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498.

HACIENDA.

(1. Julio: publicada en 2 del mismo.)

Orden, encargando á los Gobernadores de provincia dicten las disposiciones convenientes para llevar á cabo la reforma económicoadministrativa de las dependencias de la Hacienda.

Autorizado el Gobierno por las Cortes Constituyentes para llevar á efecto las reformas y economías que entraña el presupuesto de gastos, es un deber de la Administracion que unas y otras se realicen desde el dia de hoy, primero del año económico. La premura del tiempo y la discusion tan solemne como detenida de los ingresos, propia de una Asamblea soberana, han impedido comunicar á V. S. las instrucciones convenientes y detalladas sobre todas y cada una de las reformas. Sin embargo, la disposicion fecha de ayer, comunicada á los Directores, que verá V. S. en la Gaceta, revela con toda claridad el pensamiento del Gobierno, sin perjuicio de las alteraciones que adopte en lo ve nidero la sabiduría de las Córtes Constituyentes. Este pensamien to no es otro que el de apartar la gestion económica de la política, dejando mas desembarazada la elevada mision de V. S., sin que pierda su autoridad el derecho de vigilancia sobre los actos de los funcionarios del órden económico. Para que pueda realizarse el deseo del Gobierno se crean Administraciones económicas en las provincias, refundiendo en las mismas todos los servicios que hasta aquí han estado á cargo de diversas dependencias. Si la reforma ha de producir provechosos resultados, es de todo punto indispensable que. V. S. preste toda la autoridad necesaria al Jefe de la Administracion económica, y dicte las disposiciones convenientes para que la transicion de un sistema á otro no entorpezca el servicio público ni el de los particulares. La economía que produce al Tesoro la nueva organizacion provincial lleva consigo un número menor de funcionarios públicos. El celo y actividad de V. S., el de los Jefes económicos, y la ejecucion fiel y exacta de las disposiciones que á estos se comunican con fecha de hoy, hará que en brevísimo plazo la reforma proyectada obtenga en la práctica la aprobacion del Gobierno y del país. De los primeros trabajos depende sin duda alguna el éxito de la reforma.

De órden de S. A. el Regente del Reino lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Julio de 1869. Figuerola. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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499.

HACIENDA.

(1. Julio publicada en 8 del mismo.)

Orden, habilitando la aduana de Burriana, provincia de Castellon, para la exportacion á Ultramar de géneros, frutos y efectos del pais.

"Ilmo. Sr. Visto el espediente instruido á consecuencia de haber solicitado varios comerciantes de la villa de Burriana, provincia de Castellon, que se habilite la aduana de aquella villá para la exportacion á Ultramar de géneros frutos y efectos del país

S. A. el Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien acceder á lo solicitado.

De órden de S. A. lo digo à V. I. para su conocimiento y demás fines. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Julio de 1869. Figuerola. Sr. Director general de Rentas.

500.

HACIENDA.

( 1.o, Julio : publicada en 8 del mismo.)

Orden, dictando varias disposiciones relativas á los derechos de exportación de minerales y metales.

Imo. Srl: Visto el espediente instruido acerca de la interpretación que ha de darse a la ley de Minas y á la de presupuestos de 29 de Mayo de 1868, respecto del derecho que debe exigirse á la exportacion de minerales y métales; y oido el dictámen del Consejo de Estado en pleno, S. A. el Regente del Reino se ha servido disponer :-0

1. Que los derechos de exportacion à que se refieren los ará tículos 83 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859, vigente en esta parte, y el 84 de la de 4 de Marzo de 1868, constituyen un

impuesto indirecto, cuya administracion y recaudacion correspon de á la Direccion general de Rentas.

2. Que no pudiendo exigirse mas que un derecho a la exportacion de los minerales y metales, con arreglo al art. 85 de la antigua y nueva ley de Minas, este derecho, durante el año económico de 1868 à 1869, debe ser el 3 por 100 á los minerales y el 2 por 100 á los metales, segun determina la ley de presupuestos de 29 de Mayo de 1868, à escepcion de los plomos, que pagarán, por razon de la plata que contengan, el recargo establecido; considerándose suprimidos en el ejercicio de dicho año económico los derechos, de exportación que para determinados minerales y metales señala el Arancel de aduanas en el fólio 155.

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Y 5.° Que desde 1.° de Julio actual deben cobrarse respectivamente el 3 ó 2 por 100 tan solo a los minerales y metales mencionados en dicho folio 135, y á los plomos argentíferos los dere→ chos que determina el art. 84 de la ley de Minas tanto por el plomo como por la plata que contengan.

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De órden de S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 1.o de Julio de 1869. Figuerola Sr. Director general de

Rentas.

501.

HACIENDA.

(1. Julio: publicada en 10 del mismo.)

Orden, disponiendo que se suspenda todo reconocimiento por sospechas de existir géneros de contrabando en una casa, hasta que las Córtes resuelvan acerca del proyecto de ley presentado por el Gobierno sobre esta materia.

