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Con el objeto, pues, de fijar el personal de la Administracion central con arreglo à las supresiones arriba citadas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de S. A. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 1.o de Julio de 1869.-El Ministro de Estado, Manuel Silvela.

DECRETO.

Atendiendo a las razones que me ha espuesto el Ministro de Estado,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La plantilla del Ministerio de Estado se compondrá en lo sucesivo de un Subsecretario, Jefe superior de Administracion, con la categoría de Ministro Plenipotenciario y el sueldo anual de 5.000 escudos; de un Oficial Mayor, Jefe de Administracion de primera clase, con la categoría de Ministro Residente y el sueldo de 4.000 escudos; de dos Oficiales primeros, Jefes de Administracion de segunda clase, con el sueldo de 5.500 escudos y la categoría de Encargado de Negocios, que podrá hacerse estensiva à los demás Oficiales cuando hayan cumplido cinco años en el desempeño de estos puestos; de tres Oficiales segundos, Jefes de Administracion de tercera clase, con el sueldo de 3.000 escudos; de un Oficial tercero, Jefe de Administracion de cuarta clase, con 2.600 escudos, y de un Jefe de Negociado de primera clase, con el sueldo de 2.400 escudos, y todos estos con la categoría de Secretarios de Legacion de primera clase.

Art. 2.o Habrá además dos Auxiliares primeros, Jefes de Negociado de segunda clase, con.el sueldo de 2.000 escudos anuales; dos segundos, Jefes de Negociado de tercera clase, con 1.600 escudos; dos tereeros, Oficiales primeros de Administracion, con 1.400 escudos; dos cuartos, Oficiales segundos de Administracion, con 1.200 escudos; dos quintos, Oficiales terceros de Administracion, con 1.000 escudos, y tres sestos, Oficiales cuartos de Administracion, con 800 escudos. Los Auxiliares de las clases de primeros, segundos y terceros tendrán la categoría de Secretarios de Legacion de segunda clase, y los restantes la de Agregados diplomáticos de número.

Habrá además el número de Agregados diplomáticos supernumerarios sin sueldo que exija la conveniencia del servicio.

Art. 3.o La planta del Archivo so compondrá de un Archivero, Jefe de Negociado de primera clase, con 2.400 escudos. anuales; de un Oficial primero, Jefe de Negociado de segunda clase, con 2.000; de dos Oficiales segundos, Jefes de Negociado de tercera clase, con 1,600; de un Oficial tercero, Oficial de Ad

ministracion de primera clase, con 1.400, y de un Oficial cuarto, Oficial de Administracion de segunda clase, con 1.200.

Art. 4. Suprimido el cargo de Jefe de Seccion de la Cancillería, Secretario de la Interpretacion de lenguas, ninguna alteracion se introduce en esta dependencia mas que la de dejar el despacho de los negocios que le son propios á cargo de un Oficial de la Secretaría.

Art. 5. Tampoco se hará por ahora variacion alguna en la Ordenacion de Pagos de este Ministerio y Agencia general de Preces á Roma.

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Dado en Madrid á 1.° de Julio de 1869. Francisco Serrano. El Ministro de Estado, Manuel Silvela.

496.

HACIENDA.

(1. Julio: publicada en 2 del mismo.)

Ley, fijando el presupuesto de ingresos para el año económico de 1869-70.

Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo 1. Los ingresos del Estado para el año económico de 1.o de Julio de 1869 á 30 de Junio de 1870 se presuponen en la cantidad de 215.613.800 escudos segun el estado adjunto letra A.

Art. 2. Los 47.300.000 escudos en que para el próximo ejercicio se fija la contribucion territorial, se exigirán con sujeción á las reglas establecidas sobre los productos de los bienes inmuebles, del cultivo y de la ganadería, sin que en ningun caso pueda esceder de 14,50 céntimos por 100 el gravámen que el Tesoro imponga sobre la riqueza imponible.

La Administracion continuará depurando la importancia de la riqueza imponible; y en el caso de comprobar la existencia de alguna parte no comprendida en los amillaramientos, la señalará y exigirá la contribucion correspondiente al tipo que resulte gravada la misma riqueza en la localidad respectiva dentro del maximum de 14,50 céntimos por 100 establecido en la base anterior.

Art. 5. Desde 1.o de Julio de 1869 quedarán suprimidos el impuesto sobre caballerías y carruajes, establecido por el artículo 5.o de la ley de presupuestos de 29 de Junio de 1867, y el

de portazgos, pontazgos y barcajes, refundiéndose ambos en la contribucion industrial.

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Los Ministros de Hacienda y Fomento dictarán las disposiciones consiguientes:

1. Para liquidar los arrendamientos existentes.

2. Para la aplicacion de los edificios al servicio público o para la venta de los que se creyere conveniente, así como de todos los efectos y enseres destinados al servicio actual.

Y 5. Para dictar las nuevas reglas que han de observarse en la circulacion de los carruajes y caballerías por los caminos."

Los portazgos, pontazgos y barcajes cuyos productos estén afectos al pago de capitales é intereses invertidos por compañías ó particulares en obras públicas, quedarán subsistentes hasta que se haya efectuado el completo reintegro en la forma establecida en las respectivas concesiones.

Art. 4. El Gobierno, oyendo á las clases interesadas y si lo estima oportuno al Consejo de Estado en pleno, modificará las tarifas de la contribucion industrial, refundiendo en ellas los impuestos de que trata el artículo anterior, y reformando la legislacion por que se rigen.

