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GUERRA.

Sobre las condiciones que deben reunir los soldados de los regimientos de infantería de la Península que pidan pasar á los de Ultramar.

[En 20] Excmo. Sr.: Se ha enterado el Regente del reino del oficio de V. E. de 21 de Octubre último, en que con el motivo de haber solicitado su traslacion al ejército de la isla de Cuba el soldado del regimiento Voluntarios de Vergara Pedro Florez, propone V. E. como útil y ventajoso al servicio, que á los soldados de los regimientos de infantería de la Península que pidan pasar á Ios de Ultramar se les conceda con la condicion de servir seis años en aquellos dominios, si ya hubiesen extinguido mas de dos del tiempo de su empeño en España; y por ocho años en el caso de no haber servido este plazo: y S. A., que reconoce la necesidad de fomentar el reemplazo de las tropas expedicionarias en las posesiones de Indias, con el fin de facilitarles hombres á propósito para cubrir sus bajas, ha tenido á bien resolver lo siguiente: 1.° Los soldados de los cuerpos de todas las armas del ejército y reserva de la Península podrán pasar á las tropas expedicionarias en Ultramar, siempre que reunan las condiciones que se expresan en el art. 2.0, y se comprometan á servir en ellas por el tiempo de ocho años, ó cuando menos por el de seis, si ya hubiesen servido mas de dos en España. 2.° Para que sean admitidos en el ejército de Ultramar los individuos de que trata el artículo anterior, han de ser españoles precisamente, solteros ó viudos sin hijos, de edad de 18 á 30 años cumplidos, y bien conceptuados por su conducta, subordinacion y exactitud en el servicio; debiendo reunir ademas las cualidades consiguientes de buena disposicion corporal, completa salud y la talla y fortaleza necesarias para soportar en aquellos climas las fatigas y privaciones del servicio en todos tiempos. 3.o Con el objeto de asegurar el acierto en

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la admision de los aspirantes, todos los que reunan las condiciones que quedan indicadas serán destinados á las banderas de Ultramar, donde han de permanecer en observacion por el término de dos meses, dependiendo de sus regimientos para el percibo de haberes; y en el caso de que en este tiempo resultase alguno de ellos con vicios ó defectos que le impidan ingresar en las tropas expedicionarias, será devuelto á su cuerpo; y si no, se le dará definitivamente de alta en la bandera á que se halle agregado. Se exceptúan únicamente de ser observados los asistentes de los gefes y oficiales que soliciten acompañar á estos á los dominios de Indias. 4.o A todo soldado que se presente voluntario para servir en Ultramar, se le dará en el acto de ser admitido y filiado, un peso fuerte por cada año que se comprometa sobre los que le falten para cumplir el tiempo de su empeño en la Península. 5.° Para que todo lo dicho se verifique con las formalidades debidas, los gefes de los cuerpos del ejército y reserva remitirán á las inspecciones y direcciones generales respectivas las instancias de los soldados que soliciten su traslacion á Ultramar, expresando en ellas explícita y terminantemente si los interesados reunen ó no las condiciones establecidas en el art. 2. Los inspectores y directores, despues de examinar dichos documentos y confrontarlos con las noticias que existan en las oficinas de su cargo, darán los de las demas armas, excepto el de caballería que tiene una compañía de depósito en la Península, al inspector de Infantería el conocimiento oportuno de los que consideren acreedores al indicado pase, para que este determine la bandera á que han de ir de observacion. 6.o Los gefes de los cuerpos, y á su vez los inspectores y directores generales, observarán la mayor imparcialidad en los informes de los individuos referidos, y al efecto se deberán cerciorar antes por los medios que estan á su alcance de las cualidades que reunen; bien entendido que la voluntad de S. A. es que todos los militares que sean destinados al ejército de Indias, esten adornados de circunstancias distinguidas para que den en aquellos remotos

paises una idea favorable de los cuerpos de que proceden, y sirvan de modelo á sus compañeros de armas por sus buenas costumbres, educacion y celo en el cumplimiento

de sus deberes.

De orden de S. A. lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios &c. Madrid 20 de Noviembre de 1842. Rodil. Excmo. Sr. inspector general de Infantería y Milicias provinciales.

GUERRA.

Sobre el viaje de S. A. el Regente del reino á Barcelona, y disponiendo que le acompañe el Ministro de Guerra y otros oficiales del mismo ministerio, encargando al de Marina el desempeño interino del de la Guerra.

