Imágenes de páginas
PDF
EPUB

primera clase con 6.000 pesetas; cinco Jefes de Negociado de 6.000 pesetas; cinco idem de segunda, con 5.000 pesetas; cinco idem de tercera, con 4.000 pesetas; quince Oficiales de Administracion de primera clase, con 2.3 3.500 pesetas; quince idem de segunda, con 5.000 pesetas; quince idem de tercera, con 2.500 pesetas; quince Escribientes primeros Oficiales de Admininistracion de cuarta clase, con 2.000 pesetas; quince idem segundos, idem de quinta idem, con 1.500 pesetas; veinte idem terceros, aspirantes a Oficial, con 1.250 peselas; un portero mayor, con 3,000 pesetas, un primero, con 2.500 pesetas; un segundo, con 2.000 pesetas; seis idem terceros. con 1.750 pesetas; seis idem cuartos, con 1.500 pesetas; diez idem quintos, 1.250 pesetas, y diez y seis mozos, con 1.000 pesetas. 10 Art. 2. Queda suprimida la plantilla especial del cal del Archivo, у los empleados que presten sns servicios en el mismo perteneceran en adelante à la plantilla general scions of ob lea Art. 3. Los empleados de la Seccion de Autografía que cobraban sus sueldos de gastos de Secretaría, serán tambien incluidos en la plantilla general. vela ire oup kampolo and 190ed ob Art. 4. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores referentes á esta partida del presupuesto.

[graphic]

tro de la Gobernacio de 1869. Francisco Serrano. El Minis

505.

FOMENTO.

[ocr errors]
[ocr errors][ocr errors]

(1. Julio: publicada en 3 del mismo.)

[ocr errors]

Orden, disponiendo que cesen en el percibo de sus haberes respectivos los Profesores y empleados de las Escuelas de Bellas Artes, Náutica, Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores, y Taquigrafía, bo boy rod by mobil

Habiéndose suprimido en los presupuestos generales del Estado del nuevo año económico la consignacion correspondiente á las Escuelas de Bellas Artes, Nautica, Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores, y la de los Catedráticos de Taquigrafia. S. A. el Regente del Reino ha dispuesto que desde 1 de Julio de este año cesen en el percibo de sus respectivos haberes los Profesores y empleados de dichas Escuelas, sin perjuicio de ser oportunamente clasificados con arreglo à la ley. Tambien ha dispueste S. A que se comunique esta resolución Aque a las Diputaciones provinciales, para que se consigne en su pre

[graphic]
[ocr errors]

supuesto, si lo creen conveniente, la cantidad necesaria para el sostenimiento de estas Escuelas.

De órden de S. A. lo comunico á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 1.° de Julio de 1869. Ruiz Zorrilla. Sr. Director general de Instruccion pública.

504.

[ocr errors]
[ocr errors][ocr errors][merged small]

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(2 Julio: publicada en 3 del mismo.) ''

Orden, estableciendo la forma y señalando la fecha para el juramento de la Constitucion por los altos funcionarios y empleados cesantes y jubilados del Consejo de Estado...

Excmo. Sr. No habiéndose hecho mencion especial de los Presidentes, Consejeros de Estado, Fiscales y Tenientes fiscales, Oficiales y demás empleados de este alto Cuerpo, en la órden de 11 de Junio anterior acerca de los funcionarios ante los cuales habrán de prestar el juramento á la Constitucion de la Monarquía, promulgada en 6 de Junio anterior los empleados pasivos y aun cuando aquellos se hallan virtualmente comprendidos en la misma, para evitar cualquier duda que pudiera ocurrir, S. A. el Regente del Reino se ha servido disponer lo siguiente:

1. El lunes 5 del actual, á las dos de la tarde, prestarán el juramento à la Constitución, en presencia del Sr. Presidente del Consejo de Estado, los Presidentes y Consejeros Fiscales y Tenientes fiscales del referido alto Cuerpo, así cesantes como jubila

dos, residentes en esta capital. 19 past cesantes

2. En el mismo dia y hora de las tres de la tarde, antebel Secretario de dicho Consejo, lo verificarán los Oficiales, Auxilia+ res, aspirantes y demás empleados, también cesantes o jubilados, del referido Cuerpo.

3. Los funcionarios de las clases á que se refieren las dos disposiciones anteriores, que no residan en Madrid prestarán su juramento ante el Gobernador o el Alcalde popular de la localidad en que se encuentren 2005 RE

4. La forma del juramento será la siguiente: Jurais guardar y hacer guardar la Constitución de la Monarquía española promulgada en 6 de Junio de 1869?»-«Sí juro.»-«Si así lo hir ciereis, Dios y la patria os lo premien; y si no os lo demanden, además de exigiros la responsabilidad con arreglo a las leyes.

5. Todos los funcionarios cesantes ó jubilados,cualquiera rab end ob und 19 opuch

que sea su categoría, que residan en el estranjero, prestarán el juramento ante el Representante de España en el punto en que se hallen, enviándole además de oficio y por escrito en el termino de un mes, à contar desde esta fecha, á la Presidencia del Consejo de Ministros. Los que habiten en puntos donde España no tenga Representante, prestarán de oficio su adhesion al Código fundamental, remitiéndolo á esta Presidencia en el citado término de un mes.

6. Los que por enfermedad ú otra causa legítima no puedan prestar juramento en el término fijado, prestarán de oficio su adhesion, remitiéndolo á esta Presidencia, acompañado del justificante de la causa que lo motiva.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1869.Prim. Señor.....

505.

HACIENDA.

(2 Julio: publicada en del mismo.)

