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-El albacea debe rendir cuenta de los fondos administra-dos, sin que pueda ampararse de instrucciones reservadas del causante para invertirlos en gastos de carácter secreto.

ANTECEDENTES

(Auto de la Instancia)

Buenos Aires, noviembre 20 de 1903.-Y vistos:--Re.. sultando:-1o Que, fs. 61, el doctor Antonio E. Ramayón, á título de contador, presenta con los comprobantes. de fs. 10 á 65, las cuentas del albaceazgo de don Luis C. García, fs. 56 á 59 vta.-2o Que por auto de fs. 61 vta., se ponen de manifiesto esas cuentas en la forma de ley, notificándose la parte de Pallordet, fs. 61 vta., en febrero 25 último; y á fs. 62 vta. se manda ratificar al albacea en las cuentas presentadas. -3° Que, fs. 63, Pallordet hace á las cuentas las observaciones siguientes: a) manifiesta dudas, alegando que no hace sobre ellas mayor hincapié acerca de las sumas que figuran como ingresos; b) ob. jeta la partida 1a (fs. 57) de 2.550 pesos por no venir jus. tificada; c) objeta la partida 6a de 60 pesos, y la última de 33 pesos 55 centavos por referirse á servicios hechos á la causante, cuya existencia y legitimidad no le constaba; d) niega que el albacea haya pagado 240 pesos por contribución directa, partida 4a, aseverando que lo hizo él; e) niega que pagara 90 pesos del tercer trimestre de 1900. por servicio de cloacas, afirmando que lo verificó la misma causante; f) desconoce la partida 2a de 706 pesos 56 centavos diciendo no haber sido necesario alquilar una casa para los muebles de la sucesión, y haber vivido en dicha casa un hermano del albacea; desconociendo, por igual razón, la partida de 520 pesos pagada al cuidador de dichos muebles; g) desconoce la partida 18 de 28 pesos por haber hecho ese desembolso él mismo y no el albacea; h) desconoce igualmente la partida 16 de 20 pesos.-4o Que, fs. 65, se convocó á las partes al juicio

verbal de rúbrica, que se celebró, fs. 68, ratificándose Pallordet en sus observaciones y agregando estas otras : i) que debían eliminarse los impuestos municipales á que se refieren los recibos de fs. 249 á 252 (hoy 33 á 36); j) que habiendo existido fondos para abonar los intereses é impuestos, relacionados con la hipoteca de 15.000 pesos adeudada por la sucesión, la multa pagada no debía ser soportada sino por el albacea; k) que debía rectificarse un error de suma en los impuestos municipales, reduciéndolos de 179 pesos á 100 pesos.-5o Que, atenta la incidencia promovida en dicho comparendo por no haber dado el albacea previo cumplimiento á lo mandado á fs. 62 vta., fué suspendido el acto ratificándose el albacea á fs. 82, después de contestadas, fs. 79, las observaciones de la contraparte; a) en cuanto á la b, que ha invertido 500 pesos en gastos de entierro y que los 2.050 pesos restantes los ha empleado en cumplir instrucciones se. cretas de la causante; b) en cuanto á la d, que retira la partida 4a valor de 240 pesos; c) en cuanto á la e, que retira también los recibos que la motivan; d) por último, agrega á las cuentas una partida de 100 pesos por gastos menores que dice no estar obligado á justificar.-6o Que, fs. 84, reanudado el juicio verbal suspendido, insiste el actor en sus observaciones anteriores con excepción de las eliminadas á fs. 79; y ratifica el albacea las partidas ob servadas, con análoga salvedad, pidiendo fueran desestimadas como extemporáneas las observaciones complementarias formuladas en la audiencia anterior y relativas á los impuestos municipales.—7o Que, con estos antecedentes, se recibe la causa á prueba, fs. 89, con el resultado que expresa el certificado de fs. 302, llamándose autos para sentencia, fs. 321 vta., y entrando esta causa al despacho en octubre 29 ppdo.-Y considerando:-1o Que, á fin de plantear debidamente la cuestión á examinar, deben eliminarse de las observaciones de fs. 63 á 68, las siguientes: a) las que se refieren á las partidas retiradas por el albacea, fs. 79; b) las relativas tanto á impuestos municipales como á la existencia de fondos suficientes para el servicio de la hipoteca, por ser ellas extemporáneas (art. 682, párrafo 3, Código de Procedimientos), ade

