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Aplicada en la isla de Cuba la Ley de Enjuiciamiento civil, no se comprende la subsistencia de los Oficiales papeleteros de las Alcaldías mayores. Si estos Oficiales fueron necesarios por el antiguo sistema de procedimientos, hoy no tienen razon de ser, y sus funciones pueden, y deben ser llenadas como tiene lugar en la Península y en Puerto-Rico, por los Escribanos afectos á los Juzgados.

La estadística civil y judicial, comparada con los estudios topográficos de las citadas islas, revela por otra parte la necesidad de la supresion de algunos Juzgados, que por su estension, facilidad de comunicaciones, número y clase de la poblacion y espedientes judiciales que en ellos se agitan, no tienen necesidad de tener á su frente un funcionario que por efecto de dichas circunstancias permanece la mayor parte del tiempo inactivo. Desde luego se comprende la necesidad de que cesen tan estrañas anomalías con la supresion de los Oficiales papeleteros y una mas acertada division judicial, que al par que rectifique los antiguos límites, señale á cada Juzgado la categoría que por su importancia le corresponda.

El Gobiorno de V. M., no solo ha procurado satisfacer tan legítimas exigencias, sino que ha logrado obtener para el Tesoro la no despreciable economía de mas de 112.000 escudos, como resultarán por el adjunto proyecto de decreto, que el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la alta honra de someter á la aprobacion de V. M.

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Madrid 1.° de Enero de 1868. SEÑORA: A L. R. P. de V. M. Carlos Marfori.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprimen las plazas de Oficiales papeleteros de las Alcaldías mayores de la isla de Cuba.

Art. 2. Se suprimen las Alcaldías mayores de Guantánamo, Bayamo, Alacranes, Bejucal y Mántua, en la misma isla.

Art. 3. El territorio de la Alcaldía de Guantánamo se agregará al de la de Santiago de Cuba; el de la de Bayamo, al de la de Manzanillo; el de la de Mántua, al de la de Pinar del Rio: el territorio de la de Alacranes, se dividirá entre las de Cárdenas y Matanzas, y el de la de Bejucal entre las de Guanajay, Güines y Santiago de las Vegas.

Art. 4. Se declara de ascenso la Alcaldía mayor de entrada de Pinar del Rio, y de entrada la de ascenso de Cárdenas.

Art. 5. En la isla de Puerto-Rico habrá una Alcaldía mayor de término en la capital; dos de ascenso en Ponce y Arecibo, y cuatro de entrada en Aguadilla, San German, Humacao y Cáguas.

Art. 6. El Ministro de Ultramar queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio à 1.° de Enero de 1868.

Está rubricado de

la Real mano. El Ministro de Ultramar, Carlos Marfori.

2.

ULTRAMAR.

(1.° Enero: publicada en 5 del mismo.)

Real órden, adjudicando á los Sres. D. Antonio Lopez y compañía, la contratacion del servicio provisional para la conduccion de la correspondencia á las Antillas.

Excmo. Sr. En el dia de ayer se ha presentado por los señores Lopez y compañía, que tenian contratado el servicio de conduccion de la correspondencia á las Antillas, una proposicion, acompañada del documento justificativo de dejar consignada en la Caja general de Depósitos la suma de 26.000 escudos para garantía de su oferta, en cuya proposicion manifiestan que se hallan dispuestos á continuar el servicio trasatlántico con la misma subvención de su anterior contrato, importante (29.500 pesos), 59.000 escudos por viaje redondo, ó sea de ida y vuelta, destinando á su ejecucion seis vapores de su línea, que son: el Principe Alfonso, Infanta Isabel, Isla de Cuba, España, Santander y Puerto-Rico, y empezando con la espedicion de 15 del corriente mes de Enero y su retorno el 15 de Febrero venidero, sometiéndose en todo lo demás á las condiciones que impone el Real decreto de 13 del pasado mes de Diciembre, por el que se autorizó al Ministro de Ultramar para contratar provisionalmente el servicio de que se trata, supuesta la falta de cumplimiento por parte del interesado del contrato hecho con D. Carlos Mitchell, bien originase esta falta el aplazamiento que la escritura consentia de haberse pagado ó repuesto en la fianza la multa que se le impuso, bien proviniese de la no reposicion de dicha multa, como ha acontecido, dándose lugar à la rescision del referido contrato, acordada por Real órden de 21 del espresado mes de Diciembre.

Del espediente instruido resulta:'

Que la proposicion de los Sres. D. Antonio Lopez y compa

ñía ha sido la única presentada como consecuencia de lo establecido por el Real decreto citado del 15 de Diciembre último:

Que los buques que se ofrecen son de mas tonelaje que el designado como minimum admisible de los que hubieran de destinarse al servicio provisional, para los cuales se permitia la cabida de 800 toneladas:

Que con el fin de ejecutar el servicio, destina aquella compañía seis buques en vez de los cinco que el Real decreto exige tambien como minimum:

Y por último, que aceptadas las disposiciones de este decreto, relativas al trasporte de pasajeros con carácter oficial, que retribuye el Estado, puede calcularse por término medio un beneficio de 4.000 escudos por viaje redondo para el Tesoro, sobre el contrato que concluye, aunque haya de continuar abonando el mismo auxilio de 59.000 escudos que hasta ahora satisfacia.

