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llamada Bojosa; por veinte las dos denominadas el Convento y la conocida con el nombre de Casa del Guarda; por veinticinco la Guillermina, la Mincha y la Glea, y por veinte años la granja destinada á estensos cultivos, que llaman Matamoros.

Lo que de Real órden, comunico á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 4 de Enero de 1868. Orovio. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

13.

ULTRAMAR.

(5 Enero: publicada en 4 de Febrero.)

Real órden, haciendo estensivo à la isla de Puerto-Rico el sistema seguido en la Península é isla de Cuba, para el pago de la contribucion por censos, consistente en cobrar la Hacienda pública, de los propietarios de las fincas, la totalidad de la contribucion que á cada una corresponda, dejando á estos el derecho y la incumbencia de descontar de los censualistas la parte de canon correspondiente.

Excmo. Sr. Dada cuenta à la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm. 877, de 15 de Octubre último, participando haber resuelto negativamente, de conformidad con el Consejo de Administracion de la isla, las pretensiones de algunos dueños de capitales à censo y del Provisor y Gobernador eclesiástico de esa diocesis, para que se declaren dichos capitales á censo por capellanías y demás referentes à la esclusiva propiedad de la Iglesia y establecimientos piadosos, exentos de contribuir á los gastos municipales; S. M., considerando que los dueños de censos, como partícipes de la propiedad territorial, gravada con el impuesto directo, no deben estar exentos de la parte de esta que sea imputable al capital ó renta que constituya su propiedad, ha tenido à bien aprobar la indieada resolucion de V. E., y disponer que, para evitar a la Administracion pública las dificultades que ofreceria el exigir directamente á los mismos el pago de la parte que les corresponda, se siga en este punto el sistema establecido en la Peninsula y en la isla de Cuba, que consiste en cobrar la Hacienda pública de los propietarios de las fincas, la totalidad de la contribucion que á cada una de estas corresponde, dejando a aquellos el derecho y la incumbencia de descontar de los censualistas, al pagar su cánon, la parte a este correspondiente.

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De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1868. Marfori. Sr. Gobernador superior civil de la isla de Puerto-Rico.

14.

MARINA.

(C Enero: publicado en 10 del mismo.)

Real decreto, estableciendo la situacion de reemplazo para los Jefes y Oficiales de los distintos cuerpos de la armada, escepto los Alféreces de navío.

Señora: Establecida por recientes Reales decretos la situacion de cuartel para los Brigadieres de la armada que se encuentren sin destino, y la de reemplazo para los Jefes y Oficiales de la escala de reserva y otros escedentes ó sin colocacion, creeria el Ministro que suscribe faltar á un principio de equidad si, obedeciendo á su propósito de procurar al Tesoro público cuantas economías sean compatibles con el servicio, no propusiera á V. M. se hiciese estensiva la situacion de reemplazo á todos los Jefes y Oficiales de los distintos cuerpos de la armada que existan en los departamentos marítimos en espectacion de destinos. Antes de elevar este pensamiento á la aprobacion de V. M., el Ministro de Marina ha procurado que no se perjudique el servicio interior en los referidos departamentos, destinando á las órdenes de los Capitanes generales un número determinado de Jefes y Oficiales para todas las eventualidades que ocurran, además de los que sirven cargos reglamentarios, esceptuando del reemplazo á la clase de Alfereces de navío, que aun sin hallarse todos embarcados pueden encontrar en los mismos departamentos medios de estudio y de aprendizaje para corresponder un dia á las graves obligaciones que en grados superiores están llamados á cumplir con el Estado y el cuerpo de la armada.

Fundado en estas consideraciones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el que suscribe la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 6 de Enero de 1868. SEÑORA: A L. R. P. de V. M.= Martin Belda.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Marina, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se establece la situacion de reemplazo para los Jefes v Oficiales de los distintos cuerpos de la armada, con la facultad de elegir para su residencia el punto de la Península que mas les convenga.

Art. 2. Al quedar de reemplazo cualquier Jefe ú Oficial de los indicados cuerpos, y por consiguiente á medio sueldo del que corresponda á sus respectivos empleos, cuidarán las Autoridades de Marina de participarlo al Gobierno, para que haya el preciso conocimiento en los respectivos centros directivos.

Art. 5. La situacion de reemplazo no tendrá duracion fija, y les que en ella se encuentren quedarán á disposicion del Gobierno. que les conferirà destinos à medida que lo reclamen las necesidades del servicio.

Art. 4. El sueldo de reemplazo principiará à devengarse desde el dia en que cesen en los destinos de mar y lierra los espresados Jefes y Oficiales, siempre que no sean nombrados para servir otros cargos; y el sueldo entero ó de actividad, al pasar del reemplazo à desempeñar destinos reglamentarios.

Art. 5. El pago de los medios sueldos se efectuará por los habilitados de las Ordenaciones de Marina que elijan los interesados, prévia la presentacion en las revistas administrativas mensuales, y para la justificacion de existencia de los que no residan en el punto de las mismas se observará lo mandado para los que usan de Reales licencias.