más de que la última no ha sido debidamente concretada; c) las demás aducidas durante la prueba, como ser las referentes á sustracciones y uso indebido de objetos (posiciones de fs.....) y en el alegato, por ser todas ellas impertinentes, haber sido formuladas después de vencido el término de ley, que es fatal é improrrogable (FALLOS IX, 187, y por disponerlo así además el art. 216 del Código de Procedimientos, concordante con las leyes 7, títulos 10, 16 y 22, partida 3a, que ordenan imperativamente que sea la sentencia congruente con la litis contestatio, debiendo prescindirse de las ampliaciones ó modificaciones sobrevenidas durante la secuela del juicio) Hechas estas eliminaciones, resulta que la controversia á resolver consiste en el examen de las partidas á que se refieren las observaciones especificadas en el resultando 3o, bajo las letras b, c, f, g y h.-2o Que, en cuanto á la primera (letra b), debe observarse: a) que el art. 3868, Código Civil, al imponer á los albaceas la obligación de rendir cuentas, establece expresamente que de esa obligación no pueden ser eximidos por el testador, imponiéndola respecto de los herederos; de modo que, sin el consentimiento de éstos, es del todo incondu. cente la oposición de cualquier excepción que tenga por objeto eximir ó limitar el cumplimiento de dicha obligación, impuesta por la ley sin distinción de casos ni de circunstancias; b) que en el caso sub judice, lejos de existir aquel consentimiento, los cesionarios de los herederos han exigido el cumplimiento íntegro de la mencio. nada obligación, sin sentirse contenidos en el ejercicio de su derecho por la invocación de las instrucciones se cretas alegadas por el albacea; c) que, por ende, no es posible reconocer, á cargo de la sucesión en la partida objetada otra suma que 500 pesos, invertida en gastos de entierro, por manera que la diferencia de 2.050 pesos es de cargo personal del albacea.—3o Que, por lo que toca á la segunda (letra c), debe tenerse en cuenta: a) que negados dichos gastos, incumbía su prueba plena al al. bacea; b) que los recibos de fs. 39 y 40 no aparecen au. tenticados; c) que, por lo tanto, no es posible cargar las aludidas partidas á la sucesión, debiendo correr por cuen

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ta del albacea.-4o Que, respecto de la tercera (letra f), se observa: a) que la parte de la sucesión no ha objetado el transporte de los muebles, de la casa de la causante á la del depósito, ni el importe de los alquileres de ésta; b) que tampoco ha intentado justificar que hubiese existido otro medio más económico que el empleado para el depósito y conservación de los muebles; c) que únicamente ha comprobado (declaraciones de fs. 170, 266, 191, 217, 198, 114 y recibos de fs. 43 y 44), que en dicha casa vivía don Manuel García, hermano del albacea; d) que esta circunstancia no es bastante para desconocer el gasto, y sí sólo puede influir para no imputarlo en su totalidad á la sucesión; e) que por lo que toca al cuidador, su gasto resulta justificado por el recibo de fs. 13 y de claración de fs. 112 vta.; f) que, teniendo en cuenta todo ello, debe darse por comprobada la partida de 520 pesos. y sólo á cargo de la sucesión la mitad de los alquileres, ó sea 353 pesos 25 centavos moneda nacional.-5o Que, en lo relativo á la cuarta (letras g h), hay que decir: a) que no es atendible por falta de prueba de lo alegado para desconocer la primera, siendo justa la observación. hecha para desestimar la segunda; b) que, entonces de. be resolverse reconociendo la partida de 28 pesos y eliminando de las cuentas la de 20 pesos.-6o Que, por último, en cuanto á la partida suplementaria de gastos menores, 100 pesos, debe observarse: a) que no ha sido desconocida en términos categóricos; b) que es, por otra parte, verosímil la existencia de dichos gastos y de ningún modo exagerado su importe; c) que, por ello, debe resolverse que dicha partida es de cargo de la sucesión. -Por estos fundamentos, fallo: aprobando la rendición de cuentas de fs. 61 con las reformas y modificaciones. contenidas en los considerandos precedentes, é imponiendo al albacea la obligación de depositar el saldo que resultare, dentro del término de diez días, todo sin especial condenación en costas por haber prosperado sólo en par. te las objeciones hechas y por la censurable actitud de la contraparte que ha acumulado pruebas y actuaciones. absolutamente improcedentes, complicando sin necesidad esta litis. Y definitivamente fallando, así lo pronuncio,

mando y

firmo en mi sala de despacho, fecha ut supra. ---Repónganse las fojas.

ERNESTO QUESADA

Ante mí: Adolfo Casabal, secretario.

RESOLUCION

Buenos Aires, mayo 7 de 1904.-Y vistos: Por sus fundamentos se confirma en todas sus partes la resolución apelada de fs. 321.-Devuélvanse, reponiéndose los sellos. MOLINA ARROTEA.-GELLY.-GIMÉNEZ.

Ante mí: N. Gonzalez del Solar (hijo), secretario.

-El concurso especial debe abonar los honorarios del síndico en cuanto haya sido necesaria su intervención.

ANTECEDENTES

(Auto de la Instancia)

Buenos Aires, diciembre 5 de 1903.—Y vistos: Habiendo sido la intervención del doctor Delcasse necesaria para la terminación del juicio de concurso especial promovido por Guglielmana y siendo sus trabajos en benefi cio de este acreedor, así se declara, y en cuanto á los demás pedidos hechos á fs..... vista á los demás acreedores.-Repóngase la foja.

LUIS PONCE Y GÓMEZ.

Ante mí: Jacinto Fernández, secretario.

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