Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[graphic]

de dichos cuerpos, como resultado de la revista de inspeccion que giró en la citada fecha, cumplimentando lo dispuesto en Real orden de 20 de Agosto del mismo año; y con presencia de lo manifestado acerca de este asunto en 20 de Noviembre de 1867, por la Junta examinadora de los espedientes de revistas de inspeccion, al propio tiempo que por separado se previene lo que procede para que continúe con todo el prestigio que tiene y necesita la Autoridad que dá parte del incidente de que va hecha mencion, revestida como estaba con el doble carácter de Inspector en revista, ha tenido á bien mandar S. M. que se prevenga como medida general que las notas de concepto estampadas por los Inspectores en revista, no puedan alterarse, sea cual fuere el motivo que para justificarlo se alegue, hasta que haya trascurrido un año desde que se consignaron y se someta á los Oficiales à una nueva revista de inspeccion, reproduciéndolas durante él los Jefes de cuerpo en cuantas ocasiones hayan de informar las hojas de servicios de los interesados, sin perjuicio de añadir las observaciones á que hubiese lugar por actos concretos de los causantes, que deban influir en la conceptuacion sucesiva.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1868. Valencia. Señor.....

8.

HACIENDA.

(4 Enero: publicada en 15 del mismo.)

Real órden, adicionando en la forma que se espresa el art. 70 de las Ordenanzas de aduanas, relativo á importaciones terrestres.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la instancia elevada á este Ministerio por D. Bernardo Miota, en contra de la resolucion dictada por el Gobernador de la provincia en el espediente instruido en la aduana central, á consecuencia del recargo impuesto en el despacho de una partida de tejidos de algodon con mezcla de lana, por haber resultado mayor peso del declarado; y considerando que la advertencia puesta por el interesado en la declaracion no es admisible, pues altera la nota del cargador; considerando que el recargo está arreglado à lo dispuesto en el art. 410 de las Ordenanzas generales de aduanas; y considerando que el artículo 70 de las citadas Ordenanzas es aplicable à las importaclones terrestres; S. M., de acuerdo con lo informado por V. E..

y oido el parecer de la Asesoría general de este Ministerio, se ha dignado aprobar la pena impuesta con arreglo al art. 410 de las ordenanzas, y disponer al mismo tiempo que se adicione el art. 70 de las mismas en esta forma; «En las importaciones terrestres solo se admitirán las rectificaciones à las notas de los cargadores, cuando hayan sido presentadas antes que los géneros á que se refieran hubiesen atravesado la frontera.»

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1868. Barzanallana. Sr. Comisionado Régio Inspector de la Direccion general de Impuestos indirectos.

9.

HACIENDA.

(4 Enero: publicada en 24 del mismo.)

Real órden, resolviendo que la de 20 de Marzo último, que señala los plazos de apelacion contra las resoluciones de los centros directivos, no aliera lo establecido en las Ordenanzas de aduanas é Instruccion de consumos vigentes, respecto á los términos concedidos para alzarse de las resoluciones de la Direccion general de Impuestos indirectos.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido acerca de la inteligencia de la Real órden de 20 de Marzo último, que señala los plazos de apelacion contra las resoluciones de los centros directivos, y de conformidad con el dictámen emitido por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, se ha dignado mandar S. M. que la mencionada Real órden no altera lo establecido en las Ordenanzas de aduanas é instruccion de consumos vigentes, respecto á los términos concedidos para alzarse de las resoluciones de la Direccion general de Impuestos indirectos; debiendo estas cumplirse trascurridos que sean los plazos que en las citadas Ordenanzas é instruccion se señalan, sin apelar ante este Ministerio antes de espirar aquellos.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1868. Barzanallana. Sr. Comisionado Régio Inspector de la Direccion general de Impuestos indirectos.

10.

HACIENDA.

(4 Enero: publicada en 1.o de Febrero.)

Real órden, disponiendo se amplíe la habilitacion de la aduana de Selva de Mar para esportar vinos del país á las provincias españolas de Ultramar, é importar del estranjero duelas y flejes para pipería; y que el Administrador de dicha aduana sea de la clase pericial.

