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maritimas, trasfiriendo su jurisdiccion y atribuciones á los Juzgados de los Departamentos; con lo cual se obtendrá la indicada economía, por ser ya innecesaria la dotacion asignada á los Asesores, Fiscales y Alguaciles, mediante á quedar suprimido el servicio que vienen prestando.

En esta atencion, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene el honor el que suscribe de someter à la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 6 de Enero de 1868.-SEÑORA: A L. R. P. de V. M.= Martin Belda.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Marina, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Quedan suprimidos desde esta fecha los Juzgados de las Comandancias de las provincias marítimas de la Península é islas adyacentes y Ultramar, en el concepto de primera instancia, y trasferida á los Juzgados de los Departamentos la jurisdiccion que los artículos 31 y 42, tit. 1.° de la Ordenanza para el régimen y gobierno militar de las matrículas de mar, conceden á los Comandantes militares de Marina para conocer come Jucces de primera instancia en asuntos criminales, y tambien en los civiles, mientras se conserve esta última jurisdiccion privativa en el ramo de Marina.

Art. 2. Los Comandantes de las provincias marítimas continuarán ejerciendo la jurisdiccion de paz y avenencia, por medio de juicios verbales, que les concede el citado art. 31 de la Ordenanza de matrículas, así como tambien la preventiva en asuntos criminales para la instruccion de las sumarias por delitos cometidos en el distrito de su mando, cuyo castigo corresponda al fuero de Marina, y en los civiles de que trata la misma Ordenanza, y la que delegue en ellos el Capitan general del respectivo Departa mento; sin perjuicio de lo que determinen las Córtes respecto á la supresion del fuero de Marina en los asuntos civiles. Los Comandantes de las provincias y los Ayudantes de distritos remitirán al Capitan general de su respectivo Departamento las sumarias criminales tan pronto como las terminen, y las diligencias que en los asuntos civiles, á que se refiere el párrafo anterior, practiquen los primeros cuando lleguen á hacerse contenciosos.

Art. 3. En virtud de lo prevenido en el art. 1.o del presente decreto, quedan desde esta fecha declarados de reemplazo ó cesantes, segun sus respectivos derechos con arreglo á las disposiciones vigentes, los Asesores, Fiscales y alguaciles de los Juzga

dos de las Comandancias de las provincias maritimas, los cuales serán colocados con preferencia en destinos de las diferentes carreras del Estado, á que segun sus merecimientos puedan aspirar. Art. 4. En los casos de que trata el párrafo primero del articulo 3. de este decreto, y en los demás en que los Comandantes de las provincias tengan necesidad de Asesores, lo serán sin retribucion alguna los mismos que en la actualidad ejercen este cargo, si se prestasen á ello voluntariamente, à condicion de que les será de abono para derechos pasivos todo el tiempo que lo desempeñaren: en otro caso prestará este servicio el Promotor fiscal del Juzgado de primera instancia de la capital de la provincia marítima, y si en ella hubiere mas de uno, el mas antiguo. Dado en Palacio à 6 de Enero de 1868. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Marina. Martin Belda.

16.

FOMENTO.

(9 Enero: publicada en 12 del mismo.)

Real órden, mandando proveer de caloríferos en todas las líneas, á los coches de primera clase de los trenes de viajeros y mistos, cuyo recorrido esceda de hora y media.

Excmo. Sr. En vista de las varias prácticas observadas por las compañías de ferro-carriles para la colocacion de caloríferos en los coches de primera clase, y de la falta de uniformidad y regularidad que se advierte en lo concerniente á las épocas de su establecimiento y supresion; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que se provea de caloríferos á los coches de primera clase de los trenes de viajeros y mistos, cuyo recorrido escede de hora y media, en todas las líneas, desde 1.o de Noviembre hasta 31 de Marzo; pudiendo, sin embargo, los Jefes de la inspeccion administrativa de las líneas de Andalucía, Almansa á Valencia, Valencia á Tarragona, Tarragona á Martorell y Barcelona, y Barcelona á Gerona, autorizar á las respectivas empresas para prescindir de la colocacion de aquel accesorio cuando prudentemente conceptuaren no ser necesario.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Enero de 1868.== Orovio. Sr. Director general de Obras públicas.

17.

FOMENTO.

(9 Enero: publicada en 14 del mismo.)

Real órden, disponiendo que en el portazgo de Valencia de Don Juan, se cobren los derechos con arreglo al arancel de cuatro leguas y media.

Excmo. Sr. S. M. la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, de acuerdo con el dictámen de la Seccion segunda de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, ha tenido á bien disponer que desde el dia 1.o de Febrero próximo se cobren los derechos de portazgo en el de Valencia de Don Juan, provincia de Leon, con arreglo al arancel de cuatro leguas y media.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Enero de 1868. Orovio. Sr. Director general de Obras públicas.

