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dividuos de su Familia, su calidad y procedencia, y se les daran copias autenticas de sus respectivas partidas, que les serviran de Titulos de pertenencia.

40 Los Negros y Pardos libres, que en calidad de Colonos y Cabezas de Familias pasasen á establecerse en la Ysla, tendran la ́ mitad del repartimiento que va señalado á los Blancos; y si llevaren esclavos propios se les aumentará á proporcion de ellos y con igualdad á los Amos, dando á estos el documento justificativo como á los demas.

5o Pasados los cinco primeros años del establecimiento de los Colonos extrangeros en la Ysla, y obligandose entonces á permanecer perpetuamente en ella, se les concederán todos los derechos y privilegios de Naturalizacion, igualmente que á los hijos que hayan llevado ó les hubiesen nacido en la misma Ysla, para que sean admitidos de consiguiente en los empleos honorificos de República y de la Milicia, segun los talentos y circunstancias de cada uno.

6o En ningun tiempo se impondrá la menor capitacion, ó tributo personal sobre los Colonos blancos, y solo lo satisfarán por sus esclavos negros y pardos, á razon de un peso anual par cada uno, despues de diez años de hallarse establecidos en la Ysla, sin que jamas se aumente la quota de este impuesto.

7o Durante los cinco primeros años tendran libertad los Colonos españoles y extrangeros de volverse á sus pátrias ó antiguas residencias, y en este caso se les permitira sacar de la Ysla los caudales y bienes que hubiesen llevado á ella, sin pagar derechos algunos de extraccion; pero de los que hubieren aumentado en el referido tiempo, han de contribuir diez por ciento : bien entendido que los terrenos que se hubiesen señalado á los dichos Colonos que dexaren voluntariamente la Ysla, seran devueltos á mi Real Patrimonio para disponer de ellos en beneficio de otros, ó como lo tuviere por mas conveniente.

80 Concedo á los antiguos y nuevos Colonos que muriesen en la Ysla, sin herederos forzosos, la facultad de dexar sus bienes á sus parientes ó amigos en qualquiera parte que estuvieren; y si estos succesores quisieren establecerse en ella, gozarán de los privilegios concedidos á su causante; pero si prefirieren el sacar fuera la herencia, podran hacerlo pagando sobre la totalidad quinze por ciento por derecho de extraccion, siendo despues de los cinco

años de haberse establecido el Colono testator; y si fuere antes de este termino, satisfaran solo el diez, conforme á lo prevenido en el Articulo anterior. A los que muriesen sin testamento, herederán integralmente sus padres, hermanos óparientes, aunque se hallen establecidos en paises extrangeros, con tal que se domicilien en la Ysla, siendo católicos; y en el caso de que no puedan, ó no quieran, avecindarse en ella, les permito que dispongan de sus herencias por venta ó cesion segun las reglas prefinidas en los dos Articulos que preceden.

90 Ygualmente concedo à todos los Colonos hacendados en la Ysla, que conforme á las Leyes Españoles puedan dexar por testamento, ú otra disposicion, los bienes raices que tuvieren, y no almitan cómoda division à uno, ó mas de sus hijos, con tal que no se cause agravio á las legítimas de los otros, ni à la Viuda del Testador.

10° Qualquiera Colono, que por causa de algun pleito, ú otro motivo urgente y justo, necesite pasar á España, á otras Provincias de mis Yndias, ó á Dominios extrangeros, pedira licencia al Gobernador, y podra obtenerla con tal de que no sea para paises enemigas, ni para llevarse sus bienes.

11o Los Colonos asi Españoles como extrangeros seran libres por tiempo de diez años de la paga de diezmos de los frutos que produxeren sus tierras; y cumplido dicho término (que ha de contarse desde primero de Enero de 1785) solo satisfaran el cinco por ciento, que es el medio diezmo.

