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8. Observar las demás prescripciones que sean aplicables al establecimiento de Almaden y se refieren á los Jefes de la Intervencion en el decreto antes citado de 30 de Junio último.

Dado en Madrid á 10 de Julio de 1869. Francisco Serrano.== El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

528.

HACIENDA.

(10 Julio: publicada en 24 del mismo.)

Orden, tras la dando á Valcarlós la aduana de Roncesvalles, con la ba'bilitacion de segunda clase que tiene en este punto.

Ilmo. Sr. Visto cuanto resulta del espediente instruido acerca de la conveniencia de trasladar la aduana de Roncesvalles á Valcarlós, provincia de Navarra; S. A. el Regente del Reino, de conformidad con lo informado por el Gobernador civil de la provincia, Junta de Agricultura, Industria y Comercio y Administrador principal de Aduanas, y lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien disponer:

1. Que se traslade la aduana de Roncesvalles á Valcarlós con la misma habilitacion de segunda clase que tiene hoy la del primer punto.

Y 2. Que por la importancia de dicha habilitacion, y con arreglo á lo prevenido en la Real órden de 19 de Julio de 1867, sean periciales los empleados de la aduana de Valcarlós, señalándole al Administrador 600 escudos anuales y al Interventorvista 500, en vez de los 500 y 400 que tienen asignados actualmente, satisfaciéndose este aumento del crédito preventivo de 12.000 escudos comprendido en el capítulo 9.o, art. 2.o, seccion 8.* del presupuesto de gastos del presente año económico.

De órden de S. A. lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1869. Figuerola. Sr. Director general de Rentas,

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Orden, dictando varias resoluciones acerca de la forma en que han de cargarse á los Cuerpos de Infantería las raciones de pan que toman sus individuos en la marcha para incorporarse á sus banderas.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Administracion militar lo que sigue:

He dado cuenta al Regente del Reino de un escrito del Director general de Infantería de 13 de Abril último, manifestando la conveniencia de que á los Cuerpos del arma se les carguen las raciones de pan que toman los individuos en la marcha para incorporarse á sus banderas, al precio de Administracion; y conforme con lo informado por V. E. sobre el particular en 10 de Junio próximo pasado, S. A. ha tenido á bien resolver:

1. Que tocante á aquellos Cuerpos que en sus ajustes anuales, pertenecientes á ejercicios económicos, cuyo semestre de ampliacion se halle terminado y cerrada la cuenta de raciones, hubiesen tenido saldo en contra por las de pan, y que parte de esos saldos provengan de las estraidas sin derecho por individuos con licencia semestral al incorporarse de nuevo á sus banderas, se les permita exhibir en la Intervencion general los recibos originales de dichas raciones debidamente relacionadas, con indicacion del mes en que el perceptor volviera á ser alta en el Cuerpo, é inclusion en cada recibo cedido á Justicias de pueblos, de la copia del pase con que que el Ayuntamiento debió presentar á liquidacion el suministro; hecho lo cual, y practicadas por dicha oficina central las correspondientes compulsas,' se liquide el importe de lo á que ascienda la diferencia entre el alto precio á que se cargaron y el que representen, á solo el coste de administracion ó de contrata, acreditándose al Cuerpo interesado el referido importe ó diferencia en adi cional á ejercicios cerrados, para incluirla en el primer presupuesto que se forme y poderla satisfacer en su dia, si el Cuerpo tuviese reintegrado ya el saldo en contra, y escusando dicha acreditacion si no lo hubiese satisfecho; pero reintegrando en este caso el citado precio de administracion ó contrata, librándose el certificado que corresponda para unirlo al ajuste respectivo, á fin de que siempre conste la razón del menor reintegro.

1

2.° Que por lo tocante al ejercicio que acaba de terminar y sucesivos, cuando los Cuerpos encuentren en los retirés mensuales

recibos del orígen ó clase de que se trata, se les permita verificar seguidamente el reintegro en Tesorería de Hacienda pública, al enunciado precio ordinario, que determinará la Intervencion del distrito respectivo ó la general, segun ante la que se verifique el retiro, entregándose las cartas de pago en las mismas dependencias, las que deducirán en el debe de la cuenta el número de raciones reintegradas por el Cuerpo, procediendo á las demás operaciones que correspondan; todo en armonía con lo resuelto para casos análogos por Real órden de 30 de Junio de 1868, con referencia á la Caballería.

Y 3.° Que á fin de evitar perjuicios a los Cuerpos en sus intereses, y complicaciones á ellos y á la Administracion militar, se recuerde á las Autoridades militares el deber en que se hallan de disponer que la racion de pan vaya embebida en el socorro á metálico cuando en circunstancias muy estraordinarias ordenen la prestacion de auxilios á los individuos que regresen á sus banderas por haber terminado el uso de licencia semestral, sin que en manera alguna permitan la estraccion en especie.»

De órden de dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1869.-El Subsecretario, José Sanchez Bregua. Señor....

530.

HACIENDA.

(12 Julio publicado en 27 del mismo.)

:

Decreto, aprobando los adjuntos Aranceles de Aduanas.