18.

ULTRAMAR.

(9 Enero: publicada en 17 del mismo.)

Real órden, modificando el art. 6. del reglamento para el régimen interior de la Junta consultiva de Obras públicas de las islas Filipinas, que designa quién debe ejercer el cargo de ponente en las cuestiones sometidas al exámen de dicha corporación.

Exmo. Sr.: Vista la propuesta de la Junta consultiva de Obras públicas de esas islas, con objeto de que se modifique el art. 6.o del reglamento para el régimen interior de la misma, aprobado por Real órden de 28 de Junio próximo pasado:

Visto el artículo que se cita:

Considerando que es de indudable conveniencia el que los Ingenieros de Minas, como Vocales de aquella corporacion, sean los que informen en asuntos de su facultad, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver de conformidad, y en su consecuencia, el espresado art. 6.° quedará asi redactado: «Serán ponentes en las diversas cuestiones que se someten al exámen de la Junta, los

Ingenieros de Caminos Jefes de distrito, escepto cuando se trate de asuntos relacionados con la minería y metalurgia, que lo será el Ingeniero Jefe de Minas; cuando se trate de líneas telegráficas, que lo será el Jefe de Telégrafos; ó cuando la Junta haya de ocuparse de asuntos relativos à las construcciones encomendadas á los Arquitectos, en cuyo caso ejercerá dichas funciones el Vocal de esta clase."

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos Correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 9 de Enero de 1868, Marfori. Sr. Gobernador superior civil de las islas Filipinas.

19.

ULTRAMAR.

(9 Enero publicada en 17 del mismo.)

Real órden, disponiendo la aplicacion en las islas Filipinas de la Ordenanza para la conservacion y policía de las carreteras de la Península, aprobada en 19 de Enero próximo pasado, con las modificaciones que se espresan.

Excmo. Sr.: Vista la ordenanza para la conservacion y policía de las carreteras de la Península, aprobada por Real orden de 19 de Enero del año próximo pasado, espedida por el Ministerio de Fomento:

Vista la Real órden de 4 de Junio siguiente, disponiendo informe la Junta consultiva de Obras públicas de esas islas sobre su aplicacion á las mismas :

Visto el Real decreto de 8 de Enero del espresado año, aprobando la ordenanza para la isla de Cuba:

Considerando que el capítulo 4.° de esta última es perfectamente aplicable á ese archipiélago:

Considerando que es indispensable, al adoptar ahí cualquier disposicion, tanto de la Península como de las Antillas, esplicar la correspondencia entre los nombres de las Autoridades civiles en una y otra parte:

Considerando que siendo escasísimo el número de localidades donde hoy existen carreteras construidas, es indudable que la ordenanza de que se trata no debe regir sino à medida que este caso llegue;

Oida la Junta consultiva espresada, y de conformidad con lo consultado por la misma, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien

disponer se aplique en esa provincia la ordenanza para la conservacion y policía de carreteras de 19 de Enero del año próximo pasado, con las siguientes modificaciones:

1. Se le añadirá un capítulo con el nombre de capítulo adicional, que comprenda el capítulo 4.° de la aprobada para Cuba por Real decreto de 8 de Enero próximo pasado, cuyo objeto es el acotamiento y amojonamiento de los terrenos adyacentes á las

carreteras.

2. Así completada la ordenanza: se añadirán á ella, á las palabras Gobernadores y Jefes civiles las de ó Alcaldes mayores; a las de Capitanes de partido las de ó Gobernadorcillos; a las de Ayuntamientos las de ó comun de principales; y á las de Regidores las de ó Tenientes de barrio.

3. Esta ordenanza se irá sucesivamente poniendo en vigor en las diferentes localidades de esas islas, à medida que en ellas se construyan trozos de carreteras, prévia disposicion del Gobernador superior civil y en virtud de propuesta de la Inspeccion general de Obras públicas.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Enero de 1868. Marfori. Sr. Gobernador superior civil de las islas Filipinas.

20.

ULTRAMAR.

(9 Enero: publicada en 21 del mismo.)

Real órden, aprobando el reglamento para la organizacion y servicio de los peones camineros de las islas Filipinas.

Excmo. Sr.: Visto el reglamento de peones camineros aprobado para la Península por Real órden de 19 de Enero del año próximo pasado:

Vista la Real órden de 4 de Junio siguiente, disponiondo informase la Junta consultiva de Obras públicas de esas islas, sobre aplicacion á las mismas de la citada disposicion:

Oida la espresada corporacion; y considerando que por Real órden de 16 de Diciembre próximo pasado se resolvió reservar el uso de los polistas para la construccion y conservacion de los caminos vecinales; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar el adjunto reglamento.

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