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cede ó no la inclusion en el repartimiento, consignando por escrito los fundamentos del acuerdo, y fijando en caso afirmativo el haber del contribuyente.

Si este reclamase contra la inclusion y señalamiento de haber, deberá, para que pueda ser atendida la reclamacion, acreditar hechos concretos y afirmativos que contradigan y destruyan los consignados en el acuerdo de la Junta.

Art. 32. Cuando algun individuo consigne en la declaracion jurada, que debe presentar, un haber determinado por signos positivos, pero inferior al que corresponda á la posicion social que ocupa, la Junta repartidora procederá respecto de este contribuyente, y por la parte de haber no declarado, en la forma prevenida en el artículo anterior.

Art. 33. A los individuos que, hallándose en cualquiera de las circunstancias espresadas en los dos artículos anteriores, no presenten la declaracion á que están obligados se les fijará por la Junta repartidora el haber que á su juicio corresponda, y no se les admitirá reclamacion alguna sin que préviamente paguen ó consignen la cuota que se les señale.

CAPITULO VII.

De la formacion de las relaciones nominales y de haberes, de los repartimientos, y de las reclamaciones de los contribuyentes.

Art. 34. La Junta repartidora, con vista de las declaraciones individuales, de los padrones del vecindario y demás datos que haya consultado, formará en el término de ocho dias la relacion de contribuyentes y haberes con arreglo al modelo número 3.o, y la espondrá al público por otros ocho dias, durante los cuales los comprendidos en ella podrán entablar las reclamaciones que crean convenientes respecto á sus haberes ó de los de un tercero.

Terminado el plazo que fija el párrafo anterior, la Junta repartidora rectificará la relacion segun proceda, y fijará los dias de haber que en la localidad sean necesarios para cubrir el cupo.

Art. 35. Las cuotas individuales serán recargadas con el tanto por 100 que corresponda para gastos provinciales y municipales aprobados, y el 6 por 100 sobre la totalidad para gastos de recaudacion y partidas fallidas.

Art. 56. La Junta repartidora procederá, dentro del plazo de diez dias, á señalar á cada contribuyente la cuota que le corresponda, formando el repartimiento con sujecion al modelo núm. 4.o, el cual quedará espuesto al público por espacio de cinco dias.

Art. 37. Los contribuyentes que se consideren agraviados

podrán presentar sus reclamaciones dentro del término á que se refiere el artículo anterior; pero ninguna será admitida una vez trascurrido.

Art. 38. Las Juntas repartidoras resolverán en justicia sobre estas reclamaciones, á los tres dias de presentadas en los pueblos que tengan basta 1.500 vecinos; á los cuatro, en los de 1.501 á 5.000, y á los ocho, en todas las demás poblaciones.

Art. 39. Si dentro del plazo señalado en el art. 36 no se hubiese presentado reclamación alguna de agravio contra el repartimiento, se hará así constar por diligencia que autorizará la Junta repartidora, quedando ultimado el repartimiento.

Lo quedará igualmente si la Junta repartidora desestima las reclamaciones presentadas, ó una vez hechas las rectificaciones que que procedan, en el caso de haberse resuelto favorablemente todas o parte de las reclamaciones.

Art. 40. Una vez ultimado el repartimiento, será inmediatamente ejecutivo, conforme á lo prescrito en el caso 14 del artículo 50 de la ley municipal, sin perjuicio de las reclamaciones que los particulares agraviados puedan presentar, dentro del plazo de cinco dias, ante la Diputacion provincial, contra cuyas resoluciones no cabe ulterior recurso, segun lo establecido en el caso 6.o, artículo 14 de la ley provincial.

Tampoco se admitirán los recursos que se presenten despues de terminar el plazo de cinco dias, señalado en el artículo 36 de esta instruccion.

Art. 41. El Alcalde, como Presidente de la Junta repartidora, remitirá á la Administracion económica á los efectos correspondientes, en el término de tercero dia, una copia del repartimiento certificada, foliada y sellada.

