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correspondientes. Dios de Enero de 1868.

la isla de Cuba.

guarde à V. E. muchos años. Madrid 12 Marfori. Sr. Gobernador superior civil de

27.

ESTADO.

(14 Enero: publicado en 18 del mismo.)

Real decreto, declarando en vigor el de 24 de Junio de 1853, relativo al Patronato de los Reyes de España sobre los Santos Lugares de Jerusalen, y facultando al Ministro de Estado para nombrar los individuos que han de componer la Comision que entienda en los asuntos á que se refiere.

Señora: El patronato de los Reyes de España sobre los Santos Lugares de Jerusalen, fundado en incontestables títulos canónicos, por siglos en vigor, y por todos reconocido, hace no pocos años que, por causas que requieren prolijo y maduro exámen, viene sufriendo perjuicios de tal magnitud, que en los últimos tiempos, si no ha desaparecido, puede tenerse por cierto que, siguiendo en el mismo pié, llegará á desaparecer.

Para evitarlo, V. M., con insigne celo y piedad religiosa, se sirvió publicar el Real decreto de 24 de Junio de 1855, en que se adoptan adecuadas determinaciones, encaminadas al importante fin indicado.

Las circunstancias no han permitido su completa ejecucion, pero es indispensable no abandonar el propósito.

El Ministro que suscribe desea llevarlo á cabo con inalterable perseverancia, y para ello tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto Real decreto.

Madrid 14 de Enero de 1868. SEÑORA: A L. R. P. de V. M. Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO.

Teniendo en consideracion las razones espuestas por mi Mi nistro de Estado,

Vengo en decrelar:

Artículo 1. Se declara en vigor, y en cuanto no se oponga al presente se llevará á ejecucion en todas sus partes, mi citado Real decreto de 24 de Junio de 1853.

Art. 2. No obstante lo dispuesto en el art. 4.° del mismo,

para la comision á que se refiere, el Ministro de Estado podrá nombrar los sugetos que repute con la competente autoridad, celo y suficiencia.

Art. 3. La comision nombrará su Presidente y Secretario, dando cuenta al Gobierno para su aprobacion; y será auxiliada para sus tareas con el personal que necesite de la Secretaría de Estado.

Art. 4. Una instruccion adecuada determinará los puntos principales á que la comision haya de estender sus trabajos. .

Art. 5. Se facilitarán á la misma cuantos datos y documentos al caso encierren los archivos que en la Península y fuera de ella dependan de la autoridad del Gobierno, y la auxiliatoria correspondiente para que los individuos de su seno puedan visitar los que no dependan de dicha autoridad.

Dado en Palacio à 14 de Enero de 1868.

Está rubricado de la Real mano, El Ministro de Estado, Lorenzo Arrazola.

28.

GRACIA Y JUSTICIA.

(14 Enero: publicada en 15 del mismo.)

Real órden, resolviendo que las Comisiones de evaluacion de la riqueza inmueble y repartimiento de la contribucion, deben espedir las certificaciones para inscribir la posesion de los bienes.

Ilmo. Sr. En vista del espediente instruido con motivo de la duda suscitada, acerca de si en los pueblos en que existen comisiones especiales para la evaluacion de la riqueza inmueble y repartimiento de la contribucion, creadas por el art. 47 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845 y por la ley de 25 de Junio de 1864, deben los propietarios acudir a los Ayuntamientos ó á las referidas comisiones para obtener las certificaciones de que trata el Real decreto de 25 de Octubre último:

Considerando que las citadas comisiones desempeñan todas las atribuciones que corresponden a los Ayuntamientos para la ejecucion de las indicadas operaciones de evaluacion y repartimiento; y de consiguiente obran en las oficinas de las mismos los amillaramientos y demás datos necesarios para espedir las certificaciones de que se ha hecho mérito:

Considerando que el exigirse la firma de los Regidores síndicos de los Ayuntamientos en dichos documentos ha sido con el fin de asegurar debidamente que el interesado que pretende inscribir la posesion de los bienes paga la contribucion à título de dueño;

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I.; se ha servido resolver;

1. Que en los pueblos en que se hallen establecidas las referidas comisiones especiales, deben los propietarios acudir a las mismas para obtener las certificaciones de que trata el Real dečreto de 25 de Octubre último.

2. Que las certificaciones mandadas espedir por dichas comisiones han de ser firmadas por sus Presidentes y Secretarios, Y los Regidores síndicos de los Ayuntamientos, si pertenecieran

por

á ellas.

3. Que si esto último no sucediere, deberá obtenerse la cerlificacion firmada por el Presidente y Secretario de la comision, y presentarse al Regidor síndico del Ayuntamiento, á fin de que la autorice tambien con su firma, como habrá de verificarlo, á no ser que le conste que el interesado no paga la contribucion á título de dueño.

Y 4. Que los Secretarios de las referidas comisiones podrán exigir por las certificaciones los derechos señalados en el art. 7.° del citado Real decreto de 25 de Octubre último.

Lo que de Real órden digo á V. I. para los fines consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 14 de Enero de 1868. Roncali. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

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Real órden, desestimando la pretension del Marqués de la Cañada, relativa á la redencion en metálico de unos censos impuestos sobre los bienes de propios de Villanueva de Castellon, provincia de Valencia, y mandando, como medida general, que esta resolucion se aplique en todos los casos de igual naturaleza, siempre que, presten su asentimiento los interesados.