Como Regente del Reino, conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueban los Aranceles de Aduanas que acompañan á este decreto, formados en cumplimiento de lo prevenido en el art. 9.o de la ley del presupuesto de ingresos de 1.o del corriente, y con arreglo á las bases al efecto establecidas en su Apéndice letra C.

Art. 2. Estos aranceles comenzarán á regir en todas las aduanas del reino el dia 1.° de Agosto próximo, y los derechos en ellos fijados se exigirán á todos los géneros que se aforen desde aquel dia.

Art. 3. Las reclamaciones especiales á que diere lugar la aplicacion inmediata de los nuevos derechos, serán resueltas por la Direccion general de Rentas, pudiendo los interesados apelar de su resolucion al Ministerio de Hacienda.

Art. 4. Segun lo prescrito en la base 5., son inalterables durante los seis años que han de trascurrir desde 1.o de Julio actual hasta 1.o de Julio de 1875 los derechos asignados á cada articulo.

En los seis años inmediatamente subsiguientes se rebajarán los derechos estraordinarios hasta reducirse al 15 por 100.

Para hacer esta reduccion se observarán las reglas siguientes: 1. Los derechos que escediendo del 15 por 100 no lleguen al 20 por 100 se reducirán al 15 por 100 el dia 1.o de Julio de 1875, en que concluyen los primeros seis años.

2. Los demás derechos estraordinarios desde el 20 por 100 inclusive en adelante se irán reduciendo hasta el 15 por 100 por rebajas de terceras partes, haciéndose la primera el citado dia 1.o de Julio de 1875, la segunda en 1.o de Julio de 1878 y la tercera y última en 1.° de Julio de 1881.

3. Los derechos señalados al resto de las partidas, y que son ya hoy iguales ó inferiores al 15 por 100, ó corresponden á aquellos artículos que pueden soportar el recargo que hoy se les impone por lo elevado de su precio ó por lo general de su consumo con arreglo á la base cuarta, sufrirán o no reduccion llegado aquel plazo, segun entonces aconseje la conveniencia..

Las partidas correspondientes á cada uno de estos grupos llevarán en el arancel señales que las distingan.

Art. 5. Continuará abonándose la prima de 13 escudos 40 milėsimas por tonelada, que hoy concede la regla 31 del arancel á los constructores de buques mayores de 400 toneladas métricas, é igualmente con arreglo á lo dispuesto en el art. 13 del decreto de 22 de Noviembre de 1868, se devolverán á los construclores de buques de cualesquiera dimensiones los derechos de los materiales que con destino á los mismos introduzcan del estrantranjero.

Art. 6. El Gobierno presentará á las Córtes, al comenzar la próxima legislatura, un proyecto de ley, en el cual se propondrá: 1. Trasformar la devolucion de los derechos de que habla el articulo anterior en una ampliacion de la prima de construccion. 2. Conceder una prima á los constructores de máquinas. 3. Conmutar, segun se prescribia en el párrafo segundo del artículo 18 de la ley de presupuestos de 25 de Junio de 1864, la franquicia de derechos del material aplicable á los ferro-carriles por una cantidad fija que se considerará como subvencion adicional.

Art. 7. A los esportadores de azúcar refinado en la Península se seguirá abonando la prima de 6 escudos 955 milésimas por 100 kilogramos de azúcar refinado, que hoy les concede las leyes.

Art. 8. Continuarán rigiendo las actuales Ordenanzas de Aduanas, con las disposiciones que las modifiquen, hasta tanto que en un término breve se formen otras, segun se prescribe en fa base 12 del citado Apéndice letra C.

Art. 9. Tambien continuarán las aduanas hoy establecidas conservando cada una su respectiva habilitacion.

Art. 10. Continuarán asimismo los depósitos generales y especiales que hoy existen, admitiéndose en ellos todas las merca derías, escepto las que a su introduccion en el Reino solo pagan derecho de balanza y los artículos estancados.

Art. 11. La comision de valoraciones que se crea en la base 10 se compondrán de las personas que á continuacion se espresan:

1. El Director general de Rentas, Presidente.

2. Dos Vocales de la Junta de Aranceles que designará el Ministro de Hacienda, y serán los mismos para todas las clases del arancel.

3. Los comerciantes, fabricantes ó personas entendidas en los diversos ramos que para cada una de dichas clases crea oportuno nombrar el Ministro de Hacienda.

Y 4. El Secretario de la Junta de Aranceles, que lo será de la comision, sin voz ni voto.

Las tablas de valores de cada año se publicarán el primer trimestre del siguiente.

Art. 12. Para cumplir lo que ordena la base 14 respecto de la organizacion del personal de Aduanas, se crea una comision compuesta de las personas siguientes:

1. El Director general de Rentas, Presidente.

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2. Tres Vocales elegidos por el Ministro de Hacienda entre las personas que hayan ejercido altos cargos administrativos ó sean Diputados.

Y 3. El Secretario de la Direccion, que lo será de la comision, con voz y voto.

Art. 13. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones relativas à aranceles que no se mencionen espresamente en este decreto ó en las disposiciones especiales que preceden al arancel que hoy se publica.

Dado en Madrid á 12 de Julio de 1869.-Francisco Serrano. El Ministro de Hacienda, Laureano Figuerola.

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