120 Tambien seran libres por el primer decenio del derecho Real de alcabala en las ventas de sus frutos y efectos comerciables, y despues pagarán solo un equivalente de cinco por ciento; pero quanto embarcasen en Naves Españolas para estos Reynos sera exento perpetuamente de todo derecho de extraccion.

13o Respecto de que todos los Colonos deben estar armados aun en tiempo de paz para contener á sus Esclavos, y resistir qualquiera invasion ó correría de Piratas, declaro que esta obligacion no los debe constituir en la clase de Milicia reglada, y que la cumplirán con presantar sus armas cada dos meses en la revista que ha de pasar el Gobernador, ó el oficial que destine á este efecto; pero en tiempo de guerra, ó de alteracion de Esclavos, deberán concurrir á la defensa de la Ysla, segun las disposiciones que tomare el Gefe de ella.

140 Las Naves pertenecientes á los antiguos y nuevos Colonos, de qualquiera parte y fábrica que sean, han de llevarlas á la Ysla, y matriculadas en ella, con justificacion de su propiedad, se regularán por españolas, igualmente que las que adquiriesen del Extrangero por compra, ú otro legitimo titulo, hasta fin del año de 1786, quedando todas libres del derecho de extrangeria y habilita-. cion. Y á los que quisieren fabricar embarcaciones en la misma Ysla, se les franquedra el corte de las maderas necesarias por el Gobierno, exceptuando solo las que estuvieren destinadas para la construccion de Baxiles de mi Real Annada.

150 El comercio é introduccion de Negros en la Ysla sera totalmente libre de derechos por tiempo de diez años, contados desde principio del de 1785, y despues de este término, solo pagarán los Colonos y Tratantes de aquellos á su entrada un cinco por ciento de su valor corriente; pero no les será lícito sacarlos de dicha Ysla para otros mis Dominios de Yndias sin mi Real permiso, y la satisfaccion de un seis por ciento á la introduccion de ellos.

16 Podran los mismos Colonos ir con licencia del Gobierno, y sus embarcaciones propias ó fletadas, siendo españolas, á las Yslas amigas ó neutrales, en busca de Negros, y llevar registrados, para satisfacer el precio de ellos, los frutos, efectos y caudales necesarios, contribuyendo el cinco por ciento de extraccion, cuyo derecho han de pagar tambien los Tratantes que, con permiso mio llevaren Esclavos á la Ysla, ademas del que satisfarán á su entrada en ella, y del que liberto á los Colonos con el objeto de fomentar su Agricultura y Comercio.

170 El directo de España con los habitantes de Trinidad, y el que ellos hicieren de sus frutos permitidos con mis Yslas y Dominios de America, sera enteramente libre de todos derechos por término de diez años contados desde primero de Enero de 1785, y cumplido este tiempo, quedarán igualmente exentos, á la entrada en estos Reynos, de toda contribucion los renglones que lo están por el reglamento último de Comercio libre, sinque nunca se puedan recargar con otros gravámenes que los que pagaren las producciones de los demas Dominios de mis Yndias Occidentales.

180 Asi los generos y mercaderias Españolas y Extrangeras, como los frutos y caldos de estos mis Reynos que se registraren y conduxeren á la expresada Ysla, iran libres por el mismo término de diez años de todas contribuciones, y del mismo modo se intro

ducirán y expenderán en ella, sin que se puedan sacar para los otros mis Dominios de las Yndias; y en el caso de permitirlo por alguna causa urgente y justa, sera únicamente de los efectos Españoles, pagando los derechos prefinidos en el citado Reglamento del libre comercio.