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Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido a instancia del Marqués de la Cañada, sobre reconocimiento y redencion ó pago de cuatro censales de 14.381 escudos 178 milésimas de capital y 139 escudos 981 milésimas de réditos ánuos, impuesto sobre los bienes propios de Villanueva de Castellon, provincia de Valencia, cuyos gravámenes pretendió últimamente que se redimieran, mediante la entrega por el Tesoro de 8.000 escudos en efectivo:

I visto cuanto resulta del espediente:

Vistos los artículos 29 y 30 de la ley de 11 de Julio de 1856, por el primero de los cuales se determina que los censos afectos à bienes de corporaciones civiles se rebajarán del precio de remate, quedando su pago á cargo del comprador, y por el segundo que los acreedores con hipoteca especial mancomunal sobre varios ó todos los bienes, de cualquier pueblo podrán elegir la finca que tengan por conveniente para gravar sobre ella la responsabilidad de su crédito, debiendo cubrir su valor en tasacion el importe de este y un 20 por 100 mas:

Vista la Real órden de 5 de Mayo de 1860, prescribiendo que para la subrogacion de las hipotecas generales en especiales se capitalizarán los censos al 5 por 100, á no ser mayor el tipo primitivo, y que en el caso de no existir fincas de la corporacion obligada, se hiciera la subrogacion sobre la masa de inscripciones de la Deuda pública que recibiese aquella como producto de la enajenacion de sus bienes:

Vistos los articulos 119, 151 y 383 al 85 de la Ley hipotecaria de 8 de Febrero de 1861, y con especialidad el art. 108 de la misma, adoptándose por los primeros ciertas disposiciones con objeto de que se sustituyeran en especiales las hipotecas generales que no reconoce dicha ley, y prohibiéndose por el último, que pudieran gravarse con ninguna obligacion los títulos de la Deuda pública de las provincias y de los pueblos:

Vista la Real órden de 13 de Junio de 1866, prescribiendo que en atencion á ser incompatible con la Ley hipotecaria lo dispuesto en la Real órden de 3 de Mayo de 1860, acerca de la subrogacion sobre la masa de inscripciones de la Deuda, se entregase á los acreedores de los censos una cantidad de títulos del 3 por 100 consolidado, suficiente á producir la misma renta que percibian anteriormente, rebajándose el capital que se entregue de la masa de inscripciones de la Deuda pública que deba recibir la corporacion obligada por el producto de los bienes que formaban la hipoteca del censo:

Visto el art. 10 de la ley de 15 de Junio de 1866, disponiendo que los capitales de censos que correspondan á particulares y graviten sobre fincas sujetas a la desamortizacion, seguirán siendo respetados con arreglo al derecho comun y á las escrituras de imposicion.

Considerando que la legitimidad y subsistencia de los cuatro censos de que proceden el capital y réditos del que motiva este espediente, resultan legalmente acreditadas, así como la personalidad y derecho del Marqués de la Cañada, como acreedor de aque llos contra los propios de Villanueva de Castellon, cuya cualidad le ha reconocido la corporacion deudora:

Considerando que verdidos como libres todos los bienes de propios de la referida villa, sobre los cuales gravitaban mancomunadamente los enunciados censos, y prohibida la afeccion de los títulos de la Deuda pública pertenecientes á los pueblos, no hay términos hábiles de llevar á efecto la subrogacion à que tenia derecho el acreedor censualista, con arreglo á lo determinado en la ley de 11 de Julio de 1856, en la Real órden de 5 de Mayo de 1860 y en la Ley hipotecaria de 8 de Febrero de 1861:

Considerando que las prescripciones del derecho comun en virtud de las cuales deben respetarse los capitales de censos pertenecientes á particulares, segun lo determinado en la ley de 15 de Junio de 1866, si bien se oponen á que el acreedor censualista pueda obligar al censatario á la redencion del censo, facultan á este para conseguirlo, siempre que lo crea conveniente á sus intereses y haga entrega del respectivo capital:

Considerando que en uso de este derecho y del concedido al Gobierno en el art. 43 de la ley de 12 de Julio de 1856, para resolver las dudas que ocurriesen sobre la inteligencia y aplicacion de las leyes desamortizadoras, se acordó por la Real orden de 13 de Junio de 1866, que en el caso de no existir fincas de propios para la subrogacion de los censos se procediese á su redencion, entregando á los censualistas una cantidad de títulos del 3 por 100 consolidado, suficiente á producir la misma renta que venian percibiendo:

Considerando que si por lo mismo parece espedito el derecho del censualista para conseguir del censatario el reembolso del capital del censo, siempre que por parte de este se pretenda la redencion, este derecho se encuentra limitado por las leyes del fuero comun, que fijan la tasa del 3 por 100 para las imposiciones y redenciones de los censos consignativos, á cuya clase pertenecen los que son objeto de este espediente:

Considerando que de este supuesto ha debido partir la citada Real órden de 13 de Junio, al disponer se entregue á los censualistas títulos suficientes á producir la renta que disfrutan, y por lo tanto es conforme á su espíritu el que en todo caso se les asegure esta á razon de un 5 por 100 del capital ó precio de la imposicion, lo cual es tambien justo y equitativo:

Considerando que las redenciones á metálico no se hallan autorizadas respecto á los gravámenes afectos á bienes del Estado, y que de accederse á la pretendida en dicha forma por el Marqués de la Cañada, vendria à reportar este un notable beneficio en perjuicio de los intereses de la Hacienda pública:

Considerando que conforme al art. 10 de la citada ley de 15 de Junio de 1866, los capitales de censos que correspondan á particulares y graviten sobre fincas sujetas á la desamortizacion

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