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manda, y trascurrido que sea, dése cuenta para proveer. Lo mandó, etc.-Fecha.-Juez.-Escribano.

Cédula de notificacion para el primer caso del auto`

anterior.

Por la presente se hace saber á D. F. de... vecino de... que en los autos que le ha promovido D. Fulano sobre tal cosa, ha dictado el señor juez de este partido el auto siguiente: (Aqui se copia literalmente.)

Y para que tenga efecto lo mandado, le entrego esta cédula en tal parte á tantos, etc.-Escribano.

Diligencia de entrega de la cédula anterior. Se pondrá lo mismo que se formuló para la entrega de la cédula de emplazamiento, con la variante del auto á que se refiere.

En el segundo caso del auto anterior no se necesita formulario, pues no hay mas que repetir la diligencia anterior con igual fórmula, variando lo que se deja conocer de todos.

Escrito compareciendo.

F., en nombre de F., de esta vecindad, de quien presento poder en debida forma que acepto y juro, ante V. S. como mejor proceda en derecho digo: Que á mi parte se la ha emplazado para que comparezca en este juzgado á contestar la demanda que le ha promovido D. F., vecino de... sobre tal cosa; y cumpliendo este precepto judicial, me persono en su nombre y

A V. S. suplico que, habiendo por presentado el poder, se sirva mandar se me entreguen los autos para exponer con direccion de letrado lo que corresponda en justicia que pido, etc. --Fecha.-Procurador.

AUTO. Por presentado con el poder: entréguense los autos al procurador para que conteste dentro de nueve dias. Lo mandó, etc.-Fecha.-Juez.-Escribano.

Dentro de los seis dias siguientes al de la notificacion de la pro

videncia en que se manda entregar los autos para contestar á la demanda, pueden proponerse las excepciones dilatorias, no considerándose como tales otras que la incompetencia de jurisdiccion, la falta de personalidad en el demandante ó su procurador, la litispendencia en otro juzgado ó tribunal competente, y el defecto legal en el modo de proponer la demanda. Deben alegarse á un mismo tiempo y en un mismo escrito todas las excepciones dilatorias, como en el siguiente

Escrito proponiendo excepciones dilatorias.

F., en nombre de D. Eusebio Aguado, vecino de Aguilar, en los autos con D. Felipe de Torres, de esta vecindad, sobre pago de 3,900 rs., digo: Que se me han entregado aquellos para que conteste la demanda; y protestando hacerlo en su caso sin atribuir á V. S. mas jurisdiccion que la que le compete, y declinándola en forma, solicito que V. S. se sirva inhibirse del conocimiento de estos autos, mandando que el Don Felipe use del derecho de que se creyere asistido ante el juez de primera instancia de Aguilar, á quien exclusivamente corresponde su conocimiento, tanto mas cuanto que habiendo alli pleito pendiente sobre el mismo asunto, V. S. está en el deber de mandar, como se lo suplico, que estos autos se acumulen á aquellos; y cuando á esto no hubiere lugar, declarar que mi parte no está obligada á contestar la demanda referida ínterin el D. Felipe no acredite debidamente su personalidad, sobre todo lo que formo artículo de prévio y especial pronunciamiento, asegurando que mi parte no hizo uso del recurso de inhibitoria sobre el caso de que se trata; pues asi procede y es de hacer, atendidas las consideraciones siguientes:

Siendo el objeto de la demanda obligar á mi parte á que satisfaga la cantidad de 3,900 rs., resto del precio en que se le vendió una piara de carneros, es visto que la accion que por ello se deduce es meramente personal, y en este concepto el juzgado sabe muy bien que el demandante debe interponer su demanda ante el juez del domicilio del demandado, que es el fuero competente segun la ley; pues aunque en el término de esta villa se otorgara el contrato, como lo

dice el papel de obligacion, y en él se hiciera la entrega del ganado y parte del precio, no por esto puede decirse que aqui deba de tener cumplido efecto lo pactado, y obligádose por ello mi parte á satisfacer ese resto que se le reclama, que es en lo que sin duda parece fundarse el contrario para legitimar la jurisdiccion de V. S., porque ni en el contrato se estipuló nada sobre el particular, ni mi parte renunció tácita ni expresamente su fuero, ni se le ha citado ni podido citar ni emplazar en esta poblacion teniendo su residencia habitual en otro punto, porque estas y no otras son las circunstancias que debieran concurrir segun el párrafo 3.o del artículo 5.o de la ley de enjuiciamiento civil, para que el demandante pudiera elegir este juzgado con preferencia al del domicilio del demandado si asi convenia á sus intereses.

Pero no es esto solo lo que impide contestar la demanda. En el mismo papel del contrato se vé que el vendedor de los carneros no fué solo el D. Felipe de Torres, sino juntamente con D. Juan Porches, en cuyo caso si mi parte es deudora por resto de una totalidad vendida por un solo precio, lo será precisamente á los dos vendedores, y no á uno solo, como lo es Torres, por quien únicamente se entabló la demanda sin intervencion ni autorizacion de su compañero.

