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33.

MARINA.

(17 Enero: publicada en 23 del mismo.)

Real órden, haciendo varias supresiones y dictando otras medidas para proporcionar mayores economías en los gastos que ocasiona el cuerpo de Infanteria de Marina.

Con el fin de proporcionar mayores economías en los gastos que ocasiona el cuerpo de infantería de Marina, se ha servido disponer la Reina que (Q. D. G.) que además de las determinadas por Real orden de 21 de Diciembre último, tengán lugar en el presupuesto próximo las comprendidas en las prescripciones siguientes, que irán poniéndose desde luego en práctica:

1. Se suprime la plaza de Teniente Coronel primer Jefe de las tropas del cuerpo en el apostadero de la Habana, cuyo cometido y el del Comandante segundo Jefe de las mismas, servidos hasta ahora por Jefes sin asignacion de batallon, se desempeñarán en adelante por un Comandante de los que tienen destino de plantilla, como segundos Jefes, en uno de los cinco batallones del arma.

2. Se disminuye en la fuerza reglamentaria de las dos compañías indígenas de infantería de Marina del apostadero de Filipinas, el Capitan segundo Jefe de las mismas y un Alférez, un cabo primero, dos cabos segundos y 56 soldados por compañía, componiéndose en adelante cada una de un Capitan, dos Tenientes, un Alférez, un sargento primero y cuatro sargentos segundos europeos, y seis cabos primeros, siete cabos segundos, cuatro cornetas y 100 soldados indígenas, con un maestro armero para ambas. La fuerza de estas dos compañías, y la europea de los batallones alli destinada, será mandada por un Comandante de los de plantilla de dichos batallones, como se ha dicho para el apostadero de la Habana, el que resumirá los cometidos que desempeñaban hasta ahora el Comandante primer Jefe y Capitan segundo Jefe suprimido.

3. Los cargos de Capitan de la compañía de depósito en el apostadero de la Habana, Oficial segundo de la Direccion en el Ministerio del ramo, Ayudante del Colegio naval militar y Comandante de la fuerza del cuerpo en el golfo de Guinea, que se desempeñaban por Capitanes pertenecientes à la Plana Mayor del

cuerpo, se conferirán en adelante, los tres primeros à Capitanes que tengan destino en los batallones, y el cuarto á un Teniente de los mismos.

4. Los Jefes y Oficiales que à consecuencia de estas disposiciones se determine queden sin destino, pasarán à la situacion de reemplazo establecida por Real decreto de 6 del corriente, siempre que no haya voluntarios que por conveniencia propia descen pasar a la indicada situacion, esceptuando los Alféreces, que se agregarán á los batallones del arma, como supernumerarios, con los cuatro quintos de su sueldo, yendo ocupando unos y otros, por orden de antigüedad ó por el mas conveniente al servicio, las vacantes que ocurran.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos que correspondan por la Direccion de su cargo. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1868. Belda.= Sr. Director de Artillería é Infantería de Marina.

36.

FOMENTO.

(17 Enero: publicada en 19 del mismo.)

Real órden, designando los cereales comprendidos en la denominacion de semillas alimenticias para el disfrute de la franquicia concedida en la de 11 del que rige.

Excmo. Sr. En vista de la consulta que por el Ministerio del digno cargo de V. E. se dirige con fecha de ayer á este de Fomento, acerca de los articulos á quienes alcanza la franquicia de importacion con la mitad de los derechos señalados à los trigos y harinas, segun lo prevenido en Real órden de 11 del actual; la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que en las semillas alimenticias se comprendan no solo el trigo y sus harinas, sino tambien la cebada, centeno, alforfon, avena, maíz, mijo y zaina, artículos que como cereales no, figuran en la ley de aranceles, y cuya introduccion en el reino se halla ordinariamente prohibida.

Lo que de Real órden digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1868. Manuel de Orovio. Excmo. Sr. Ministro de Hacienda.

37.

GUERRA.

(18 Enero.)

Real órden, resolviendo que la certificacion del número de alumnos de la Academia del cuerpo de Estado mayor se sustituya en la forma que se espresa, y haciendo estensiva esta disposicion á todas las Academias militares.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Artillería lo siguiente:

«La Reina (Q. D. G.) en vista de lo manifestado á este Ministerio por el Director general de los cuerpos de Estado mayor del ejército y plazas en 4 de Diciembre último, y de lo informado por V. E. en 31 del mismo mes; y toda vez que los soldados alumnos de la Academia del espresado cuerpo no pasan revista administrativa, por lo cual los Comisarios de guerra no pueden espedir certificacion del número que existe, à fin de que con este documento y las demás formalidades prevenidas pueda hacerse la reclamacion correspondiente de municiones para la instruccion práctica de los referidos alumnos; ha tenido á bien resolver S. M. que dicha certificacion se sustituya con otra del Jefe del detall de la Academia mencionada, que espresará la fuerza existente en el dia en lugar de la fuerza en revista; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que esta disposicion se haga estensiva á todas las Academias militares.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Enero de 1868. El Subsecretario, Francisco Parreño. Señor.....

58.

GRACIA Y JUSTICIA.

(20 Enero: publicada en 21 del mismo.)

