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523.

HACIENDA.

(9 Julio: publicada en 12 del mismo.)

Orden, determinando los derechos que deben reservarse á los Oficiales Letrados de Hacienda pública que renuncian su destino.

Excmo. Sr. De acuerdo el Regente del Reino con lo propuesto por esa Direccion general à fin de determinar los derechos que en el Cuerpo de Oficiales Letrados de Hacienda pública deban reservarse à estos en los casos de renuncia y algunos otros no previstos en las disposiciones orgánicas de 18 de Mayo de 1868. relativas à aquella clase, ha tenido à bien dictar las siguientes reglas:

1. Los Oficiales Letrados electos que renuncien su destino antes de tomar posesion, alegando haber sido nombrados para otro diverso ramo, motivos de salud ú otros análogos debidamente justificados, continuarán en aptitud de ingresar nuevamente en el Cuerpo sin necesidad de concurso; pero solo en plazas de tercera clase, con prelacion á los individuos declarados aptos por el Tribunal de oposiciones que no hubieren obtenido plaza efectiva. 2. En la misma aptitud se considerará á los que renuncien estando en activo servicio y aleguen causas justificadas, pudiendo oplar en lo sucesivo á plazas de tercera clase, con prelacion á los declarados aptos y no colocados, y á los que hayan renunciado sin tomar posesion de su destino.

3. Entre los que renuncien y conserven los derechos á que se refieren las dos disposiciones anteriores, se atenderá para el orden de prelacion, respecto á los electos, á la calificacion que obtuvieron del Tribunal de oposiciones, y respecto á los que llegaron á servir su plaza, al tiempo de servicio prestado respecti

vamente.

4. Asi los electores como los ya en activo servicio, que renuncien, no tomen posesion de sus destinos, ó abandonen el que se hallasen sirviendo sin alegar y probar justa causa, perderán sus derechos para lo sucesivo, siendo dados de baja en el Cuerpo de Oficiales Letrados.

5.

Tambien serán dados de baja definitivamente en dicho Cuerpo los que renuncien por tercera vez, sea cualquiera la causa que aleguen.

6. La base de la antigüedad á que ha de sujetarse el turno

Y 4. El servicio encomendado á los funcionarios Letrados de la Secretaria de este Ministerio no les releva del que actualmente está á su cargo ó del que tuvieren en lo sucesivo.

De órden de S. A. lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1869. Figuerola. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

522.

HACIENDA.

(9 Julio: publicada en 12 del mismo.)

Orden, dictando las reglas que se han de observar en la instruccion de los espedientes de indulto por delito de contrabando ó defraudacion.

Ilmo. Sr. Suprimida en el presupuesto vigente la Asesoría general de este Ministerio, y en la necesidad de que los espedientes de indulto sigan el curso regular, S. A. el Regente del Reino se ha servido disponer se observen las reglas siguientes:

1. Toda solicitud de indulto por delito de contrabando ó defraudacion deberá presentarse en el Ministerio de Hacienda.

2. No podrá concederse indulto de ninguna clase ni rebaja de condena si en el espediente no constaren los documentos siguientes: informe del Juzgado, ó de la Sala sentenciadora en su caso, y del Jefe del establecimiento penitenciario si el penado ha tenido ingreso en alguno, dictámen de un funcionario Letrado de la Secretaría de este Ministerio; y cuando lo crea conveniente el Ministro de Hacienda, el de las Secciones de Gracia y Justicia y Hacienda del Consejo de Estado.

3. El que solicite el indulto deberá hallarse en territorio español y bajo la accion de los Tribunales de justicia.

4. Para llevar á efecto estas disposiciones y que los espedientes obedezcan á una jurisprudencia uniforme, se encargará desde hoy del Negociado respectivo la Seccion de Letrados de la Secretaría de este Ministerio, que prestarán este servicio especial á las inmediatas órdenes del Subsecretario del mismo.

De órden de S. A. el Regente del Reino, lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1869. Figuerola.= Sr. Subsecretario de este Ministerio.

523.

HACIENDA.

(9 Julio: publicada en 12 del mismo.)

Orden, determinando los derechos que deben reservarse á los Oficiales Letrados de Hacienda pública que renuncian su destino.

Excmo. Sr. De acuerdo el Regente del Reino con lo propuesto por esa Direccion general á fin de determinar los derechos que en el Cuerpo de Oficiales Letrados de Hacienda pública deban reservarse a estos en los casos de renuncia y algunos otros no previstos en las disposiciones orgánicas de 18 de Mayo de 1868. relativas à aquella clase, ha tenido á bien dictar las siguientes reglas :

1. Los Oficiales Letrados electos que renuncien su destino antes de tomar posesion, alegando haber sido nombrados para otro diverso ramo, motivos de salud ú otros análogos debidamente justificados, continuarán en aptitud de ingresar nuevamente en el Cuerpo sin necesidad de concurso; pero solo en plazas de tercera clase, con prelacion á los individuos declarados aptos por el Tribunal de oposiciones que no hubieren obtenido plaza efectiva. 2. En la misma aptitud se considerará á los que renuncien estando en activo servicio y aleguen causas justificadas, pudiendo optar en lo sucesivo á plazas de tercera clase, con prelacion á los declarados aptos y no colocados, y á los que hayan renunciado sin tomar posesion de su destino.

5. Entre los que renuncien y conserven los derechos á que se refieren las dos disposiciones anteriores, se atenderá para el órden de prelacion, respecto á los electos, á la calificacion que obtuvieron del Tribunal de oposiciones, y respecto á los que llegaron á servir su plaza, al tiempo de servicio prestado respecti

vamente.