Ademas, es demasiado extraño que habiendo promovido pleito á mi parte ante el juez de su domicilio el D. Juan Porches por la misma cantidad é igual concepto, en uso del poder que tenia para administrar los bienes de la sociedad, como se probará si fuere necesario, se venga ahora entablando nuevo pleito en distinto juzgado para obligar á mi parte, sino á pagar dos veces por un mismo concepto, al menos á sostener dos litigios con grave perjuicio de sus intereses.

Asi; pues, de todo ello se deduce:

1.° Que teniendo mi parte domicilio conocido, y no habiéndose obligado á realizar el precio total de los carneros que compré en término de esta villa, ni renunciado su fuero tácita ni expresamente, no ha podido ni debido entablarse la demanda en este juzgado, sino en el del domicilio de mi representado:

2.° Que habiendo pleito pendiente en otro juzgado, al mismo deben acumularse estos autos para que no se divida la continencia de la causa, en razon á que la sentencia que se pronuncie en el uno no puede menos de producir excepcion de cosa juzgada en el otro:

3.° Que siendo el crédito que se reclama perteneciente á dos personas, no puede una sola demandar el todo sin la concurrencia de la otra, ó sin poder especial para ello.

En su virtud,

A V. S. suplico se sirva proveer y determinar segun dejo solicitado al principio de este escrito, por ser de justicia que pido, etc.-Fecha.-Licenciado.-Procurador.

Si no se presentasen las excepciones dilatorias en el expresado término de seis dias, deberán alegarse contestando, y no producirán el efecto de suspender el curso del pleito. Lo mismo sucederá con las que hubieren dejado de alegarse en el escrito formando el artículo.

De las presentadas en tiempo dará el juez el siguiente

AUTO. Traslado por tres dias. Lo mandó, etc.-Fecha.. -Juez.-Escribano.

Contestacion á las excepciones dilatorias.

F., en nombre de D. Felipe Torres, de esta vecindad, en los autos con Eusebio Aguado, vecino de Aguilar: evacuando el traslado que se le ha conferido del escrito contrario en que se proponen varias excepciones dilatorias (ó la que sea, si no fuere mas que una), digo: Que V. S. en méritos de justicia se ha de servir denegar todas ellas, condenando á su autor en todas las costas, y mandar se vuelvan á entregar los autos al demandado para que conteste la demanda dentro del término de seis dias improrogables; pues como lo suplico procede y es de hacer, atendiendo á las consideraciones que paso á emitir.

Tres son las excepciones que se alegan de contrario para dilatar la contestacion á la demanda. La primera es la incompetencia de V. S. para conocer de este asunto, sobre la que pocas razones bastarán para demostrar lo contrario. El con

trato, como lo dice el papel de obligacion, y reconoce el demandado en su escrito, tuvo lugar en esta jurisdiccion, aquí se entregó el ganado y se dió la mayor parte del precio, y aunque esto no quiere decir que aquí deba de tener completa ejecucion el contrato, no puede concebirse de otro modo, porque habiéndose realizado la venta en un dia de feria á pagar al contado, como se probará si fuere necesario, es preciso convenir en que el comprador se obligó á pagar el precio en esta villa, y no en otro punto, aun cuando no se expresare en el papel, que solo se hizo para comprobar la venta, ínterin se pagaba el precio, por no ser regular que el comprador estuviese en el campo cargado con el dinero. Asi, pues, como aqui de-` bió de satisfacer toda esa suma, y no la satisfizo porque se creyó lo realizaria á los pocos dias en letra de cambio que prome tió despues remitir contra esta poblacion, indudablemente aquí antes que en ningun otro punto, como dice clara y terminantemente el párrafo 3.o del artículo 5.o de la ley de enjuiciamiento, puede y debe ser demandado por la sencilla razon de que, si no explícita, á menos tácitamente se obligó á pagar todo el precio de los carneros en el mismo punto donde los recibió.

Otra es la de haber pleito pendiente sobre el mismo asunto. Mi parte no lo negará, aunque lo ignora; pero en la hipó tesis de que sea cierto, tambien lo es que el compañero, si bien tuvo poder para administrar, y por lo tanto para demandar á los que fuesen deudores á la sociedad, no pudo hacerlo tan luego como se disolvió y liquidó la sociedad, que fué á los pocos dias de haberse efectuado el contrato referido, porque con él se acabó el objeto de la sociedad.

La tercera es la falta de personalidad. Ciertamente: si existiese la sociedad, si no se hubiese liquidado, el contrario tendria razon para decir que mi parte carecia de autorizacion para pedir lo que demanda; mas habiéndose adjudicado á mi parte esc crédito en su totalidad al tiempo de la liquidacion que amistosamente hicieron los socios, como consta del documento privado que con la solemnidad debida acompaño, y no lo hice antes porque no lo crcí necesario, á mas de que no es

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