Art. 5. Desde 1.° de Julio de 1869 no estará sujeta al pago del impuesto sobre traslaciones de dominio la trasmision de herencias por sucesion directa. Se ampliarán los plazos para la presentacion de documentos à la liquidacion de dicho impuesto. Esta ampliacion no podrá ser menor del duplo ni mayor del triplo de los plazos establecidos en el Real decreto de 29 de Junio de 1867.

El término máximo para satisfacer los derechos correspondientes á las herencias sujetas al impuesto, será de un año, à contar desde el fallecimiento del causante.

El premio de liquidacion y cobranza del referido impuesto que perciben actualmente los Registradores de la propiedad, se sujetará al arancel adjunto, apéndice letra A, en consonancia con el que rige para las operaciones de inscripcion en el Registro.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecucion de las bases contenidas en este artículo, dejando subsistente la legislacion anterior en cuanto no esté en contradiccion con las mismas.

Estarán tambien exentos del pago del impuesto sobre traslaciones de dominio los edificios y artefactos que aporten como capital los individuos que funden sociedades de crédito y los que despues sean admitidos á ellas. Si al disolverse total o parcialmente quedan en poder de los mismos que los aportaron, ya sea en virtud de pactos sociales, ó en compensacion de créditos ó derechos, tampoco se exigirá el citado impuesto.

El Ministro de Hacienda queda autorizado para reformar el derecho sobre traslaciones de dominio, rebajando las tarifas actuales.

Art. 6. Continuará vigente, durante el ejercicio de 1869 á 1870, el impuesto transitorio de 5 por 100 sobre rentas, sueldos y asignaciones.

No se impondrá el 5 por 100 sobre la renta producida por los bonos del Tesoro.

Las sociedades mineras no están comprendidas en el impuesto de 5 por 100.

Art. 7. Los Registradores de la propiedad pagarán el 5 por 100 de sus honorarios hasta el límite del sueldo correspondiente á los Jueces de entrada, ascenso y término con quienes estén equiparados, y el 15 por 100 sobre la parte de honorarios que cada uno perciba y esceda del sueldo espresado de Juez de la categoría correspondiente.

Art. 8. El repartimiento personal se distribuirá y recaudará segun las bases comprendidas en el apéndice letra B.

Art. 9. Se reformarán los derechos de arancel de aduanas segun las bases establecidas en el apéndice letra C.

Art. 10. Para el pago de débitos de ejercicios cerrados que resulten liquidados y contraidos en cuentas à favor del Tesoro público por contribuciones y rentas del Estado desde 1. de Enero de 1850 hasta 30 de Junio de 1867, se admitirán los bonos del Tesoro por todo su valor nominal à los que fueren primeros contribuyentes.

Art. 11. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que fije los recargos que podrán imponerse durante el año económico de 1869 á 1870 sobre las contribuciones territorial, industrial y personal para atender á los servicios municipales y provinciales dentro de los límites siguientes:

En la territorial el 2 por 100 sobre la riqueza imponible para las Diputaciones provinciales; el 4 por 100 para los Ayuntamientos, y el 1 por 100 para partidas fallidas y premio de cobranza.

Quedarán exentos de pagar el premio de cobranza los contribuyentes que satisfagan anticipadamente por trimestres, semestres ó anualidades en el Banco de España, o en sus sucursales, sus respectivas cuotas, abonándoseles en el segundo y tercer caso el beneficio que señale la administracion dentro del producto que rinda el recargo sobre partidas fallidas y premio de cobranza.

En la industrial el recargo será el 17 por 100 sobre el cupo del Tesoro para las Dipulaciones provinciales; el 25 por 100 para los Ayuntamientos, y el 5,50 céntimos por 100 para premios de cobranza.

Por último, en el impuesto personal el 25 por 100 sobre el cupo del Tesoro para las Diputaciones provinciales; el 50 por 100 para los Ayuntamientos, y el 6 por 100 para premios de cobranza.

Dichas corporaciones deberán recargar proporcionalmente cada una de las tres contribuciones sin poder llegar al maximum en ninguna de ellas, sino en el caso de que sea indispensable recurrir á este estremo en todas las demás.

Art. 12. Se autoriza al Ministro de Hacienda para reformar la ley de papel sellado, introduciendo todas las simplificaciones posibles, y trasladando al subsidio industrial el producto de los sellos que se refieran á los efectos ú operaciones mercantiles.

Art. 15. El Gobierno presentará á la Córtes en el menor plazo posible los presupuestos de ingresos y de gastos de PuertoRico, Cuba y Filipinas, cuidando de hacerlo en los años sucesivos con la debida regularidad.

Art. 14. Durante el actual ejercicio se modificarán los actuales amillaramientos de la riqueza inmueble con arreglo á las bases que se indican en la letra D para que empiecen á regir en el próximo ejercicio.

El 50 por 100 del producto que por este nuevo amillaramiento se obtenga se destinará á disminuir los cupos individuales. Art. 15. El Gobierno presentará en la próxima legislatura una tarifa fundada en el valor de las cabezas de ganado para sujetar á ella toda la riqueza pecuaria.

Art. 16. El subsidio industrial y de comercio se reformará con arreglo á las bases contenidas en la letra E, que empezaráná regir en el próximo ejercicio, ó antes si el Gobierno pudiera plantearlas. Art. 17. El Gobierno presentará en la próxima legislatura un proyecto del impuesto por el cual se obtenga un producto que cubra cuando menos la mitad del déficit que resulle depues de votados los presupuestos.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes, se comunica al Regente del Reino para su publicacion como ley.

Palacio de las Córtes 50 de Junio de 1869.-Nicolás María Rivero, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. El Marqués de Sardoal, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

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Madrid 1.° de Julio de 1869. Francisco Serrano. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

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