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la segunda que, siendo hoy escesivo el número de carteros que exige el repartido puntual de la correspondencia, el hacer gravitar en totalidad sus sueldos sobre el Tesoro público implica una carga para este de mas de cuatro millones de reales, suma que, dado el estado de penuria en que la Hacienda nacional se encuentra, no seria bien recibido de la opinion el que se hiciera recaer sobre el Tesoro.

Tendria esta última dificultad el remedio de embeber én el precio del sello el cuarto que hoy percibe el cartero; pero esto. no seria salvar ninguno de los inconvenientes que presenta el conservar este pequeño tributo; y á los muchos que en la contabilidad llevaria consigo, añade el de que acostumbrado ya el público á que el sello ordinario no le cueste más de medio real.. repugnaria el aumento de precio hasta el punto de que seria casi segura la disminucion del movimiento de correspondencias

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Pero si es cierto que estas consideraciones impiden llevar á efecto en el dia la supresion total del cuarto que comunmente se llama del cartero, no lo es menos que realizada ya esta mejora en casi todos los países de Europa, y especialmente en Francia, con el cual sostiene el nuestro la mayor correspondencia la España ha tenido que reservarse en los tratados postales el derecho de conservar esa gabela, lo cual exige que por via de reciprocidad: en el estranjero se imponga á nuestras cartas un recargo que constituye cierta especie de humillante represalia, y que repugna pagar cuando las cartas de los demás países no sufren esta poco agradable escepcion. Debe, pues, desaparecer el cuarto en carta para las procedentes del estranjero si hemos de poder exigir que: se nos libre del recargo que por via de reciprocidad se impone hoy á nuestra correspondencia.

Mas no es esta sola la reforma que en el servicio de Correos cree de urgente necesidad proponer a V. A. el Ministro que suscribe. La propagacion de toda clase de conocimientos útiles, la ilustracion de las clases populares, llamadas por la Constitucion a participar de los derechos políticos sin escepcion; la formación de: costumbres públicas, sin las cuales no es posible que la libertad se afiance; la moralizacion de las costumbres privadas, base del bienestar social, son otras tantas necesidades que el Gobierno està llamado á llenar con el poderoso auxilio de la prensa, cuyo complemento es en este punto la facilidad de llevar hasta los último.: rincones de España con puntualidad y economía los productos de la inteligencia. La modificacion en baja de las tarifas de Correos en el ramo de impresos, y la supresion del cuarto que como en las cartas se exige por su distribucion à domicilio, resuelven indudablemente esta cuestion, puesto que facilitarán à las empresas periodísticas y editoriales los medios de poner al alcance de las

clases mas humildes el periódico, la revista, el folleto y el libro por un precio ínfimo; sin que por ello se resientan, en concepto del Ministro que suscribe, los ingresos que el Tesoro obtiene por este servicio reproductivo, toda vez que el fenómeno de coincidir el aumento de correspondencia con la baja de tarifas ha de realizarse indudablemente, porque así la esperiencia lo acredita; siendo seguro además que volverán al correo las considerables remesas de libros é impresos que, sacrificando la seguridad y puntualidad en el trasporte, huyeron de unas tarifas elevadas para ir á acogerse á las de pequeña velocidad de los ferro-carriles.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobacion de V. A. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 2 de Julio de 1869.-El Ministro de la Gobernacion, Práxedes Mateo Sagasta.

DECRETO.

Artículo 1.° Quedará suprimido desde el dia 15 del actual el cuarto que perciben los carteros por la distribucion à domicilio de los impresos y periódicos y de las cartas procedentes del estranjero.

Art. 2. Se aprueba la tarifa presentada con esta fecha por la Direccion general de Comunicaciones para el franqueo obligatorio de los impresos de todas clases, obras por entregas y libros que circulen por el correo en la Península è islas adyacentes y en las posesiones de España en Ultramar.