Excmo. Sr.: Vista la instancia del Ayuntamiento, comerciantes, fabricantes y propietarios del puerto de Selva de Mar, provincia de Gerona, solicitando que se habilite aquella aduana para importar del estranjero duelas y flejes y para esportar á las provincias españolas de Ultramar los productos del país:

Vistos los dictámenes de las Autoridades locales, favorables á la pretension de los interesados:

Considerando que la aduana de Selva de Mar está habilitada para esportar al estranjero los vinos del país, por cuyo motivo, y con el fin de facilitar la salida de los productos nacionales, no hay inconveniente en acceder á lo solicitado, pues la concesion no perjudica á la Hacienda pública y redundará en beneficio de la agricultura:

Considerando que es asimismo conveniente proporcionar á la industria nacional tonelera la fácil adquisicion en el estranjero de las primeras materias, cuyo despacho debe confiarse á un empleado pericial para que no se perjudiquen los intereses de la Renta; la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la Junta consultiva de aranceles y con lo propuesto por V. E., se ha dignado disponer que se amplie la habilitacion que hoy disfruta la aduana de Selva de Mar, para esportar vinos del país á las provincias españolas de Ultramar é importar del estranjero duelas y flejes con destino á la construccion de pipería; y que sea de la clase pericial el empleado que desempeñe el destino de Administrador de dicha aduana, para que los despachos se verifiquen con la debida inteligencia.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y_fines oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1868. Barzanallana. Sr. Comisionado Régio Inspector de la Direccion general de Impuestos indirectos.

11.

HACIENDA.

(4 Enero: publicada en 1.° de Febrero.)

Real órden, habilitando el punto denominado Osimbiribil! para el embarque de mineral de hierro, procedente de las minas del Vidasoa, que se esporta al estranjero.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la instancia elevada á este Ministerio por D. Emilio Ferrier, Ingeniero director de las obras de esplotacion de las minas del Vidasoa, en la jurisdiccion de Irun, solicitando que se habilite el punto denominado Osimbiribill, en el rio Vidasoa, para el embarque de mineral de hierro con destino á los puertos de Francia, por hallarse las referidas minas mas próximas à este punto que á la estacion del ferro-carril del Norte y ser menos costosa la conduccion por este medio: .

En su vista:

Considerando que los informes emitidos por el Gobernador de Guipúzcoa, Administrador principal de aduanas de San Sebastian y Comandante de Carabineros de la provincia son favorables à lo que se solicita; y considerando que los minerales de que se trata son libres de derechos á su esportacion, por lo cual ningun perjuicio se irroga á los intereses de la Hacienda en acceder á lo solicitado, favoreciendo al paso á la industria y productos del pais; S. M. se ha dignado mandar que se habilite el punto denominado Osimbiribill, en el rio Vidasoa, para el embarque de mineral de hierro que de las precitadas minas se esporta al estranjero, con la debida autorizacion del Fielato de aduanas establecido en el puente de Behovia, el cual vigilará las operaciones de carga, facilitando á su vez los correspondientes documentos.

De Real órden lo digo á V. E. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1868.= Barzanallana. Sr. Comisionado Régio Inspector de la Direccion general de Impuestos indirectos.

TONO XCIX.

12.

FOMENTO.

(4 Enero: publicada en 15 del mismo.)

Real órden, declarando aplicables, en la proporcion que se espresa, á ocho caserías de D. Ramon de Campoamor, establecidas en el término de Orihuela, los beneficios de la ley sobre fomento de la .poblacion rural.

Ilmo. Sr. Visto el espediente instruido en el Gobierno civil de Alicante, á instancia de D. Ramon de Campoamor, con objeto de alcanzar los beneficios que dispensa la ley de 11 de Julio de 1866 sobre fomento de la población rural, para ocho caserías que el interesado tiene establecidas en su finca denominada dehesa de Campoamor, sita en el término de Orihuela:

Resultando de dicho espediente:

1.° Que à las ocho caserías se les ha demarcado por el perito designado al efecto el número de hectáreas que ha estimado convenientes dentro de las que la ley permite.

2.° Que la casería á que han dado el nombre de la Gea ó Bojosa dista de la poblacion mas inmediata cuatro kilómetros; siete las dos llamadas el Convento y la conocida con el nombre de Casa del Guarda; ocho las denominadas Guillermina y la Mincha, y nueve la que llaman la Glea.

Y 3. Que el total de hectáreas utilizables que abraza la finca es el de 2,600, de las cuales 1,340 corresponden, con la proporcion debida, á las siete caserías antes indicadas, aplicándose las 1,260 restantes al establecimiento de una granja de estensos cultivos, para lo cual tiene construida el interesado otra casa, distante de la poblacion mas inmediala seis kilómetros.

Resultando del propio espediente que D. Ramon de Campoamor habia solicitado en el mes de Junio de 1866, que se aplicasen los beneficios de la ley de 21 de Noviembre de 1855 à la finca de que queda hecho mérito; y que apoyado despues en lo dispuesto en el art. 9.° de la ley de 11 de Julio de 1866, optó por los que esta dispensa, cumpliendo para ello con todas las formalidades que en la misma se imponen y el reglamento determina; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar que las ocho caserías que motivan dicho espediente tienen derecho al disfrute de los beneficios que concede la ley de 11 de Julio antes citada, en la proporcion que sigue: por quince años la casería

« AnteriorContinuar »