Circular, dictando varias disposiciones relativas à la formacion de la estadistica del Registro de la Propiedad, correspondiente al año actual.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice à esta Subsecretaria, con fecha 16 del actual, lo siguiente:

Ilmo. Sr. En vista del espediente instruido sobre la formacion de la estadística del Registro de la Propiedad, y del cual resulta la posibilidad de estender los estados anuales de modo que apareciendo los mismos datos útiles que en la actualidad, sea su formacion mas fácil, reuniéndose al mismo tiempo otros importantes para la Administracion pública, conforme a lo dispuesto en el Real decreto de 19 de Junio último sobre pesos y medidas decimales; la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado y con lo propuesto por V. I., se ha servido disponer que se remitan desde luego a los Registradores de la Propiedad los estados cuyos modelos acompañan á dicho espcdiente, à fin de que formen con arreglo á los mismos la estadislica correspondiente al año actual.»>

En virtud de lo dispuesto en la preinserta Real órden, se remitiran á V. I. por separado los estados en que se han de comprender los datos relativos al año actual, y que los Registradores habrán de devolver contestados en su dia a esta Superioridad. Como V. S. observará, el estado número primero es el mismo que el formado hasta aqui, solo que para estenderlo no hay que tomar en cuenta la clasificacion de las fincas por su valor, y sí únicamente abrir una hoja con las mismas casillas, ir anotando en ella correlativamente todos los datos correspondientes á enajenaciones de fincas, resumirlos una vez terminado el año, y consignar el total que resulte en el estado que se remite, que por esta razon solo tiene una línea, como sucede en los demás, escepto el cuarto. En el segundo debe aparecer la clasificacion de las fincas por su valor, pero sin espresar mas que el número total de cada clase; y en el tercero se hará constar la clasificacion de las mismas fincas por su estension en hectáreas, puesto que es obligatorio hoy á Tribunales y Notarios espresarla en medida decimal, y lo será para todos desde 1.° de-Julio próximo. En el quinto figu rarán, como se venia haciendo, todos los derechos reales constituidos, con esclusion del de hipoteca, pero en globo y sin clasificarlos por razon de su naturaleza, lo cual debe hacerse en el sesto, espresando el número total de cada clase; y en el sétimo, que tiene por objeto conocer las vicisitudes de los censos y cargas, se hará constar el número de las trasformaciones que sufran estos derechos. En el octavo se comprenderán, como hasta aquí, todos los datos relativos á hipotecas constituidas y canceladas, pero en junto y sin tener en cuenta la clasificacion por razon del importe del capital asegurado. En el noveno se clasificarán por este concepto todas las constituidas, espresando el mismo total de cada clase; haciendo otro tanto en el décimo con las canceladas; y comprendiéndose en el undécimo, como se ha hecho hasta al presenle, los préstamos hipotecarios, sin perjuicio de comprenderlos

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en el estado octavo, por su condicion de hipotecas; de suerte que solo en el caso de que una hipoteca se constituya en garantía de un préstamo, se comprenderá respectivamente en ambos estados, en la forma que á cada cual corresponde.

Los Registradores deben tener en cuenta que surtiendo la anotación preventiva, que se hace por falta de índices, todos los efectos de la inscripcion, los derechos que se anolen por aquel motivo deben comprenderse en los estados; que por el contrario, en ningun caso deben figurar en ellos las informaciones de posesion; debiendo cuando se hubieren hecho para inscribir títulos posteriores, al tenor del art. 20 de la Ley hipotecaria, comprenderse solo los datos relativos á estos últimos; asi como si con arreglo al mismo artículo se registrase un documento para inscribir otro posterior, no se espresarán en los estados los datos de ambos, sino solo los del segundo. Tambien deberán tener presente que los datos con que han de formarse los referidos estados, son todos los correspondientes á inscripciones y anotaciones hechas por falta de índices, que se estiendan durante el año, cualquiera que sea la fecha del título ó documento que las origine; y finalmente, que en todo lo que no se modifica por esta circular, queda vigente lo dispuesto en las de 26 de Junio de 1865, 7 de Junio y 22 de Diciembre de 1864, 3 de Marzo y 23 de Diciembre de 1865 y 9 de Abril del año próximo pasado.

Por lo que hace al estado señalado con el núm. 4.o, su objeto es conocer, pasado el tiempo en que la propiedad cambia de dueño por actos ya inter vivos, ya mortis causa, el número, valor y estension de las fincas que comprende cada término municipal; y desde luego el valor por término medio de la unidad superficial en cada Ayuntamiento.

A este fin las fincas deben figurar solamente una vez en dicho estado, de suerte que las comprendidas en el de un año, ya no lo serán en los de los sucesivos; y al efecto, á la cabeza de la primera hoja del registro de la finca que se incluya, se estampará una E. como signo de haberse ya incluido. Asi, pues, los Registradores abrirán á cada Ayuntamiento una hoja igual à dicho estado, en la cual anolarán cada finca que inscriban, ó las comprendidas en un titulo, ó todas las registradas en un dia, espresando su número, valor y estension, para llenar luego con los totales que resulten el referido estado. Cuando no conste el valor ó la estension de una finca, se aplazará el incluirla en el estado para la primera ocasion en que, con cualquier motivo, se conozcan aquellas circunstancias; por cuya razon, siempre que se vaya á estender un nuevo asiento, se tendrá especial cuidado de ver si en la primera hoja del registro de la finca aparece el signo antes referido. Si alguno de los Registros que comprenden gran

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