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del Concordato, y sometió al M. R. Cardenal Arzobispo de Toledo la continuacion de los negocios judiciales, pendientes á la sazon en dicho Tribunal, así como los de la misma naturaleza correspondientes á la Colecturía; pero no hizo mencion alguna de la Comision que el propio artículo crea en sustitucion de la misma para administrar los efectos vacantes de Espolios, recaudar los atrasos y sustanciar y terminar los asuntos puramente gubernativos y económicos que resultaron pendientes al tiempo de la supresion.

Parecia consiguiente que una vez llevada esta á cabo se hubiese tratado de fijar las atribuciones de la Comision en armonía con las que en materia de contabilidad tenia consignadas la reformada Direccion de Contabilidad de Culto y Clero, en quien quedaron refundidas, como lo están hoy, en la Ordenacion general de pagos de este Ministerio todas las que vino ejerciendo en el ramo de Espolios la suprimida Contaduría general de Cruzada. Pero en vez de suceder así se consintió que el M. R. Cardenal Arzobispo siguiera considerándose Colector general de Espolios, Vacantes y Medias anatas, que se creyera en la plena posesion de todas las funciones que Real decreto y ordenanzas de 14 de Noviembre de 1754 señalaron á los Colectores generales, y en las prácticas inconvenientes que con el trascurso del tiempo introdujeron estos en la administracion del ramo y en la distribucion de sus productos.

La reformada Direccion de Contabilidad de Culto y Clero intentó alguna vez restringir las atribuciones de que, con la mejor intencion, se creia revestido el M. R. Cardenal Arzobispo en las cosas que tienen relacion con las cuentas y con la distribucion de los fondos procedentes del ramo; pero su gestion, no habiéndose basado en el principio fundamental que establecia el art. 42 del Concordato, dejó de producir los saludables efectos que con ella se propuso.

El resultado es que los asuntos de Espolios han continuado manejándose hasta ahora sin otra regla que la de la tradicion que los Subcolectores del ramo en las diócesis desconocen por lo comun la autoridad y las funciones que está en el caso de ejercer la Ordenacion general de pagos de este Ministerio: que no es por lo tanto posible centralizar como corresponde su contabilidad y productos que ofrezcan, ni dar á estos la debida aplicacion.

Tales son en compendio los males que produce el no haberse desenvuelto en todas sus partes el principio que establece el art. 12 del Concordato.

Llegada es, Señora, la ocasion de poner remedio á una situacion tán anómala y de hacer que cesen las prácticas introducidas en la administracion y distribucion de los productos del Espolio, que no guardan rigorosa conformidad con sus antiguos reglamentos. Tiempo

es ya de que se organice de un modo ventajoso y adecuado á las prescripciones del Concordato la nueva administracion de las resultas, armonizándola con su contabilidad especial, y de que se determinen de un modo explícito los piadosos fines en que han de ser invertidos los productos que aun puede el ramo ofrecer.

Con este laudable objeto, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de elevar á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 19 de Enero de 1855. Señora.A L. R. P. de V. M Joaquin Aguirre.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las consideraciones que me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, para demostrar la conveniencia de que se organice la Comision que establece el art. 42 del Concordato, á fin de administrar los efectos vacantes, recaudar los atrasos, y sustanciar y terminar los negocios gubernativos y económicos de los ramos de Espolios, Vacantes y Anualidades pendientes al tiempo en que fueron suprimidas la Colecturia general y las Subcolecturias de los mismos por mi Real de creto de 21 de Octubre de 1854, vengo en aprobar el siguiente reglamento orgánico.

Artículo 1. La administracion de los efectos vacantes y fincas procedentes del ramo de Espolios; la recaudacion de sus productos y de los débitos que resultan á favor del mismo ramo, y de los demás que estuvieron al cargo de la suprimida Colecturía general; y la distribucion de los fondos de esta procedencia que ingresen en caja, estarán al cargo de la Comision que establece para el efecto el art. 12 del último Concordato, intervenida por la Ordenacion géneral de pagos del Ministerio de Gracia y Justicia.

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Art. 2. La Comision se titulará Administracion de las resultas del suprimido ramo de Espolios y Vacantes.

