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jurídico no tiene aplicación con arreglo á la última de dichas leyes, cuando el que legó la cosa fizo tal pleito que el señor della, que como quier que acaesciesse la cosa que fuese tenudo de la pechar (C., núm. 143.—7 de Abril de 1886).

La Sala sentenciadora, al estimar que el recurrente, con negarse á reconocer á la otra parte, como arrendatario del coto minero, y oponiéndose á que se sacasen los minerales que tenia en la superficie de la mina, puso un impedimento eficaz al subarriendo; y al condenarle, en su consecuencia, al pago de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, no infringe la ley 21, tít. 8.o, Partida 5.", ni la doctrina contenida en la sentencia de 25 de Enero de 1872, porque dicha ley impone en efecto a los dueños que embargasen ́en alguna manera á los arrendatarios el uso y aprovechamiento de las cosas arrendadas, el abono de daños y menoscabos; y aunque en la demanda no se haya determinado su cuantía, esto puede hacerse en el período y por los trámites de la ejecución de la sentencia, con arreglo á las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 214.-14 de Mayo de 1886)....

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Tampoco infringe la sentencia la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 8 de Febrero de 1861 y 25 de Mayo de 1882, porque en ambas se parte del supuesto de que faltaba el hecho base de la condenación de perjuicios, no se habían probado éstos ni el Tribunal Superior estimado que los hubiere, & diferencia de lo que sucede en el presente litigio, en que la Sala sentenciadora admite y señala, no sólo el hecho generador de los perjuicios y que impidió al arrendatario el libre disfrute de la cosa arrendada, sino también la existencia de aquéllos (C., núm. 214.—14 de Mayo de 1886)...

-V. Daños y perjuicios. Arrendamiento de una mina.-El arrendamiento de una mina común hecho por un consocio, que es el demandado, sin anuencia de los demás ha sido la causa originaria de este pleito, y también, aunque no inmediata, la de los daños y perjuicios que en segundo término se demandan; y que condenado aquél á rendir cuentas con abono de las dos terceras partes de productos, ha quedado firme este extremo de la sentencia; pero habiendo aceptado los demandantes el expresado contrato como base para liquidación y distribución de productos, no pueden exigir á la vez del demandado el resarcimiento de perjuicios en virtud de un acto que, de constituir imputabilidad para éste, la envuelve también para ellos por su aceptación, aparte de la que alcance á los arrendatarios como ejecutores materiales de la explotación viciosa de la mina; y que por consecuencia de lo expuesto, al condenar la sentencia recurrida al demandado al doble abono de productos y de perjuicios, incurre en contradicción é infringe la doctrina legal que establece que quien ha reconocido la validez de un acto no puede alegar contra sus propios hechos (., núm. 49.—6 de Febrero de 1886)..

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PÁGINAS. Arrendatario.-Si la casa logada se quemase, sería lenuda de la pechar el que la luorese, cuando fizo pleito con el señor de ella, que como quier que acaeciese de la cosa, sería responsable de ella, nada de lo cual sucede en el caso presente, porque los arrendatarios se obligaron sólo á abonar los desperfectos interiores que ellos ó sus dependientes causaren en el almacén arrendado, pero no los que provinieran de un caso fortuito, como el incendio que lo destruyó, razón por la que la sentencia recurrida, que los condena al pago de 19.580 pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados por el incendio de que se ocupan estos autos, infringe la ley 8., tit. 8.o de la Partida 5. (C., núm. 157.-13 de Abril de 1886). Autenticidad de documentos.-V. Cotejo.

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Bienes de los hijos.-Las enajenaciones hechas por el padre de bienes propios de sus hijos sólo se anulan y se da contra ellas acción reivindicatoria, según la ley 24, lít. 43, Partida 5., en pleno vigor al realizarse la venta, que ahora se impugna, si el hijo no pudiese ser indemnizado con los bienes de su padre y no quisiese heredar de él, casos que no han llegado en el pleito actual (C., num. 155.—12 de Abril de 1886).

Carecen de aplicación en el presente litigio las leyes referentes á las ventas de bienes de menores que no están sometidos á la patria potestad, sino a la guarda de tutores ó curadores; la 7., tit. 4.°, libro 10 de la Novisima Recopilación, que establece en el que pasa á segundas nupcias la obligación de reservar para los hijos de las primeras lo heredado de alguno de los de aquéllas ó del primer cónyuge, y la doctrina de que es nala la venta hecha por uno de los coherederos de la finca hereditaria indivisa (C., núm. 155.—12 de Abril de 1886). Bienes de menores.-V. Sociedad.