Visto lo manifestado por el Ministerio de Marina en las Reales órdenes espedidas por el con fecha 2 del pasado Diciembre y en este dia, esponiendo cuáles habrian de ser los inconvenientes y el mayor gasto de que el servicio de la conduccion de la correspondencia se hiciera por la Administracion, ó sea con buques del Estado, escluyendo carga y pasajeros:

Considerando que la proposicion presentada por los Sres. Lopez y compañía, en lo que se separa del Real decreto de 13 de Diciembre de 1867, es para mejorar las condiciones del servicio provisional conforme lo consentian las disposiciones del mismo, ya por comprometerse à verificar la espedicion del 15 del presente mes y su retorno de 15 del mes de Febrero siguiente, ya por aumentar el número de buques y su porte y fuerza, sometiéndose en lo restante à todo cnanto dicho Real decreto preceptúa:

Considerando que el aumento de gasto que este servicio ocasione sobre el que hubiera debido costearse por el contrato celebrado con D. Carlos Mitchell es de la responsabilidad de este, segun la escritura otorgada à su nombre y representacion por Don Jorge Wiliams.

La Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, ha tenido à bien resolver que se admita la proposicion presentada por los Sres. D. Antonio Lopez y compañía, adjudicándoseles en su vista la contratacion del servicio provisional autorizado por el Real decreto de 15 del pasado mes de Diciembre, publicado en la Gaceta de 14 del mismo mes. y debiendo dar principio á él con la espedicion del 15 del actual Enero y su correlativa desde la Habana el 15 de Febrero, mediante el abono por viaje redondo, ó sea de ida y vuelta, de la suma de 59.000 escudos.

Al mismo tiempo, y en atencion á haberse rescindido definiti

vamente el contrato celebrado con D. Carlos Mitchell, segun lo dispuesto en Real órden de 21 del citado mes de Diciembre, con posterioridad al anuncio de contratacion del servicio provisional, contándose como se cuenta con los propósitos manifestados por los Sres. Lopez y compañía en su oferta al protestar de sus sentimientos de patriotismo, por los que no quieren ser parte para que se interrumpa el servicio de la línea trasatlántica, es la Real voluntad, de acuerdo tambien con el Consejo de Ministros, que quede facultado el Gobierno para prorogar por dos meses, avisandolo con dos anticipados, la duracion del contrato que ahora se aprueba, si lo considerase necesario, à fin de dejar mas espacio de tiempo entre la adjudicacion y el principio de la ejecucion del servicio definitivo, aun cuando algunos viajes hayan de hacerse por los buques del Estado.

Además, con el objeto de que el servicio provisional tenga mayores garantias, S. M. se ha servido mandar se invite al nuevo contratista para que destine à la ejecucion de su compromiso ocho buques en vez de los seis que ofrece, de lo cual resultará que dicho servicio lo preste el mismo material flotante dedicado hasta ahora à la conduccion de la correspondencia entre las Antillas y la Peninsula.

Finalmente, S. M. manda que por todos los medios que consientan las leyes y la jurisprudencia de los Tribunales al aplicar los principios del derecho internacional privado, se hagan efectivas de D. Carlos Mitchell las responsabilidades que sobre él pesen, por los daños y perjuicios que al Estado ocasione el nuevo contralo tal como al presente se celebra, ó como se pueda celebrar en lo sucesivo.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás fines que por su parte correspondan. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 1.° de Enero de 1868. Marfori. Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba.

3.

GRACIA Y JUSTICIA.

(3 Enero: publicado en 11 del mismo.)

Real decreto, señalando el número de votos que corresponde á los Prelados en las elecciones de personas que deben hacer los Cabildos y en todas las demás votaciones.

Con el objeto de evitar en lo sucesivo las dudas suscitadas sobre la inteligencia del párrafo cuarto del art. 14 del Concordato

de 1851, que concede á los Prelados un número determinado de votos en toda eleccion de personas que corresponda á los Cabildos; de conformidad con lo que me ha propuesto mi Ministro de Gracia y Justicia, prévio acuerdo con el M. R. Nuncio de Su Santidad en estos reinos,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En toda eleccion ó nombramiento de personas que corresponda al Cabildo, los M. RR. Arzobispos y Reverendos Obispos tendrán tres votos cuando el Cabildo que haga la eleccion no esceda de 16 Capitulares; cuatro, si el número de los Catulares es de 16 esclusive á 20 inclusive, y cinco, siempre que sea de mas de 20.

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Art. 2. El número de los Capitulares se computará por el que cada Cabildo debe tener segun el arreglo definitivo de la respectiva iglesia, verificado con sujecion al Concordato.

Art. 3. Lo dispuesto en el art. 1.° se refiere esclusivamente al acto de la eleccion ó nombramiento de personas: en todas las demás votaciones de los Cabildos, cuando el Prelado los presida, tendrá tan solo un voto, que será decisivo en caso de empate, al tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del citado art. 14 del Concordato.

Dado en Palacio à 3 de Enero de 1868. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin de Roncali.

4.

HACIENDA.

(3 Enero publicada en 16 del mismo.)

Real órden, resolviendo lo conveniente acerca de las cesiones de fincas enajenadas por el Estado con arreglo á las leyes de desamortizacion.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general con el fin de fijar un plazo dentro del cual hayan de verificarse las cesiones de fincas enajenadas por el Estado con arreglo á las leyes de desamortizacion, para que el cedente quede libre de responsabilidad y esta recaiga únicamente sobre el cesionario; y

Visto el art. 103 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855, en el que al consignar las obligaciones de los Jueces de primera instancia se establece en el párrafo sétimo que dichos funciona

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