Si la Administracion económica advirtiese que el reparto no se halla en consonancia con el cupo designado al pueblo ó que en él se ha infringido alguna ley, reglamento ó disposicion general, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Diputacion provincial; y si el fallo de esta corporacion adoleciese de iguales defectos, se procederá á lo que corresponda, segun lo prevenido en la última parte del art. 13 de la presente instruccion.

CAPITULO VIII.

De la penalidad.

Art. 42. El contribuyente que en la declaracion presentada oculte parte de su haber diario, incurrirá en una multa, cuyo importe podrá ser desde el duplo al cuádruplo de lo que debiera pagar por la ocultacion.

Art. 43. La Junta repartidora impondrá la multa que estime procedente, dentro del límite establecido en el artículo anterior y segun las circunstancias del caso.

Art. 44. El fallo de la Junta repartidora será apelable para ante la Diputacion provincial en los diez dias siguientes al de la notificacion; trascurridos los cuales sin intentar el recurso de alzada, procederá el Alcalde á exigir la multa en el papel correspondiente.

En el caso de interponerse el recurso de apelacion dentro del plazo indicado, no podrá ser admitido sin que el apelante consigne el importe de la multa en la Caja general de Depósitos ó sus sucursales.

La Diputacion provincial resolverá los recursos de alzada, oyendo a la Administracion económica, en el plazo de quince dias. Art. 45. A los contribuyentes de que trata el art. 4.o de la presente instruccion, que no acrediten en el plazo que la Administracion económica señale, haber satisfecho la cuota que les corresponda, podrá imponerles la propia Administracion una multa proporcionada á su falta, dentro de los límites que establece el art. 42. La multa se hará, en su caso, efectiva por la via de apremio y sin ulterior recurso.

Art. 46. Los individuos de Ayuntamiento y contribuyentes asociados para constituir las Juntas repartidoras, que por cualquiera causa injustificada suscitaren obstáculos á las operaciones preliminares del repartimiento y á la formacion y aprobacion de este, incurrirán en una multa que, á propuesta de la Administracion económica, impondrá el Gobernador de la provincia, con arreglo al art. 169 de la ley municipal.

Art. 47. En los casos de desobediencia ó de incurrir en cualquiera otra falta ó delito previstos por el Código penal, se pasará el tanto de culpa al Juzgado correspondiente para que proceda á lo que haya lugar con arreglo á derecho.

CAPITULO IX.

De la cobranza del impuesto y partidas fallidas.

Art. 48. La cobranza del impuesto personal se hará en los plazos y con sujecion à las disposiciones establecidas para la recaudacion de las demás contribuciones directas.

Art. 49. La tramitacion de los espedientes de partidas fallidas se asimilará, por ahora, en cuanto sea posible, á lo establecido en la instruccion de 20 de Diciembre de 1847, circular de la Direccion general de Contribuciones de 20 de Junio de 1856 y

Real decreto de 29 de Junio de 1867, que trata del impuesto sobre caballerías y carruajes; debiendo las Administraciones económicas, para aplicar las disposiciones citadas, distinguir si la partida fallida de que se trate trae origen de haberes procedentes de bienes inmuebles, de riqueza moviliaria, ó del ejercicio de cualquiera profesion, industria, destino público ó particular.

Art. 50. Las cuotas qne resulten fallidas se cubrirán con el fondo sobrante del 6 por 100, deducido el premio de recaudacion.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Art. 51. Atendida la perentoriedad del tiempo, y la necesidad de formar los repartimientos y recaudar el impuesto personal del ejercicio corriente con la mayor brevedad posible, queda facultada la Direccion general de Contribuciones para dictar las medidas oportunas á fin de que se practiquen simultáneamente las operaciones anteriores á la formacion de los repartimientos locales. Madrid 10 de Agosto de 1869. El Ministro de Hacienda,

Ardanáz.

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(Modelos que se citan en la precedente instruccion.)

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REPARTIMIENTO aprobado por la Excma. Diputacion de esta provincia, en virtud de la facultad que le concede la base 3., letra B, de la ley del Presupuesto de ingresos de 1.° de Julio de 1869, de los..... escudos que han sido señalados á la misma por dicho impuesto, así como el importe de los recargos provinciales, municipales y premio de cobranza que tambien corresponde á cada pueblo.

de...

de 1869.

El Administrador económico.

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