Art. 3. La Administracion estará cometida al Emmo, Cardenal Arzobispo de Toledo como encargado de las facultades espirituales de la Comisaría general de Cruzada, de quien dependerán en todo lo administrativo del ramo los ecónomos que han debido nombrar los Cabildos en conformidad á lo dispuesto en el art. 9.o del Real decreto de 21 de Octubre de 1854.

Art. 4. Las atribuciones de la Administracion de las resultas del ramo de Espolios serán:

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4. Administrar las fincas de que se hubiere incautado la supri mida Colecturía general: recaudar por medio de los ecónomos sus

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productos, y disponer su ingreso en la Caja de la Ordenacion general de pagos del Ministerio de Gracia y Justicia."

2. Activar la recaudacion de los débitos y alcances que resulten á favor de los Espolios.

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3. Proponer al Ministerio de Gracia y Justicia la venta de dichas fincas, una vez se hayan adjudicado al ramo, acompañando el pliego de condiciones que deba regir en la subasta, y acerca del cual oirá anticipadamente el parecer de la Ordenacion general de pagos.

Proponer la distribución que haya de darse á los productos líquidos de Espolios que resulten existentes en la Caja de la Ordenacion general, donde deberán centralizarse los que realicen los ecónomos en las diócesis respectivas.

Y 5 Proponer en los casos que convenga esperas para el pago de los descubiertos que resulten á favor de las Espolios, y las condonaciones ó compensaciones que á juicio de la Administracion de ban acordarse.

Art. 5. Los productos liquidos que resulten en caja, despues de deducidos los gastos de administracion y recaudacion, serán destinados á establecimientos de beneficencia pública, á necesidades urgentes de las iglesias parroquiales, y á dotes de huérfanas cuyos padres fallecieren o hubiesen fallecido en servicio del Estado.

Art. 6. No se considerará legal ni admisible por consiguiente en cuentas, pago alguno para el cual no haya precedido Real orden que lo disponga, y libramiento expedido en su virtud por la Administra cion, visado por el Ordenador general de pagos, é intervenido por el Jefe interventor del negociado eclesiástico de la Ordenacion ge neral.

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Art. 7. La Ordenacion general de pagos del Ministerio de Gracia y Justicia centralizará todas las operaciones de cuenta y razon correspondientes á las resultas de los suprimidos ramos de Espolios y Vacantes, y en tal concepto será reconocida por la Administracion y por los ecónomos de las diócesis, como superior en todo lo concerniente á la contabilidad y fiscalizacion de los mismos ramos, / Art. 8. En su consecuencia corresponde á la Ordenacion general:

4. Tomar conocimiento de los ornamentos y pontificales existen tes en la suprimida Colecturía general y en sus dependencias el dia 21 de Octubre de 1851, en que por mi Real decreto de la pro pia fecha tuvo efecto dicha supresion. A este fin la serán remitidos por la Administracion y los ecónomos un ejemplar de los inventarios que debien debieron formarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art, 50 del mismo Real decreto be themonog shobolo clam

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Lo tomará asimismo de las fincas que se hallon adjudicadas á los Espolias, y de los débitos que en todos conceptos resulten á favor de los mismos, pidiendo para el efecto las noticias que estime, á la Administracion y á los ecónomos de las diócesis.

23.91 Exigir las cuentas del ramo á todos los obligados a darlas, examinarlas, censurarlas y proponer al Ministerio de Gracia y Jus ticia, su finiquitacion cuando las halle arregladas, dando noticia de lo que de ellas resulte á la Administracion para los fines conducentes.obrindor 1-1-208! ob ungall ob ̧€1 ̧£ oing! I 29 obedi -4 Reclamar de la Administracion y de los ecónomos cuantos datos y noticias crea conducentes para el buen desempeño de sus funciones.

5. Evacuar los informes que la fuesen pedidos por el Ministerio de Gracia y Justicia y por la Administracion de las resultas de Espolios y Vacantes.

6. Visar é intervenir los libramientos de pago que expidiere la Administracion cuando se hallen autorizados por Real órden, tomando de ellos razon en sus libros in 1991.

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7. Dar mensualmente conocimiento al Ministerio de Gracia y y Justicia y á la Administracion, de las sumas que resulten existentes en la Caja de la Ordenacion y en las de los economatos.