Bienes del Estado.-Según el art. 1.° de la ley de 25 de Janio de 1870, constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos pertenecientes al Estado; y que á tenor también de los artículos 3.0, 9.° y 11 de la ley de 11 de Julio de 1856, aclaratoria de la de 1.o de Mayo de 1855, en que se decretó la desamortización general civil y eclesiástica, son bienes del Estado, que se incautará de ellos y deben reputarse como propiedad del mismo para los efectos de su venta y para la recaudación de sus rendimientos, todos los que pertenezcan al Ciero ó que se hallen disfrutando los individuos ó Corporaciones eclesiásticas, cualquiera que sea sa nombre, origen ó cláusulas de su fundación, á excepción de las capellantas colativas de sangre ó patronatos de igual

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naturaleza, así como también los de las cofradías, obras pias, santuarios y demás manos muertas (C., núm. 41.—1.o de Febrero de 1886)....

Perteneciendo á esa clase de bienes el censo de que se trata, como establecido á favor de un beneficio perpetuo simple eclesiástico, y correspondiendo en todo caso á la Administración activa el aplicar las exenciones contenidas en las leyes desamortizadoras, es evidente que estando interesada la Hacienda pública en la liberación pretendida ha debido cumplirse con lo prescrito en las reglas 5.o, núm. 2.o, y 8. del artículo 368 de la ley Hipotecaria, y que la falta de esos requisitos esenciales, como igualmente la omisión de la necesaria consulta por el Ministerio fiscal á là Dirección general de lo Contencioso, con arreglo a los artículos 2.° y 3. de la ley de 10 de Enero de 1837 y al Real decreto para su ejecución de 41 del propio mes, .constituyen las infracciones legales del recurso que justifican la procedencia del mismo (C., núm. 41.—1.o de Febrero de 1886)......

Bienes mostrencos.-No se infringen las disposiciones generales invocadas en la ley de mostrencos cuando se declaren de los particulares los bienes poseídos ó reclamados por los mismos en virtud de títulos hereditarios, como en el caso actual hace la sentencia, en cuyas circunstancias, para que dichos bienes tengan el carácter de vacantes, es precisa la declara ción de la nulidad de dichos títulos (C., núm. 48.-6 de Febrero de 1886)....

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Bienes relictos.-La sentencia recurrida no admite el hecho en que el recurso se apoya de haberse exagerado el valor de los bienes relictos para que apareciesen gananciales, y por consiguiente, dicho fallo no infringe ninguna de las leyes y doctrinas que se invocan, partiendo de ese supuesto no admitido, puesto que contra la apreciación que la Sala ha hecho de las pruebas no se ha alegado cosa alguna (C., núm. 96.—8 de Marzo de 1886).....

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C

Cancelación.-Tampoco se infringe el art. 79 de la ley Hipotecaria, porque declarada como lo ha sido la nulidad de la escritura, es consecuencia precisa que se cancele la inscripción de la misma, y así ordena se baga el artículo que se supone infringido (C., núm. 135.—31 de Marzo de 1886)..... Capellanias.-El decreto de 28 de Noviembre de 1856, al establecer la prohibición de admitir demandas allí acordada, fué una disposición transitoria que carece de aplicación desde que se dictaron de acuerdo de ambas potestades civil y eclesiástica,

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otras definitivas regaladoras de la materia de capellanías colativas (C., núm. 23.-20 de Enero de 1886)..

No se infringe la ley é instracción de 24 y 25 de Junio de 4867, porque aun cuando subsistan las capellanías, son adjudicables los bienes que las constituyen, y sobre el mejor derecho á ellos y á realizar la conmutación pueden suscitarse litigios en los Tribunales de justicia, según se preve en las mismas disposiciones que se invocan (C., núm. 23.-20 de Ene. ro de 1886)......

Pendiente en el año 1878 el juicio de adjudicación incoado en 1845, pudieron comparecer nuevos interesados, á cuyo efecto se hicieron llamamientos por segunda vez, sin que corriera la prescripción que para otros casos se establece expre samente en la ley de 15 de Junio de 1856 (C., núm. 42.—1.o de Febrero de 1886).....

