Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 2. Así los procedentes de carreras civiles como los pertenecientes al ramo de Guerra, quedan obligados á dar conocimiento al Ministerio de Hacienda. por escrito de su propio puño y letra, del dia en que salen de España y punto á que se dirigen para el solo efecto de que las oficinas dependientes del mismo puedan llenar los deberes que una gestion bien ordenada les impone. Los que actualmente se encuentran en el estranjero están comprendidos en este artículo.

Art. 3.° Quedan en su fuerza y vigor las disposiciones dictadas hasta el dia acerca de la manera de justificar su existencia y aptitud legal los perceptores de haber pasivo residentes en el estranjero, y se faculta al Ministro de Hacienda para que las amplíe si con motivo del mencionado precepto constitucional lo juzga necesario, procurando conciliar la letra y espíritu de este con la exacta inversion de los fondos públicos.

Art. 4. El Ministro de Hacienda queda facultado para espedir las instrucciones conducentes para el cumplimiento de este decreto.

Dado en Madridj á 9 de Julio de 1869. Francisco Serrano. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

520.

HACIENDA.

(9 Julio: publicado en 12 del mismo.)

Decreto, dictando varias disposiciones acerca de la sustanciacion de los asuntos judiciales que se entablen contra la Hacienda pública.

Señor: El decreto de 6 de Diciembre último, declarado ley por las Cortes Constituyentes, dispone en su tít. 4.° que los asuntos de que conocian los suprimidos Juzgados de Hacienda, se sustancien con arreglo á las leyes comunes, esceptuando únicamente los delitos de contrabando y defraudacion, que tienen un procedimiento y penalidad especial en el Real decreto de 20 de Junio de 1852. Como pudiera entenderse que esta disposicion deroga las que establecen la via gubernativa y la consulta del Ministerio fiscal á la Asesoría, ó en su defecto á la dependencia que la represente, porque las leyes comunes no reconocen estos trámites, el Ministro que suscribe cree oportuno y necesario que se deslinden con toda claridad los derechos de la Hacienda y se eviten graves perjuicios en lo venidero.

i

La bondad y conveniencia de la via gubernativa, como requi

sito previo para obligar à la Hacienda pública a sostener un litigio, han sido siempre reconocidas. Varias son las disposiciones que previenen á los Tribunales de justicia que no admitan demandas contra el Estado sin que se acredite haberse cumplido aquel requisito, siendo las mas importantes el Real decreto de 20 de Setiembre de 1851 y la instruccion de 31 de Mayo de 1855, recordadas por diferentes Reales órdenes, y últimamente por la de 7 de Noviembre de 1867, espedida por el Ministerio de Gracia y Justicia. Si la ley de 6 de Diciembre de 1868 derogara estas disposiciones, colocaria al Estado en peor condicion que á los particulares, porque estos gozan segun las leyes comunes del medio conciliatorio parà terminar sus diferencias antes de entablar sobre ellas debate judicial, y en su equivalencia se estableció la via gubernativa en favor del Fisco, para quien es ineficaz el juicio de conciliacion, supuesto que no puede transigir en sus derechos. Tampoco los particulares sufren perjuicio porque se les obligue á llenar este requisito; pues al contrario, en muchos casos les será beneficioso terminar la cuestion en la via gubernaliva, evitando un litigio y los gastos que son consiguientes.

No son de menor importancia las razones que abonan la necesidad de que el Ministerio fiscal consulte con este Ministerio anles de interponer demandas en nombre del Estado y de contestar á las que contra él se presenten por los particulares, así como en cuantos otros casos lo exija la importancia del asunto. Lo especial de la legislacion de Hacienda en cualquiera de sus ramos, las diferencias que se advierten entre ellas y las leyes comunes, y la necesidad de buscar en los centros administrativos los medios de defensa, fueron sin duda las causas que dieron origen á la consulta prévia, siempre que se tratase de asuntos litigiosos de la Hacienda.

Aun existiendo el fucro especial, eran muchos los que se sustanciaban en los Juzgados ordinarios de verdadero interés para el Estado, como los juicios sobre bienes mostrencos, capellanias, patronatos; y sin embargo, el Ministerio público, su representante en ellos, tenia la obligacion precisa y reconocida de consultar con la Asesoría entonces existente. Es, pues, indudable que este derecho de la Hacienda continúa en su fuerza y vigor.

Y no solo cree el Ministro que suscribe, que los Fiscales deben continuar consultando siempre que representen á la Hacienda ante los Tribunales de Justicia, sino que la consulta y autorizacion de este Ministerio, para ser parte en los pleitos à nombre del Estado, debe preceder en todo caso á la interposicion y contestacion de la demanda. De otra suerte la ejecutoria careceria de valor y eficacia legal. Esta prescripcion es absolutamente precisa si la Hacienda ha de hallarse bien representada y defen

dida ante los Tribunales, y si se ha de evitar lo que ya ha ocurrido en alguna ocasion, de que solo tenga noticia de un litigio cuando se le ha hecho conocer la ejecutoria en virtud de la que se la condenaba.

1

Por último, el Ministro que suscribe, cree que la ley de 6 de Diciembre último no ha derogado lo dispuesto en el art. 9.o de la de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850, por el que se dispone que los Tribunales de Justicia no despachen mandamiento de ejecucion ni dicten providencia de embargo contra las rentas ó caudales del Estado. Con esta disposicion se han evitado todos los conflictos que podian surgir en el orden económico, y se da una gran prueba de respeto á la fortuna nacional.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. A. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 9 de Julio de 1869.-El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

DECRETO.

Conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Jueces y Tribunales no admitirán demandas contra la Hacienda pública, sin que se acredite haber precedido la reclamacion de los derechos litigiosos en la via gubernativa. Por lo tanto, se declaran en su fuerza y vigor el Real decreto de 20 de Setiembre de 1851, el art. 173 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855, la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, el reglamento para su ejecucion y demás disposiciones dictadas sobre el particular, sin perjuicio de lo que dispone el art. 8.° del decreto del Gobierno provisional de 6 de Diciembre de 1868, declarado ley por las Cortes Constituyen tes.

Art. 2. El Ministerio fiscal del fuero ordinario, en todos sus grados, queda encargado de representar á la Hacienda pública en los negocios judiciales de la misma ante los Jueces y Tribunales de la Nacion; pero estará obligado á consultar con este Ministerio en todos los casos que crea graves, en la forma que previene la instruccion de 25 de Junio de 1852. Es sin embargo obligatoria dicha consulta para el Ministerio público antes de entablar ó contestar demanda alguna á nombre de la Hacienda, salvo cuando ya hubiese recibido instrucciones al efecto y en casos de calificada urgencia, en los cuales deberá proceder segun corresponda en derecho, dando parte inmediatamente á este Ministerio.

Art. 3. Serán nulas y sin ningun valor ni efecto las senten

cias que se dicten en pleitos de interés de la Hacienda, cuando en ellos no se hayan dado al Ministerio público las instrucciones: correspondientes. Se esceptúa el caso en que, solicitadas estas instrucciones por el Fiscal, las demore el Ministerio de Hacienda por mas de dos meses. Esta demora se justificará en autos con certificacion del mismo.

Art. 4. Reiterando lo dispuesto en el art. 9.° de la ley de 20 de Febrero de 1850, los Jueces y Tribunales no despacharán mandamiento de ejecucion ni dictarán providencia de embargo contra las rentas y caudales del Estado.

Dado en Madrid á 9 de Julio de 1869. Francisco Serrano.= El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

[blocks in formation]

Orden, disponiendo que una seccion de Oficiales auxiliares Letrados se encargue de proponer las instrucciones que hayan de comunicarse por el Ministerio á los Fiscales del fuero ordinario, en los pleitos y causas de interés para la Hacienda pública.

Para llevar à efecto el decreto fecha de hoy, que dispone se comuniquen por este Ministerio á los Fiscales del fuero ordinario las instrucciones oportunas en los pleitos y causas de interés para la Hacienda pública, S. A. el Regente del Reino ha tenido á bien disponer se observen las reglas siguientes:

i. Una seccion de Oficiales auxiliares de la Secretaría de este Ministerio que reunan la cualidad de Letrados se encargará desde hoy de proponer las instrucciones que deban comunicarse por el Ministro de Hacienda á los Fiscales del fuero ordinario en todos los pleitos y causas que interesen á la Hacienda pública.

2. Los funcionarios à que se refiere la regla anterior redac larán los puntos de hecho y de derecho que crean procedentes, sin perjuicio de los que proponga y amplíe el Ministerio, fiscal ante los Tribunales de justicia. Los dictámenes deberán estar firmados por el Letrado á cuyo cargo estuviese el exámen de los antecedentes y el estudio del asunto litigioso.

3. Una vez aprobado por el Ministro de Hacienda el dictamen del Oficial letrado, se comunicarán al Ministerio fiscal las instrucciones y datos convenientes para que, sirviéndoles de base así en la acusacion como en la defensa, sostenga los intereses de la Hacienda y pida el cumplimiento de las leyes.

Y 4. El servicio encomendado á los funcionarios Letrados de la Secretaría de este Ministerio no les releva del que actualmente está á su cargo ó del que tuvieren en lo sucesivo.

De órden de S. A. lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. 1. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1869. Figuerola. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

522. HACIENDA.

(9 Julio: publicada en 12 del mismo.)

Orden, dictando las reglas que se han de observar en la instruccion de los espedientes de indulto por delito de contrabando ó defraudacion.

Ilmo. Sr. Suprimida en el presupuesto vigente la Asesoría general de este Ministerio, y en la necesidad de que los espedientes de indulto sigan el curso regular, S. A. el Regente del Reino se ha servido disponer se observen las reglas siguientes:

1. Toda solicitud de indulto por delito de contrabando o defraudacion deberá presentarse en el Ministerio de Hacienda.

2. No podrá concederse indulto de ninguna clase ni rebaja de condena si en el espediente no constaren los documentos siguientes: informe del Juzgado, ó de la Sala sentenciadora en su caso, y del Jefe del establecimiento penitenciario si el penado ha tenido ingreso en alguno, dictámen de un funcionario Letrado de la Secretaría de este Ministerio; v cuando lo crea conveniente el Ministro de Hacienda, el de las Secciones de Gracia y Justicia y Hacienda del Consejo de Estado.

3. El que solicite el indulto deberá hallarse en territorio español y bajo la accion de los Tribunales de justicia.

4. Para llevar á efecto estas disposiciones y que los espedientes obedezcan á una jurisprudencia uniforme, se encargará desde hoy del Negociado respectivo la Seccion de Letrados de la Secretaria de este Ministerio, que prestarán este servicio especial á las inmediatas órdenes del Subsecretario del mismo.

De órden de S. A. el Regente del Reino, lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1869.=Figuerola.= Sr. Subsecretario de este Ministerio.

« AnteriorContinuar »