190. Con el fin de facilitar de todos modos la Poblacion y Comercio de la Ysla, permito por el referido tiempo de diez años, contados desde principio de 1785, que las Naves pertenecientes á los habitantes de ella y á mis Vasallos de España puedan hacer expediciones á la misma Ysla, saliendo directamente con sus cargamentos desde los Puertos de Francia donde residen mis Cónsules, y regresar tambien en derechura á ellos con los frutos y producciones de la misma Ysla, excepto dinero, cuya extraccion prohibo absolutamente por aquella via; pero con la indispensable obligacion de que mis Cónsules formen un registro individual de todo lo que se embarque, para que dandolo firmado y sellado al Capitan ó Maistre del Baxel, lo presente en la Administracion Real de la Trinidad, y con la condicion tambien de contribuir el cinco por ciento á la entrada de los efectos y generos que se llevaren, y la misma quota á la salida de los frutos que se retornaren á Francia, ó qualesquiera otros Puertos Extrangeros sin tocar en alguno de los habilitados de España para el comercio de Yndias.

200 En el caso de urgente necesidad (que deberá calificar el Gobernador de la Ysla) concedo á todos sus habitantes el mismo permiso contenido en el Articulo anterior para que puedan recurrir á las Yslas Francesas de America, baxo la precisa obligacion de que los Capitanes ó Maestres de las Naves formen exactas facturas de sus cargazones, y las entreguen á los Ministros Reales, á efecto de que hagan individual cotejo de ellas con los efectos que conduzcan, y exigan la referida contribucion del cinco por ciento sobre sus corrientes valores en Trinidad.

21° Para abastecer á sus antiguos y nuevos habitantes de lo mas necesario á su manutencion, industria y agricultura, he dado ordenes eficaces á los Gefes de las Provincias de Caracas, afin de que se pasen á la Ysla los ganados vacuno, mular y caballar que se regularen precisos de cuenta de mi Real Hacienda y que se den á los Colonos por costo y costas, hasta que, estableciendo cria de ellos, tengan los suficientes para su abasto.

22o La misma providencia tengo dado para el abasto de harinas por tiempo de diez años; y si por algun accidente faltaren en la Ysla, permitira el Gobierno á los moradores de ella que pasen á las extrangeras con sus Naves, ú otras de Vasallos mios á comprar las que necesitasen, llevando á este efecto los frutos equivalentes, y pagando á la salida de ellos un cinco por ciento, y lo propio por las harinas que introduceren.

23o Tambien he mandado que las fábricas de Viscaya, y demas de España, se lleven á la Ysla por el mismo tiempo de diez años todos los utiles é instrumentos necesarios á la Agricultura, para que se den á los antiguos y nuevos Colonos por costos y costas; pero cumplido el decenio, sera del cargo de cada uno su adquisicion; y si durante él faltaren por algun motivo y hubiere urgente necesidad de ellas, se permitirá buscarlos en las Yslas extrangeras amigas, baxo las mismas reglas prefinidas para las harinas.

24o Tengo asi mismo dispuesto que pasen á la Trinidad dos sacerdotes seculares ó Regulares de notoria literatura y ejemplar virtud, que sean inteligentes y versados en las idiomas extrangeras, para que sirvan de Parrocos á los nuevos Colonos que lo son, y les señalaré las competentes dotaciones afin de que se mantengan con la decencia debida á su carácter, sin necesidad de gravar á sus feligreses.

25o Permito á los antiguos y nuevos Colonos que por medio del Gobernador de la Ysla me propongan la ordenanza que regularen mas conveniente y oportuna para el trato de sus Esclavos, y evitar la fuga de ellos, en inteligencia de que al mismo Gobernador le prefino las reglas que debe observar sobre este punto, y el de la restitucion recíproca de Negros fugitivos de las otras Yslas extrangeros.

26° Ygualmente advierto à dicho Gobernador que cuide con la mayor vigilancia no se introduzca en la Ysla la plaga de hormigas que tanto ha perjudicado en algunas de las Antillas, haciendo que á este fin se reconozcan individualmente los equipages y efectos de los Colonos que pasaren de ellas á la de Trinidad, y supuesto que sus habitantes son los mas interesados en esta providencia, proponarán al Gobierno dos sujetos de la mayor actividad y satisfaccion para que hagan los reconocimientos de las Naves, y zelen la observancia de este punto.

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