4. Asi los electores como los ya en activo servicio, que renuncien, no tomen posesion de sus destinos, ó abandonen el que se hallasen sirviendo sin alegar y probar justa causa, perderán sus derechos para lo sucesivo, siendo dados de baja en el Cuerpo de Oficiales Letrados.

5.

Tambien serán dados de baja definitivamente en dicho Cuerpo los que renuncien por tercera vez, sea cualquiera la causa que aleguen.

6. La base de la antigüedad á que ha de sujetarse el turno

de los ascensos, respecto á los Oficiales Letrados en activo servicio, será el número de órden que corresponda á cada interesado en la relacion calificadora formada por el Tribunal de oposiciones y publicada en la Gaceta de Madrid de 3 de Julio del año anterior, sin perjuicio de los efectos que las tomas de posesion respectivas puedan producir en su dia en la declaracion de derechos pasivos.

7. El turno entre la antigüedad y la eleccion será doble é independiente en cada una de las clases 2. y 3., pudiéndose dar á un tiempo mismo, bien à la antigüedad ó bien á la eleccion, el ascenso de 2.a á 1.a y de 3.a à 2.a clase.

8. La provision de las vacantes que resulten de tercera clase se hará siempre por el órden establecido en el escalafon de aspirantes, formado segun los derechos que por renuncia corresponda reservar á los interesados, y segun la aptitud relativa declarada por el Tribunal de oposiciones.

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9. La Direccion general de Contribuciones formará el escalafon del Cuerpo de funcionarios Letrados de Hacienda pública efectivos y supernumerarios con la debida distribucion de clases, y lo publicará en la Gaceta de Madrid, así como las alteraciones que sufra en lo sucesivo; admitiendo y decidiendo las reclamaciones à que pueda dar lugar, siempre que se entablen en el término de treinta dias desde la publicacion, y cursando los recursos de alzada que en el de sesenta dias, desde que les fuese comunicado el acuerdo de la Direccion, puedan dirigir los interesados á este Ministerio.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1869. Figuerola. Sr. Director general de Contribuciones.

524.

GOBERNACION.

(9 Julio: publicado en 10 del mismo.)

Decreto, dictando varias disposiciones encaminadas á preparar una reforma en el ramo de Beneficencia.

Señor: El importante ramo de Beneficencia pública, comprendido entre los que están encomendados á este Ministerio, llamó mi atencion y mereció mi especial solicitud desde el momento en que recibí el encargo de desempeñarle. Proverbial es la piedad del pueblo español: muchos y muy fehacientes los testimonios que ha dado siempre de sus sentimientos caritativos; y la lar

gueza con que en ciertas épocas se apresuró á dotar, por medio de fundaciones conocidas con los nombres de patronatos, memorias y obras pías, tantos institutos de carácter bienhechor, daban fundados motivos para esperar que los establecimientos benéficos de España fueran los mejor dotados del mundo, si tales hubieran sido siempre la direccion y administracion de los mismos. Por desgracia nuestra, y por mas que sea doloroso decirlo, no ba sucedido así. La direccion y administracion de las fundaciones, cuyos pingües bienes y rentas con destino á la Beneficencia debieron haber aumentado el patrimonio de los establecimientos de esta índole, han adolecido de vicios, cuyos perniciosos efectos se han dejado sentir à medida que las perturbaciones de los tiempos han ofrecido pretestos à la tibieza de la caridad, ocasiones al fraude, é incentivos à la codicia y á las malas pasiones. En vano ha sido que por este departamento se hayan dictado órdenes y adoptado medidas, encaminadas todas á corregir abusos, que cada dia se venian haciendo mas lamentables. En vano que se hayan ampliado, con ese objeto, las atribuciones de los Gobernadores, y creado inspecciones y comisiones especiales, al intento de reunir datos y comprobantes del verdadero importe de aquel patrimonio en cada provincia, y con especialidad en las de Andalucía, de conocer la dotacion y rentas de los patronatos, de comprobar su legitima inversion, y de impedir, en fin, las ocultaciones y la punible desviacion que aquellos venian sufriendo del objeto benéfico á que las destinaron sus fundadores: las ocultaciones, el desconcierto, la disminucion de los fondos y los consiguientes perjuicios causados à la Beneficencia crecieron en estos últimos años, à punto de hacer indispensables medidas estraordinarias, como las que, á propuesta del Ministro que suscribe, hubo de adoptar el Poder ejecutivo con fecha 10 del corriente mes. El enviar delegados especiales á va‣ rias provincias en donde aquel pingüe patrimonio decrecia por momentos á manos de la indiferencia ó del egoismo, y el crear una Seccion especial de Patronatos en el seno de la Direccion general de Beneficencia, no ha tenido mas objeto que el tantas veces y por tantos medios perseguido de reunir datos y antecedentes para recuperar é inventariar aquel patrimonio, avalorar sus rentas, conocer su inversion, determinar su objeto, y hacer que este se llene fielmente y como lo quisieron los piadosos y benéficos fundadores: no tiene, ni puede tener otro fin, que el de dar á la Iglesia lo que sea de la Iglesia, á la Beneficencia lo que sea de la Beneficencia, y á los patronos particulares lo que, segun las respectivas fundaciones, les corresponda. En aquellas medidas entró la supresion del protectorado que venian ejerciendo los Gobernadores, á la sombra del cual se habian creado, en

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