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CELEBRADO ENTRE SU SANTIDAD

EL SUMO PONTIFICE

PIO IX

Y EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR.

GABRIEL GARCIA MORENO,

PRESIDENTE DEL ECUADOR,

Por cuanto entre S. Santidad el Sumo Pontífice Pio IX y la República del Ecuador, se concluyó y firmó un Concordato en la ciudad de Roma, el dia 26 de setiembre del año próximo pasado de mil ochocientos sesenta y dos, cuyo tenor literal es como sigue:

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA E INDIVIDUA TRINIDAD.

Su Santidad el Sumo Pontífice Pio IX y el Presidente de la República del Ecuador nombraron para sus respectivos Plenipotenciarios

Su Santidad á S. Eminencia el Señor Don Jacobo Antonelli, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Diácono de Santa Agata de Suburra y Secretario de Estado y de Relaciones Exteriores;

Y S. E. el Presidente de la República al Excelentísimo Señor Don Ignacio Ordóñez, Arcediano de la Iglesia Catedral de Cuenca en la misma República, &a., &a., y Ministro Plenipotenciario cerca de la Santa Sede.

Los cuales, despues de haber cambiado sus respectivos plenos poderes, convinieron en los artículos siguientes:

Art. 1o La Religion Católica, Apostólica, Romana continuará siendo la única religion de la República del Ecuador, y se conservará siempre con todos los derechos y prerogativas de que debe gozar segun la ley de Dios y las disposiciones canónicas. En consecuencia, jamas podrá ser permitido en el Ecuador ningun otro culto disidente, ni sociedad alguna condenada por la Iglesia.

Art. 2. En cada una de las Diócesis actualmente existentes, y en las que se erigieren despues, habrá un Seminario Diocesano, cuya direccion, régimen y administracion pertenecerán libre y exclusivamente á los Ordinarios Diocesanos, segun las disposiciones del Concilio de Trento y mas leyes canónicas. Los Rectores, profesores y mas empleados en la enseñanza y direccion de dichos establecimientos, serán libremente nombrados y removidos por los Ordinarios.

Art. 3o La instruccion de la juventud en las universidades, colegios, facultades, escuelas públicas y privadas, será en todo conforme á la doctrina de la Religion Católica. Los Obispos tendrán para ello el exclusivo derecho de designar los textos para la enseñanza, tanto de las ciencias eclesiásticas, como de la instruccion moral y religiosa. Ademas, los Obispos y los Prela-dos Ordinarios ejercerán con toda libertad el derecho que les compete de prohibir los libros contrarios á la religion y á las buenas costumbres; debiendo tambien vigilar el Gobierno y adoptar las medidas oportunas para que dichos libros no se importen ni se propaguen en la República.

Art. 4 Los Obispos, segun el deber de su ministerio pastoral, cuidarán de que ninguna enseñanza sea contraria á la Religion Católica y á la honestidad de las costumbres. Con tal objeto, nadie podrá enseñar en ningun establecimiento, ya público, ya privado, la Teología, el catecismo ó la doctrina religiosa, sin haber obtenido autorizacion del Prelado Diocesano, quien podrá revocarla cuando le parezca oportuno. Para los exámenes de los insti-tutores primarios, el Diocesano nombrará siempre un asistente destinado á reconocer la instruccion religiosa y la conducta moral del examinando, el que no podrá entrar al desempeño de su oficio sin el asentimiento del mismo Diocesano. (a)

Art. 5° Perteneciendo al Romano Pontífice, por derecho divino, el primado de honor y de jurisdiccion en la Iglesia universal, tanto los Obispos, como el clero y los fieles, tendrán libre comunicacion con la Santa Sede. Por tanto, ninguna autoridad secular podrá poner obstáculos al pleno y libre ejercicio de dicha comunicacion, obligando á los Obispos, al clero y al pueblo á servirse del intermedio del Gobierno para ocurrir en sus necesidades á la Sede Romana, ó sujetando las bulas, los breves ó los rescritos de esta al exequatur del Gobierno.

Art. 6 Los Ordinarios eclesiásticos de la República podrán gobernar sus Diócesis con tola libertad, convocar y celebrar Concilios provinciales y diocesanos, y ejercer los derechos que les competen en virtud de su sagrado ministerio y de las disposiciones canónicas vigentes aprobadas por la Santa Sede, sin que se ponga embarazo á la ejecucion de sus providencias. Así, pues, el Gobierno del Ecuador dispensará su poderoso patrocio y apoyo á los Obispos, en los casos en que lo soliciten, prin

[a] Su Santidad entiende que quedando firme lo que se ha pactado en este artículo, el consentimiento del Prelado Diocesano, del que se hace mencion en la parte última, no podrá ser entendido independientemente del resultado del exámen que los Diocesanos mismos deberán hacer sobre la instruccion religiosa y conducta moral de los que entren á desempeñar el cargo de maestros de primeras letras. (Extracto de la nota 4a de 20 de febrero de 1866, adicional al Concordato.)

FEB 18 1914

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