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tará como haber diario para tributar, la mitad del que ordinariamente ganan como jornal, salario etc.

10. La cobranza de este impuesto se hará en los plazos y con las formalidades establecidas para la recaudacion de las demás contribuciones directas.

11. Se autoriza al Gobierno para resolver las dudas que ocurran en el planteamiento y desarrollo de este impuesto.

Palacio de las Córtes 30 de Junio de 1869. Hay cinco rúbri cas. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

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1. Todas las mercaderías son admitidas á comercio en los dominios españoles de la Península é islas adyacentes, sin mas escepcion que los artículos cuya circulacion prohiban las leyes penales, las de seguridad pública y las relativas à efectos estancados.

2. Se permite la exportacion de todos los productos del país, bien sean naturales, bien artificiales de cualquiera especie, y la de los géneros nacionalizados.

3. A la importacion de las mercaderías que los Aranceles especifiquen se cobrará un impuesto, que se llamará como hasta aquí derecho de Aduanas. Este impuesto será de tres especies:

El primero se llamará estraordinario, y podrá llegar en la generalidad de las mercancías al 30 por 100 del valor del género á que se imponga, y al 35 por 100 solo en los casos que se determinan en la base 4."

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El segundo se llamará fiscal, y podrá llegar al 15 por 100 del mismo valor. El tercero se llamará de balanza, y consistirá en una pequeña cantidad por unidad de cuento, peso o medida.

4. Pagarán derechos hasta el 30 por 100 las mercaderías gravadas hasta ahora con un derecho protector. Los podrán pagar hasta el 35 por 100 aquellos artículos entre los hoy prohibidos que determinadamente se especifiquen; y los que por lo elevado de su precio ó por ser su consumo general, aunque no de necesidad absoluta, puedan soportar semejante recargo:

1

El resto de las mercaderías pagará derechos fiscales o de balanza en la forma que determine el Gobierno.

5. Durante el espacio de seis años, á contar desde 1. de Julio del corriente, serán inalterables los derechos señalados como estraordinarios. Pasado aquel plazo comenzarán esos derechos á

reducirse gradualmente desde el sétimo al duodécimo año, hasta llegar al maximum del tipo de los derechos fiscales.

La forma de la reduccion para cada artículo se determinará en el pormenor del Arancel.

6. No se impondrán derechos á la exportacion mas que á los géneros siguientes:

Corcho en panes ó tablas de la provincia de Gerona.

Trapos viejos de lino, algodon y cáñamo, y efectos usados de las mismas materias.

Minerales de plomo llamados galenas.

Plomos y litargirios argentíferos.

El maximum de derechos que á estos géneros podrá imponerse será el 10 por 100..

7. Las clasificaciones de las mercancias se harán por agrupaciones genéricas, y no por minuciosas subdivisiones específicas: el precio tipo del género para la imposicion del derecho será el de la especie de importacion mas abundante de las comprendidas en cada grupo.

1

La valoracion de los géneros se hará tomando el promedio de los precios que tengan los artículos en los puntos de adeudo de las costas y fronteras, y en todos los casos el tanto por 100 se convertirá para la imposicion concreta en un tanto fijo á la unidad de peso, medida ó cuento.

8. No podrá hacerse en los derechos de Arancel alteracion alguna por órdenes y decretos mas que en el caso previsto en la base 5.*

En lo relativo á las clasificaciones, podrán hacerse cada tres años las rectificaciones que aconseje la esperiencia, á propuesta de la Direccion del ramo y oido el dictámen de la Junta de Aranceles.

9. No se concederá exencion ni rebaja de derechos á favor de industria, establecimiento público, sociedad ni persona, de cualquier clase que sean.

Esta base no deroga las franquicias de que goza el Cuerpo diplomático con arreglo á tratados.

10. Se crea una comision de valoraciones, cuyo objeto es formar y publicar anualmente tablas de los precios medios de las mercaderías durante el año, tomando en cuenta la Administracion cuantas observaciones hagan sobre ellas los comerciantes é industriales.

Estas tablas servirán para ajustar la cuenta de los valores en la estadística de importacion, exportacion y tránsito, y para rectificar con arreglo á ellas el Arancel en el caso que determina la base 5.*

11. Los derechos de Arancel se seguirán cobrando en las

aduanas establecidas ó que se establecieren por el Gobierno, el cual señalará á cada una la habilitacion que juzgue conveniente. El Gobierno podrá establecer depósitos generales donde se admita toda clase de mercancías.