Ilmo. Sr.: Enterado el Regente del Reino de la comunicacion del Gobernador civil de Guipúzcoa, fecha 18 de Junio último, consultando, en vista de las prescripciones del art. 5. de la Constitucion promulgada en 6 de dicho mes, que conducta deberá observar en lo sucesivo respecto á los reconocimientos que el Fis+ co trate de verificar en las casas por sospechas de contrabando á para perseguir á los individuos que lo conduzcan; y considerando, que por el referido art. 5. se establece que escepto en determinados casos, que nada tienen que ver con el contrabando ni la defraudacion, nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó estranjero residente en España sin, su consentimiento mas

que por decreto del Juez competente, y que por lo tanto, interia no se determine cuál es el Juez competente en los casos consul tados por el Gobernador, no es posible llevar á efecto los referidos reconocimientos:

1

Considerando que en el último párrafo del citado art. 5.o se determina que cuando un delincuente hallado infraganti y perseguido por la Autoridad ó sus agentes se refugiare en su domicilio, podrán estos penetrar en él sólo para el acto de la aprehension;

S. A., conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien resolver la consulta de que se trata, disponiendo que se suspenda todo reconocimiento por sospechas de existir géneros de contrabando en una casa, hasta tanto que las Cortes resuelvan acerca del proyecto de ley que el Gobierno ha presentado para determinar quién sea el Juez competente para decretar tales reconocimientos, y manifestando que la entrada en el domicilio de un español ó estranjero para aprehender á un contrabandista perseguido por la Autoridad ó sus agentes, podrá efectuarse siempre que concurran todas las circunstancias que menciona el último párrafo del art. 5.° de la Constitucion.

De órden de S. A. el Regente del Reino, lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Julio de 1869. Figuerola. Sr. Director general de Rentas.

502.

GOBERNACION.

(1. Julio: publicado en 16 del mismo.)

Decreto, reorganizando la plantilla del Ministerio de la Gobernacion.

Señor: La angustiosa situacion en que el Tesoro se encuentra, merced a viejas causas de todos conocidas, y las grandes dificultades con que el Gobierno provisional primero y el Poder ejecutivo despues tuvieron que luchar en la gestion económica del Estado, han hecho que el Gobierno se fije con verdadero interés en la necesidad imperiosa de llevar a cabo en el mas breve plazo posible cuantas reformas puedan resultar en beneficio del país, armonizándolas, sin embargo, con las exigencias del servicio.

Animado el Ministro que suscribe de estos deseos, tiene la honra de proponer hoy á V. A. una nueva disminucion en la

plantilla del personal de la Secretaría de su cargo. En el presupuesto cuyo ejercicio acaba de espirar ascendia esta plantilla á la suma de 761.750 pesetas (304.700 escudos); y aunque habia sido ya considerablemente rebajada por el que suscribe, durante el período provisional, se propone disminuirla nuevamente, ya que la descentralizacion y el buen método en el trabajo últimamente establecidos permiten mas economía.

En efecto, suprimidas algunas Direcciones; refundidos Negociados diversos de manera capaz á reducir su número, sin alterar el buen orden y armonía, siempre necesarios para que los trabajos produzcan satisfactorios resultados; establecidas nuevas Secciones cuya importancia no puede ser de nadie desconocida; creados servicios especiales destinados á producir en no lejanas épocas beneficiosos é importantes resultados, así económicos como administrativos, ha creido el que suscribe poder reducir el personal de la Secretaría de su cargo mas aun de lo que estaba reducido, y poner en práctica desde luego el presupuesto presentado á las Cortes Constituyentes y por ellas autorizado, sin perjuicio de hacer las reformas que su elevada y definitiva resolucion disponga, tanto respecto de las Ordenaciones, como de cualquiera otra modificacion que puedan creer necesaria.

Queda por el pronto la Ordenacion de este Ministerio en la forma misma que' hasta aquí tenia, tanto por ser así necesario al servicio del dia, cuanto por juzgarse oportuno para preparar los trabajos preliminares de la traslacion al Ministerio de Hacienda de tan importante dependencia.

Por las razones espuestas, espera el Ministro que suscribe que el siguiente proyecto de decreto merecerá la aprobacion de V.A. Madrid 1. de Julio de 1869.-El Ministro de la Gobernacion, Práxedes Mateo Sagasta.

DECRETO.

Atendiendo á las razones espuestas por el Ministro de la Gobernacion,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Con arreglo al presupuesto presentado á las Córtes Constituyentes y por ellas autorizado ínterin recae definitiva resolucion, la plantilla de dicho Ministerio se compondrá de un Subsecretario, Jefe superior de Administracion, con 12.500 pesetas anuales; dos Directores generales, Jefes superiores de Administracion, con 12,500 peselas; un Jefe de Contabilidad de primera clase, Jefe de Administracion de primera clase, con 8.750 pesetas; cinco Jefes de Administracion de primera clase, con 8.750 pesetas; cinco idem de segunda, con 7.500 pesetas; cinco

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