La sentencia no infringe el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque dicha Sala resolvió toda la cuestión empeñada entre las dos interesadas sobre su respectiva preferencia, no habiendo tomado en cuenta una cesión, sin duda por no haberse discutido sa naturaleza y alcance, que no fueron de una cesión propiamente tal, puesto que el motivo fué la creencia de que la recurrente tenía mejor derecho que ella, y su fin el que en adelante no pudiera reputarse la interesada en el asunto (C., núm. 42.—1.o de Febrero de 1886).........

-No se infringe la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.a, toda vez que además de haberse suscitado dudas desde un principio acerca de la clase á que pertenecia la capellania, por senten cia firme que dictó hace más de un siglo el Tribunal competente fué declarada colativa, espiritualizándose sus bienes, y con tal carácter se ha venido poseyendo sin interrupcióa (C., núm. 58.-ft de Febrero de 1886)......

Reclamados en 2 de Octubre de 1849 los bienes de la fundación calificándola de capellanía colativa, y promovido entonces litigio en el cual fueron parte otros interesados, es indudable que la capellanía ha quedado extinguida en virtud de lo que establece el art. 3.o del convenio ley de 24 de Junio de 1867, pues para sostener lo contrario, ó sea que aquella re clamación no debe producir este efecto, se parte del supuesto de que los actores en aquel pleito no ejercitaron la acción correspondiente, y se prescinde además de los fundamentos y reserva consignados en el auto de 26 de Noviembre de 1873, que dejó íntegra la cuestión suscitada para que fuese resuelta en este pleito, el cual nor tanto debe estimarse como continuación del anterior (C., núm. 58.-11 de Febrero de 1886)..

El Real decreto de 12 de Agosto de 1871, sobre haber sido modificado por el de 22 de Agosto de 1874, no prohibe á los Tribunales la admisión y sustanciación de demandas como aquellas á que se refiere el presente recurso, y sólo contiene una sanción relativa á las inscripciones en el Registro de la propiedad y á la acción investigadora de la Hacienda pública,

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según se ha declarado por el Tribunal Supremo (C., núm. 58.
-11 de Febrero de 1886).

V. Bienes del Estado.

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Capitulaciones matrimoniales -Por último, la propia sen -
tencia limita el pago de la pensión y de los demás legados que
contiene el testamento á una cantidad determinada, que fué
la que se reservó para testar y disponer libremente en la es -
critura de capitulaciones matrimoniales que a favor de su hijo
otorgó, y por ello se citan con inoportunidad y no han podido
ser infringidas la costumbre y jurisprudencia de que lo dona
do en capitulaciones matrimoniales es irrevocable, y que éstas
tienen la fuerza de acto entre vivos, porque el fallo recorrido
no lo niega (C., núm. 19.-18 de Enero de 1886).
Caso fortuito.-Para condenar al recurrente al pago de la
cantidad reclamada se funda la Sala sentenciadora en que, no
sólo la cláusula 4.a del contrato, sino los actos posteriores á
su celebración ejecutados por el mismo recurrente, y que bas-
tan para esclarecer las dudas suscitadas sobre la inteligencia
del convenio, demuestran que aquél tuvó intención de obli-
garse á responder del caso fortuito, por cuya razón tampoco
incurre la sentencia en las infracciones de la doctrina legal
que establece que lo estipulado en un contrato es ley para las
partes (C. núm. 143.—7 de Abril de 1886)...

Causa falsa.-V. Transación.

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Censo.-Pedido por el actor en su escrito de réplica que se deciare la nulidad de las escrituras de adjudicación del censo y de redención del mismo hecha por los demandados, ha debido resolverse esta cuestión por el Tribunal sentenciador, así como cualquiera otra que haya sido objeto de discusión, porque las partes pueden en los escritos de réplica y dúplica ampliar, adicionar ó modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito, á cuyo precepto se ajustó el demandante, pues no sólo no altero la peticiónde su demanda, sino que se limitó en el escrito de réplica á pedir además la nulidad de unas escrituras que no conocía (C., núm. 56.-10 de Febrero de 1886)

V. Bienes del Estado.

Cesión.-Si es un axioma inconcuso, no desconocido en la sen tencia, que el cesionario se subrroga en todas las acciones del cedente, también lo es que nadie puede transmitir á otro más derechos que los que legitimamente le corresponden (C., námero 68.-18 de Febrero de 1886).......

Si de una escritura no resulta cesión alguna á favor del actor que pueda hacerle representar derechos que no se refie ran á los que ejercita como propios, sino un contrato particu. lar cuyo objeto es atender a los gastos y costas del pleito, contrato que no puede tenerse en cuenta para graduar la for

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