12... Las aduanas se regirán por unas Ordenanzas que formará el Gobierno, y en las cuales se establecerán la documentacion, reglas y formalidades para la importacion, la exportacion y el comercio de cabotaje y tránsito..').ama

Las incidencias á que dén lugar esas operaciones se resolverån gubernativamente, sin causar costas ni perjuicios à dos interesados.

a

13,3 El Gobierno, con arreglo à estas bases formará los Aranceles que empezarán á regir en 1.o de Julio próximo.

14. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para organizar las aduanas durante el próximo mes de Julio, con sujęcion à las reglas siguientes:

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1. Estabilidad de los empleados.

2. Responsabilidad y castigo de todas las faltas con multas, separacion, prévio espediente y causa.

3. Aumento de los sueldos dentro de los créditos señalados en la ley de Presupuestos para este servicio.

a

4. Provision libre de las plazas nuevamente arregladas entre todos los individuos del ramo, así activos como cesantes, prévio concurso.

5. Entrada por oposicion rigorosa, y ascenso por escala y

concurso.

6. Simplificacion y rapidez en el despacho de los espedientes con arreglo à la base 12.

Palacio de las Cortes 30 de Junio de 1869. Hay cinco rúbricas. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

LETRA D.

Bases con arreglo á las cuales han de ser reformados los amillas mientos de la riqueza inmueble.

1.

Declaracion jurada del contribuyente, en la que espresará el valor capital y el valor en renta de sus fincas.

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2. Creacion de comisiones de amillaramientos en cada pueblo, retribuidas con un tanto por, 100 proporcional á lo que amiIlaren. Este tanto será doble para todo lo que se descubra despues del primer amillaramiento,

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5. Rectificacion del amillaramiento por el sistema de las declaraciones, siempre que el Gobierno lo estime oportuno

4. Publicidad de los amillaramientos y de las imposiciones individuales.

5. Accion pública para denunciar toda ocultacion, que será inmediatamente remunerada à costa del ocultador.

6. Jurados compuestos de contribuyentes, individuos del Ayuntamiento y representantes de la Administracion, bajo la presidencia de la autoridad judicial, para fallar en definitiva todas las reclamaciones.

7. Penalidad rigorosa para las ocultaciones y multas, que no podrán bajar en ningun caso del 20 por 100 del valor de aquellas. 8. Facultad en la Administracion para fijar el tipo a todo contribuyente que no haga la declaracion debida en las condiciones que se le pida.

Palacio de las Córtes 30 de Junio de 1869. Hay cinco rúbricas. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

LETRA E.

Bases con arreglo á las cuales ha de reformarse la administracion del subsidio industrial y de comercio.

1.' Declaracion del contribuyente, que comprenda el valor en capital de su industria ó comercio, y el provecho ó utilidad media obtenida en el último trienio.

Las profesiones solo declararán el último estremo, pero indicando con separacion las ganancias de cada uno de los tres últimos años.

2. Jurados retribuidos, compuestos de contribuyentes é individuos de la Administracion, y presididos por la autoridad judicial para decidir acerca de todas las reclamaciones.

3. Facultad en la Administracion para imponer por sí al que no declare, así como al individuo que no se inscriba en el registro de industriales.

4. Accion pública para denunciar las ocultaciones, que serán retribuidas inmediatamente á costa del ocultador.

5.

1.

Penalidad rigorosa para las ocultaciones.

BASES ADICIONALES.

Como transicion entre el actual sistema y el que debe regir en adelante, la Administracion podrá valerse de los actuales gremios, á fin de que estos hagan la evaluacion de la riqueza ó de las ganancias de los individuos agremiados, á fin de que en ningun caso se disminuya la cuota actual del Tesoro.

2. La Administracion podrá aumentar dentro del actual ejercicio las cuotas de aquellos individuos ó gremios que no estén gravados en proporcion à los demás.

Palacio de las Córtes, 30 de Junio de 1869. Hay cinco rúbricas. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

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Ley, autorizando al Gobierno para invertir el producto de las contribuciones y rentas públicas, hasta 31 de Octubre, con arreglo al proyecto del presupuesto de gastos.

Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino, por la voluntad de las Córtes soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno para que, desde hoy y hasta que sea votada por las Córtes cada una de las secciones en que se divide el presupuesto general de gastos del Estado para el presente ejercicio de 1869 á 1870, invierta el producto de las contribuciones y rentas públicas, con arreglo al proyecto del mismo presupuesto sometido á la aprobacion de la Cámara.

Esta autorizacion no escederá del 31 de Octubre: sin embargo, las Córtes no suspenderán sus sesiones hasta haber discutido y votado el presupuesto de gastos.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley, les don

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Palacio de las Córtes 1.° de Julio de 1869.Nicolás María Rivero, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. El Marqués de Sardoal, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.

Por tanto:

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Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid 1.o de Julio de 1869.Francisco Serrano. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

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