Art. 3. El Ministro de la Gobernacion queda encargado de la ejecucion del presente decreto, así como de exigir, de acuerdo con el de Estado, de las Potencias estranjeras, las franquicias y concesiones recíprocas al beneficio que á su correspondencia respectiva se concede por el art. 1.o

Dado en Madrid á 2 de Julio de 1869. Francisco Serrano.= El Ministro de la Gobernacion, Práxedes Mateo Sagasta.

DIRECCION GENERAL DE COMUNICACIONES.

NEGOCIADO 2.°

TARIFA para el franqueo obligatorio de los impresos sueltos, obras por entregas sin encuadernar, libros encuadernados à la rústica, en pasta ó media pasta, dirigidos á la Península é islas adyacentes y á las posesiones de Ultramar.

PARA LA PENÍNSULA, BALEARES Y CANARIAS.

1. Las obras por entregas sin encuadernar, impresos de todas clases, litografías y grabados, aunque acompañen á periódicos que estén cerrados con faja y no contengan otro signo manuscrito que el sobre, ya sean presentados por los autores, editores ó particulares, se franquearán fijando en la faja sellos por valor de..

Precio del franqueo.

Una milésima de escudo, ó sea 1/4 de céntimo

de peseta por cada cinco gramos ó fraccion de ellos.

Dos milésimas de escu

2. Los libros encuadernados á la rústica, cerrados con faja, que no contengan otro signo manuscrito que el sobre, ya sean presentados do, o sea 1/2 centimo de peseta por cada cinco grapor los autores, editores, libreros ó particula-mos o fraccion de ellos. res, se franquearán fijando sellos por valor de..

3. Los libros encuadernados en pasta ó me- Tres milésimas de escudia pasta, y presentados con las mismas con-do, ó sea 3/4 de céntimo diciones, se franquearán fijando sellos por (de peseta por cada cinco valor de...

gramos ó fraccion de ellos.

PARA CUBA Y PUERTO-RICO, POR BUQUES ESPAÑOLES.

Tres milésimas de escu,

Las obras sin encuadernar, impresos y lito-) grafías con las condiciones ya dichas, se fran-do, ó sea 3/5 de centimo de peseta por cada cinco quearán fijando sellos por valor de. gramos ó fraccion de ellos.

......

Los libros encuadernados á la rústica con las espresadas condiciones se franquearán fijando sellos por valor dc.

cudo, o sea, un centimo y Cinco milésimas de escuarto de céntimo de peseta por cada cinco gramos ó fraccion de ellos.

Ocho milésimas de es

Los libros encuadernados en pasta ó media ( pasta con las mismas condiciones se franquea-cudo, o sean 2 centimos de rán fijando sellos por valor de.

peseta por cada cinco gramos ó fraccion de ellos.

PARA FILIPINAS Y LAS ISLAS DE FERNANDO POO, ANNOBON Y CORISCO, POR, BUQUES ESPAÑOLES O ESTRANJEROS.

Las obras sin encuadernar y los demás impresos y litografías con las condiciones ya espresadas se franquearán fijando sellos por valor de..........

Ocho milésimas de es

cudo, 6 sean centimos de peseta por cada cinco gramos ó fraccion de ellos.

NOTA. Se entiende por libro, para los efectos de esta tarifa, la publicacion que al presentarse al franqueo escediere de ocho pliegos del tamaño del papel sellado ó su equivalente, ó se encuentre cosido y encuadernado á la rústica ó en pasta ó media pasta.

OTRA. Interin se hace una nueva emision de sellos que pueda adherirse á los impresos sueltos sin perjuicio del público, se pagará el importe total del peso que presenten al franqueo de estos con los actuales sellos de 3 milésimas en adelante, fijando en las fajas de los demás paquetes ó libros los que correspondan á su peso.

=

Madrid 2 de Julio de 1869. Venancio Gonzalez. A probado. Sagasta.