Orden, derogando los artículos 81 y 82 de las Ordenanzas de aduanas, y declarando obligatorio al contado y sin descuento, ó por medio de pagarés á sesenta y noventa dias, el abono de los derechos de arancel que devenguen las mercancías.

Ilmo. Sr.: En la ley de presupuesto de ingresos que para el año económico de 1869 á 1870 han aprobado las Cortes Constituyentes, se dispone que ingresen por completo en el Tesoro los derechos de arancel que devenguen las mercaderías, sin que se abone á los adeudantes el tanto por 100 que por el pago al contado les conceden los artículos 81 y 82 de las Ordenanzas de aduanas; previniéndose á la vez que si el comercio quiere aprovecharse de la facultad de satisfacer el importe de los derechos en pagarés á plazos de sesenta á noventa dias, lo haga abonando al Tesoro el uno ó uno y medio por 100 respectivamente, todo ello para igualar á los contribuyentes por este impuesto con los de las demás rentas y contribuciones; y teniendo en cuenta las reformas que en favor del comercio se introducen en el arancel próximo á publicarse;

[ocr errors]

"

En su consecuencia el Regente del Reino se ha servido mandar: -

1.9 Que se consideren derogados, los artículos 81 y 82 de las Ordenanzas de aduanas.

2. Que se considere obligatorio al contado y sin descuento alguno el pago de los derechos de arancel.

5. Que se conceda al comercio, cuando el importe de los mencionados derechos esceda de 3.000 reales, la facultad de presentar pagarės a sesenta dias en los despachos de almacenes y á noventa en los de muelles. bajo las garantías y seguridades establecidas en las actuales Ordenanzas ó que se establecieren en adelante, abonando al Tesoro el 1 por 100 en el primer caso, y el 1 y medio en el segundo.

Y 4. Que para la aplicacion de las disposiciones anteriores se tenga presente lo dispuesto en el art. 675 de las Ordenanzas y en la regla 21 de las que preceden al arancel.

De órden de S. A. lo comunico á V. I. para su cumplimiento y efectos consiguientes. Dios_guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1869. Figuerola. Sr. Director general deRentas.

506.

MARINA.

ALMIRANTAZGO.

(2 Julio: publicada en 4 del mismo.)

Orden circular, dictando reglas parà el juramento de la Constitucion por todos los Jefes y Oficiales de los diferentes Cuerpos de la Armada, retirados del servicio.

Determinado por el Almirantazgo que todos los Jefes y Oficiales de los diferentes Cuerpos de la Armada que se hallen retirados del servicio presten el juramento á la Constitucion decretada y sancionada por las Cortes Constituyentes de 1869, ha acordado dictar al efecto las reglas siguientes:

1. Los Jefes y Oficiales de la clase referida, que residen en Madrid, prestarán el juramento en manos del Vicepresidente del Almirantazgo, durante los dias del 5 al 15 del actual, desde las dos á las tres de la tarde, bajo la forma determinada en la circular de esta Corporacion de 10 del mes último.

2. Los Jefes y Oficiales retirados que residan en las capitales de los Departamentos, lo verificarán ante los Comandantes generales de los mismos en el dia que préviamente anuncien las espresadas autoridades.

3. Los que residan en las capitales de las provincias marítimas y Avudantías de distrito, verificarán dicho acto ante la Auloridad de Marina, en el plazo de treinta dias, á contar desde la publicacion de la presente circular en la Gaceta de Madrid.

TOMO CII.

3

4. Los Jefes y Oficiales de los distintos Cuerpos de la Armada que se hallen retirados y residan en puntos donde no haya Autoridad de Marina, prestarán el juramento ante la Autoridad militar, y en su defecto, ante el Alcalde del mismo punto.

5. Para que los espresados Jefes y Oficiales puedan justificar haber observado el precepto que establece la presente circular, la Autoridad que reciba el juramento les espedirá certificacion en que lo hagan constar.

Y por acuerdo del Almirantazgo lo espreso á V. S. para su conocimiento y fines prevenidos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1869.-El Vicepresidente interino, José María Beranger. Sr. Comandante general del Departamento de......

507.

GOBERNACION.

(2 Julio publicado en 3 del mismo.)

Decreto, suprimiendo el cuarto que perciben los carteros por la distribucion à domicilio de los impresos y periódicos, y de las cartas procedentes del estranjero, y aprobando la tarifa para el franqueo forzoso de impresos que circulen en la Península é islas adyacentes y posesiones de España en Ultramar.

Señor: Tiempo hace que la opinion pública viene reclamando con justicia y con insistente apremio la supresion del cuarto que por la distribucion de cada carta ó periódico se exige como retribucion de este servicio, y que constituye una gabela abolida ya en casi todas las naciones de Europa, y que en la nuestra presentará dentro de poco hasta la dificultad practica de no poderse cobrar con rigorosa exactitud por la desaparicion de la unidad monetaria que representa.

Dos dificultades se han ofrecido, sin embargo, à la Administracion para unificar la retribucion del servicio de Correos, haciendo desaparecer la irregularidad de que la distribucion se pague separadamente del trasporte: es la primera la de que siendo el cuarto en carta una garantía de que la última llegará á manos del destinatario con puntualidad, no es conveniente que esta garantía desaparezca, sobre todo en las grandes poblaciones, hasta tanto que generalizado por los propietarios de casas el sistema de las porterías, el cartero no tenga necesidad de subir hasta los últimos pisos; penoso trabajo de que acaso intente huir alguna vez si no tiene que responder con el cuarto de distribucioa. Es

« AnteriorContinuar »