entraron en una cuenta corriente y no habiéndose estipulado nada sobre aquellas garantías, las declararon extinguidas.

Á pesar de esta extinción de las obligaciones accesorias, como las partes están facultadas para poner á la novación toda clase de restricciones, pueden hacer extensivas las garantías anejas á las obligaciones involucradas en la cuenta corriente á esta última y declararlas subsistentes para asegurar el saldo. Pueden pactar que estas garantías responderán del saldo hasta el importe de la deuda que primitivamente aseguraban y pueden también extenderla á todo el saldo, sea el que fuere. Cuando se

hace este traspaso de garantías, la prioridad de tiempo, en caso de concurso ó quiebra, se computará por el día en que se celebró la primera obligación; pero, en la hipótesis puesta, si el nuevo crédito asegurado es más cuantioso que el primitivo, dicha prioridad no afectará sino á la cantidad que éste aseguraba. Así lo sostiene Pothier, apoyándose en el derecho romano.

Del mismo modo puede la fianza trasladarse de la obligación primitiva á la resultante de la cuenta corriente, pero para ello es preciso que consienta el fiador, como en el caso anterior debe consentir el dueño de la cosa hipotecada. Así lo decide Paulo, añadiendo un autor francés que estos consentimientos pueden deducirse de las circunstancias.

El Tribunal Supremo ha reconocido el efecto novatorio de la cuenta corriente, declarando extinguida la primitiva obligación con todas sus consecuencias. Así se deduce de la Sentencia de 7 de Enero de 1873. El liquidador de una Sociedad demandó al gerente de otra á fin de que fuera esta última condenada á pagar al primero el saldo resultante de una cuenta corriente que entre ambas Sociedades había existido. El demandado excepcionó que la cantidad que se le reclamaba, procedía de letras

de cambio giradas ó endosadas á favor de la sociedad por él representada y que dicho crédito había prescrito, por haber transcurrido los cuatro años que para la prescripción de las acciones nacientes de los documentos de giro señalaba el artículo 557 del Código de comercio. El actor replicó negando que la acción entablada procediera directamente del giro de letras, sino que se deducía de la cuenta corriente dentro de la cual dichas letras se habían fundido, siendo, por tanto, dicha cuenta corriente la verdadera causa de deber, productora de la acción entablada. Así lo entendió el Supremo, condenando al demandado al pago del saldo de la cuenta.

En cuanto á la obligación nacida, después de la novación, ya hablaremos de ella, al estudiar el segundo de los efectos que la cuenta corriente produce. Y véase como es verdad lo que más arriba dijimos de poderse reducir todos á la novación.

CAPÍTULO XII

Indivisibilidad de la cuenta corriente

SUMARIO: No hay operaciones ó contratos determinados, sino sólo partidas de una cuenta corriente única.-Mientras dura la cuenta corriente no hay deuda ni crédito.-Aclaración por medio de un ejemplo. -Consecuencias que derivan de la indivisibilidad: 1.a No puede perseguirse el pago de una partida determinada de la cuenta. 2.a Las remesas en cuenta corriente no constituyen pagos. Importancia de esta consecuencia aplicándola al artículo 879 del Código de Comercio. 3.a Excluye las reglas relativas á la imputación de pagos. 4.a Excluye igualmente las que regulan la compensación; 5.a Mientras la cuenta corre, no se considera hecha provisión de fondos al que, si en un momento dado aquélla se cerrara, resultaría deudor, y no puede la otra parte, por lo tanto, girar contra ella una letra. Diversas opiniones acerca de este punto.Teorías de Dietz, Da, Feitu y Boistel.-Opinión de Clément. -Derecho de los distintos portadores respecto al saldo de la cuenta, cuando son varias las letras giradas por el presunto acreedor contra la otra parte.-Provisión de fondos por cuenta corriente.-6. ¿Puede cederse el crédito resultante de cuenta corriente? Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1887.

a

Resultado de desaparecer ó dejar de tener existencia propia todas las operaciones que entre las

partes se realizan y convertirse en una sola, es la indivisibilidad de ésta. Cuando dos personas, procediendo de acuerdo, fuera de toda convención de cuenta corriente, verifican un cierto número de operaciones, conservan éstas su individualidad especial. Si, por el contrario, las dos personas dichas están en cuenta corriente, los diversos créditos pierden, por efecto de la novación, su primitivo carácter para convertirse en sumandos ó partidas de un crédito único. Antes de la cuenta corriente, había un número, más ó menos grande, de créditos. Al liquidarse la cuenta, hay uno solo, y las distintas operaciones realizadas por las partes vienen á fundirse dentro de la cuenta corriente, como dentro de un crisol, según frase de un autor francés. No hay, pues, mientras dure la cuenta corriente, ni deuda ni crédito y conviene. fijarse mucho en este principio, expuesto por todos los autores, reconocido por muchísimas sentencias. de Tribunales extranjeros y consignado en los Códigos americanos que de la cuenta corriente se ocupan, porque de él se derivan importantísimas consecuencias, como muy luego veremos. Pongamos un ejemplo: supongamos una cuenta corriente existente entre un fabricante y un comerciante y que tiene por único origen la compraventa. En virtud de

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