508.

ULTRAMAR.

(2 Julio publicado en 4 del mismo.)

Decreto, disponiendo rijan en las provincias de Ultramar y en la forma que se espresa, los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitucion del Estado, referentes á la entrada, ascenso é inamovilidad en la carrera judicial.

Sermo. Sr. Entre las mas sábias y previsoras disposiciones del nuevo Código fundamental del Estado, descuellan las contenidas en los artículos 94, 95, 96 y 97, encaminadas á asegurar la independencia de los funcionarios del órden judicial, exigiéndoles pruebas de aptitud y concediéndoles la inamovilidad en sus cargos. Una inflexible y escrupulosa aplicacion de este sistema reportará grandes ventajas á la administracion de justicia, y dará mayor prestigio y esplendor á los Tribunales españoles.

El Ministro que suscribe, aspirando como su antecesor á asimilar la legislacion de Ultramar á la de la Península en cuanto sea factible, cree que sin dificultad insuperable pueden, desde Juego, cumplirse en aquellas lejanas provincias los artículos citados de la Constitucion, haciendo participes á nuestros hermanos de allende el mar de los beneficios que entraña esta reforma.

La carencia de una ley orgánica de Tribunales es el único obstáculo que impediria la adopcion de esta medida, si esa ley no pudiera suplirse interinamente con el decreto en vigor de 2 de Mayo último, que establece en Ultramar las gerarquías judicial y fiscal en sus diversos grados, y señala las condiciones para el ingreso y el ascenso en ambas carreras. Unicamente habrá que prescindir por ahora de los ejercicios de oposicion que el mencionado decreto prefija; pero esta no constituye inconveniente alguno, porque el Gobierno está facultado por la segunda de

las disposiciones transitorias de la Constitucion del Estado para dictar las resoluciones conducentes á la aplicacion de los artículos 91, 95, 96 y 97 en la parte que sea posible.

Advierte el art. 108 de la Constitucion que las Cortes refor marán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar cuando hayan lomado asiento los Diputados de Cuba ó PuertoRico. Cuando este fausto suceso tenga lugar, el Ministro que sus cribe pedirá autorizacion á V. A. para llevar á la Asamblea este decreto y la série de disposiciones de igual carácter que por este departamento se hayan espedido, con el fin de que sobre todas y cada una de ellas los Representantes de la Nacion, en cumplimiento del referido artículo, puedan dictar en definitiva las resoluciones que su alta sabiduría estime procedentes y acertadas. Entre tanto el Gobierno, mejorando en todos sus ramos la administracion pública de Ultramar, no solamente ejercita un derecho incuestionable, sino tambien cumple uno de sus mas sagrados deberes. El que estriba en asegurar la independencia de los Tribunales, tiene además la sancion de la citada disposicion 2. transitoria de la Constitucion vigente, que escita al Gobierno à adoptar desde luego las medidas necesarias para plantear en lo posible esa reforma que constituye la mas segura garantía de los derechos individuales.

Por estas consideraciones tengo la honra de proponer á V. A; el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 2 de Julio de 1869. El Ministro interino de Ultramar, Juan Bautista Topete..

DECRETO.

·

Atendidas las razones espuestas por el Ministro interino de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en disponer lo siguiente:

Artículo 1. Regirán en todas las provincias de Ultramar los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución del Estado, en los términos que establecen los artículos que siguen.

Art. 2. Los Magistrados y Alcaldes mayores serán nombra-' dos por este Ministerio, á propuesta en terna del Consejo de Es tado en pleno y con arreglo al decreto de 2 de Mayo del pre

sente año.

Art. 3. Estos funcionarios no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria ó por decreto acordado en Consejo de Minis tros, prévia consulta del Consejo de Estado en pleno, y al tenor de lo que resulte del espediente instruido. Tampoco podrán ser trasladados sino á su instancia ó por convenir al servicio, y en

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