Art. 6. Los Interventores de los departamentos y de las demás Ordenaciones de Pagos, serán responsables de todo abono que bagan de sueldo entero á cualquier Jefe ú Oficial que no desempene destino de embarco ó en tierra, de los correspondientes á reglamento ó plantilla, á menos que espresamente no se prevenga de Real órden.

Art. 7.° Quedan esceptuados del reemplazo los Alféreces de navio.

Dado en Palacio à 6 de Enero de 1868. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Marina, Martin Belda.

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Real decreto, suprimiendo los Juzgados de las Comandancias de las provincias marítimas de la Península é islas adyacentes y Ultramar, en el concepto de primera instancia, y trasfiriendo su jurisdiccion y atribuciones á los Juzgados de los departamentos.

Señora Al examinar el Ministro que tiene el honor de dirigirse á V. M. las atenciones que pesan sobre el departamento de su cargo, con el fin de proporcionar al Estado las mayores economías posibles, llamó su atencion la urgente necesidad de introducir en la administracion de justicia convenientes reformas que, á la vez que produzcan aquel resultado, la pongau en armonía con lo que reclaman los adelantos científicos y las necesidades sociales.

Uno de los principios establecidos en los proyectos ya formulados acerca de tan importante materia, que el que suscribe se propone utilizar convenientemente, es el que se refiere á la celeridad de los juicios, que disminuyendo el número de instancias ponga fin à los males que ocasiona el actual procedimiento con su penosa lentitud, é imprima la conveniente brevedad en la administracion de justicia para que produzca los beneficios que la sociedad tiene derecho a exigir.

Consecuencia precisa ha de ser, al aceptar este principio, poner en armonía con él la institucion de los Tribunales, organizándolos de forma que respondan á aquella necesidad; para lo cual sera de todo punto indispensable disminuir su número, rebajando á la esfera única en que deberán funcionar, la categoría que hoy corresponde á los Juzgados de las provincias maritimas de la Península y Ultramar.

Erigidos los Comandantes con sus Asesores por el art. 31, título 1. de la Ordenanza militar de las matrículas de mar, en Jueces de primera instancia en asuntos civiles y criminales, crevendo necesario, à la publicacion del reglamento provisional para la administracion de justicia en el fuero comun, hacer partícipes de su propia y amplia jurisdiccion, aunque en escala superior, á los Capitanes generales de los Departamentos por quienes fué aceptada, ensanchando la que ya les atribuia el mismo tít. 1.o,

con lo que se produjo la estraordinaria anomalía de que en materia criminal se instruyan necesariamente dos juicios completos en primera instancia, uno en el Juzgado de la Comandancia y otro en el del Departamento; lo cual no impide que, considerándose como uno solo, se sustancie luego en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina la instancia de vista, y además la de revista cuando proceda la súplica con arreglo á la ley, resultando en tales casos, con gravisimo detrimento de la justicia y de la sociedad, que para ejecutoriar una sentencia é imponer una pena á un delincuente ha sido preciso seguir cuatro instancias.

Sin embargo de que el Gobierno de V. M. se propone presentar á las Cortes un proyecto de ley suprimiendo la jurisdiccion civil privativa en el ramo de Marina y trasfiriéndola á los Tribunales ordinarios, no es posible que continúe por mas tiempo subsistente aquella perniciosa jurisprudencia.

Para destruirla bastará por ahora, y sin perjuicio de la resolucion que el poder legislativo adopte en la indicada materia, trasferir la jurisdiccion civil y criminal de primera instancia que ejercen los Juzgados de las Comandancias, à los Capitanes generales de los Departamentos con sus Auditores, quedando constituidos estos en tales Jueces únicos, como acontece en la jurisdic-. eion ordinaria de Guerra, y rebajando la de los primeros à la preventiva civil y criminal, à la que como Jueces de paz en su ramo les atribuye el espresado art. 31, y á la que consideren conveniente en cada caso delegar en ellos los Capitanes generales de los Departamentos.

Aun cuando bastan las indicadas razones para acometer esta reforma, encontrará además grande apoyo en la poderosa circunstancia del exiguo número de negocios judiciales que se ventilan en los Juzgados de las Comandancias, que en manera alguna proporcionan en utilidad y beneficio la justa y debida compensacion à los gastos que sufraga el Estado para la retribucion del personal, compuesto en cada una de las provincias de primera y segunda clase de la Península y Ultramar de un Asesor, un Fiscal vel competente número de alguaciles, cuyos sueldos ascienden al año á 49,274 escudos, cuando escasamente llegan a 450 los negocios civiles y criminales que, por término medio, se despachan al año en todos los Juzgados de las Comandancias de la Península y Ultramar.

La conveniencia de la espresada reforma, y la necesidad urgente de rebajar los gastos públicos sin perturbar la administracion, obligan al Ministro que suscribe, en uso de la autorizacion que le concede el art. 4.° de la ley de 5 de Agosto de 1866, á proponer á V. M. la supresion, en el concepto de Juzgados de primera instancia, de los de las Comandancias de las provincias

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