[En 20] Habiendo resuelto salir mañana para la ciudad de Barcelona con el objeto de restablecer rápidamente en ella la tranquilidad; y deseando que durante mi ausencia no se paralice el curso de los negocios del Estado, ni deje de observarse religiosamente lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitucion, he venido en decretar, como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, lo siguiente:

Artículo 1 Durante mi ausencia de la capital de la monarquía me acompañareis con los oficiales necesarios del ministerio de la Guerra de vuestro cargo para el despacho de los asuntos peculiares de este ramo, y para que por vuestro conducto se me consulten los que los demas Ministros os remitan.

Art. 20 El Ministro de Marina D. Dionisio Capaz atenderá durante vuestra ausencia al despacho ordinario del ministerio de la Guerra para que no sufra entorpecimiento en daño del mejor servicio del Estado.

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. El Duque de la Victoria. Dado en Madrid á 20 de Noviembre de 1842.-A D. José Ramon Rodil, presidente del Consejo de Mi-nistros.

GOBERNACION.

Sobre los sucesos ocurridos en Barcelona, y encargando á las autoridades den cuenta todos los correos del estado del espíritu público.

[En 20] Los graves sucesos ocurridos en Barcelona han obligado al Gobierno á adoptar las medidas enérgicas que reclaman la dignidad nacional y la conservacion del orden público en toda la monarquía. S. A. el Regente del reino, contando con la leal y decidida cooperacion de los Cuerpos colegisladores, con la adhesion del ejército, con las virtudes de la Milicia nacional y con la fidelidad de todos los españoles, ha resuelto pasar personalmente á Cataluña para restituir el anhelado reposo á la industriosa poblacion, y su fuerza á las leyes. La Constitucion de 1837 en toda su integridad es la divisa del Gobierno, que está resuelto á hacer sentir el peso de la ley á los que con cualquier pretexto la combatan ó traten de turbar el reposo de los pueblos.

Del recibo de esta circular dará V. S. cuenta, é igualmente por ahora en todos los correos, del estado del espíritu público y de la tranquilidad de la provincia.

De órden de S. A. lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Noviembre de 1842. Solanot. Sr. gefe político de.....

GRACIA Y JUSTICIA.

Que se desplegue todo el celo necesario para la conservacion del órden público y el pronto castigo de los que atentasen contra la ley.

[En 21] Ilmo. Sr.: Los recientes y graves acontecimientos que acaban de tener lugar en Barcelona, han movido el ánimo del Regente del reino á marchar personalmente, como lo ha verificado en el dia de hoy, para Ca

taluña, á fin de restituir lo antes posible la tranquilidad y respeto á las leyes en aquella industriosa poblacion: y al dar á V. Ilma. conocimiento de esa determinacion debo añadirle de órden de S. A., que espera y se promete que ese superior Tribunal y en los juzgados de su territorio se desplegará todo el celo necesario en cuanto dependa de sus atribuciones para la conservacion del órden público, y para el pronto castigo de los que en cualquier sentido atentaren contra la ley.

Dios &c. Madrid 21 de Noviembre de 1842.=Zumalacárregui. Ilmo. Sr. regente de la audiencia territorial de Madrid.

GUERRA.

Sobre la responsabilidad en que pueden incurrir los quintos con respecto á los que les sustituyen en los cuerpos del ejército.

[En 21] Excmo. Sr.: Se ha enterado el Regente del reino de la exposicion que por el ministerio de su cargo me fue remitida en 27 de Mayo último, y en la cual la diputacion provincial de Toledo consulta si Sinforoso Quirós, declarado soldado por el cupo de Layos en el reemplazo de 1840, está obligado á reemplazar á su sustituto Higinio Granado, condenado á presidio por segunda desercion, segun lo reclama el gefe del batallon provincial de aquel nombre en que este servia; pidiendo que al mismo tiempo se declare si los que se sustituyen en el servicio con sustitutos habilitados para serlo por la ley de 1o de Mayo de 1838, tienen la misma responsabilidad que los que lo hacen con soldados licenciados del ejército. En su vista, teniendo presente S. A. la ley expresada, como asimismo el capítulo 14 de la ordenanza de reemplazos, á que se refiere, y la Real órden circular de 25 de Junio de 1839 sobre responsabilidad de los sustituidos por desercion de sus sustitutos; y conformándose con el parecer del tribunal supremo de Guerra y Marina, se ha servido resolver se diga á la precitada corporacion que en cuanto á la duda que consulta sobre si los sustituidos

TOMO XXIX.

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