Art. 9. Para el buen desempeño de estas atribuciones serán destinados á la Ordenacion general los auxiliares que se crean absolutamente indispensables, remunerados, en concepto de gastos reproductivos, con los rendimientos que ofrezcan los propios ramos de Espolios y Vacantes.omings of poq aydood ooi west act

turias de Espolios y Vacantes, 9P

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Art. 10. Los economos de las diócesis en quienes radican las atribuciones que, estuvieron cometidas a las suprimidas Subcolecdirectamente de la Administración de las resultas en la parte administrativa y directiva del ramo, y de la Ordenacion general de pagos del Ministerio de Gracia y Justicia en lo concerniente a la contabilidad y fiscalizacion. strArt. 44. Bajo de este concepto, los ecónomos son los encargados de administrar las fincas que estén o fueren adjudicadas á los Espolios y Vacantes en las diócesis, respectivas, con sujecion á las órdenes que se les comuniquen, recaudar sus productos y el de los débitos y alcances que resulten a favor de los mismos ramos; conservar los fondos en caja bajo de su responsabilidad, hasta que sean girados por la Administracion; investigar los créditos que, procedentes de dic dichos ramos, puedan estar ocultos, dando parte de los que sean á la Administracion y á la Ordenacion general; rendir cuentas anuales justificadas que remitirán á la Ordenacion por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia; contestar á los reparos que

TOMO LXIV.

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su exámen ofrezca, redactar un estado mensual de ingresos y safidas de fondos en caja, que remitirán á la misma Ordenación, y evacuar los informes y dar las noticias que esta y la Administracion noneirombé, slà creyeren oportuno pedirles, 50 Porns ett a Art:19 co

Art. 12. Para atender a los gastos de administracion en todos conceptos, y por premio de recaudación, se abonará á los econo mos en sus cuentas anuales el 8 por 400 de todas las sumas que hagan efectivas. 4oq aolostadaMA et B Silipos eatlo

Dado en Palacio á 19 de Enero de 1855.-Está rubricado de ta Real mano Refrendado El Ministro de Gracia y Justicia, Joh— in sinq endisaeluon cori prisijeg 7 zocub qum Aguirre, unenja

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oraz nự lo rogaulabog aseould cup scamotui - 4 monova ta -- ob zuilen esl motore 28. si soy sonzul y siomo) ab along 7 zoilog el oroibiga sup o209 ob ¿HACIENDA Zol nuovosini A znaŸ” °à -manos, pabalirsh tog zubishion agliad o obasuo noisasdeinbachA [19 Enero.] Real órden, determinando fa clase de papel sellado en qué ✅ deberán extenderse las tasaciones hechas por los agrimensores para pagos ende derechos de hipotécits. Cine en ob, hoistin A bi by sisikut zou aromong eul ob esi mɔ ? nogensi;0 ut ob aja) si pa {:} Excmo. Sr.! He dado cuenta á la Reina [ Q. D. G. ) del expediente instruido en esa Direccion general por efecto de la consulta hecha por el Administrador de Contribuciones de la provincia de Pontevedra con objeto de fijar la clase de papel sellado en que han de extenderse las tasaciones hechas por los agrimensores para pago de derechos de hipotecas; y en su vista S. M. oidos los dictámenes de la suprimida Direccion general de lb Contencioso y las secciones de Hacienda y Gracia y Justicia del extinguido Consejo Real, ha tenido por conveniente resolver, que cuando las oficinas acuerden la formacion de tales tasaciones por no conformarse con las presentadas por los particulares, se extiendan en papel de oficio, sin perjuicio del cor respondiente reintegro si apareciere ocultación en las primeramente formadas; y que se emplee el papel del sello 4. cuando las par tes no las presenten, o las reclamen, por no conformarse con la apreciacion dada a las fincas por que hayan de satisfacer derechos de hipotecas, puesto que estos son los únicos casos que dan lugar a as Pobnot el fev á la formación de las indicadas tasaciones." - De Real orden lo digo à V. E. para su conocimiento y demás efectos oportunos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 19 de Enero de 1855 Madoz. Sf. Director general de Rentas estancadas y Fincas del Estado.6 timer cup Esbeoniteu anions an Sup COMMIST BOL 3151201309; sibilant v biosad ob cinsteinik lob ohub

1855.—Madoz.—St.

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