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Fallo.-El emplear con más o menos propiedad la palabra rescisión en el fallo, en vez de la de revocación ó rescisión, no afecta al fondo de la decisión declarativa de la ineficacia del contrato (C., núm. 193.-6 de Mayo de 1886).... Fiador.-La sentencia recurrida al absolver al fiador del pago de los intereses que le reclama el recurrente, no infringe la ley 6., tit. 12, Partida 5., que habla de la manera en que puede ser fecha la fiadura, ni el art. 468 del Código de Comercio, que determina los efectos del aval, porque por sentencia consentida por dicho recurrente fué absuelta la sindicatura del pago de los intereses, y por tanto el fiador no puede ser obligado á más de lo que hubiera estado el deudor principal (C., núm. 114.-16 de Marzo de 1886)....

V. Pagador principal.

Fianza.-El carácter de fianza que tiene en todos sus extremos la obligación del recurrente, está de acuerdo con el nombre que las partes le dieron en el contrato, y lo corrobora la demanda interpuesta (C. de U., nú n. 13.-15 de Enero de 1886)................

Al condenar al recurrente, fundándose en que la obligación contraída por aquél no es de fianza sino principal y directa, se infringe la ley del contrato, y la 2.a, tit. 33, Partida 7., pues de él resulta que se obligó en concepto de fiador (C. de U., núm. 13.-15 de Enero de 1886)..

Siendo la fianza un contrato subsidiario y condicional, puesto que el fiador no se obliga sino en defecto del deudor, á quien sirve de garantía el derecho del acreedor para demandar en juicio al primero, no nace ni puede realizarse legalmente hasta después de procederse á la ejecución formal de los bienes del principal obligado y de ser declarada total o parcialmente su insolvencia (C., núm. 170.-20 de Abril de 1886)..

Al declararlo así la sentencia recurrida, absolviendo de la demanda á la Sociedad fiadora que utilizó el beneficio de orden ó excusión, por haber sido reconvenido justamente con el deudor principal, lejos de infringir, aplica bien y fielmente la ley 9., tit. 12, Partida 5., según la cual debe demandarse primeramente á dicho deudor, é non á los por él, é si por aventura non oviesse él de que lo pagar, deben que entraron fiadores demandar á los fiadores (C., núm. 170.-20 de Abril de 1886).

Fideicomiso. La disposición testamentaria por la que según han manifestado las partes y acepta la sentencia recurrida, se rigen los bienes objeto de este litigio, constituye en cuanto á la familia del fundador un fideicomiso temporal y no una vinculación perpetua de las suprimidas por la ley de 11 de Octubre de 1820; pues que fueron llamados á su disfrute por el orden de los mayorazgos de Castilla los descendientes de la sobrina del fundador, hasta el grado de segundos nietos, debiendo des

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pués del último biznieto pasar dichos bienes á la fábrica de la iglesia de Esguevillas, á no ser que dicho último poseedor taviese hijo sacerdote, beneficiado de la referida iglesia, en cuyo caso los poseeris por los días de su vida (C., núč. 119.—18 de Marzo de 1886)....

La sentencia recurrida, al declarar que la fundación expresada fué una vinculación meramente civil y regular, y que la mitad de sus bienes correspondió en plena propiedad al poseedor al tiempo de la publicación de la ley desvinculadora, y la mitad restante al inmediato sucesor, infringe directamente la ley, que constituye para el caso la fundación misma, y por aplicación errónea la de 11 de Octubre de 1820 (C., núm. 119. -18 de Marzo de 1886)....

-La institución hereditaria, que no tiene llamamientos más que hasta la segunda generación, y que permite en el heredero de este grado la libre disposición de los bienes entre los biJos que tuviese de legítimo matrimonio, no es un vínculo perpetuo sino un fideicomiso temporal, válido sin necesidad de Real licencia y que impone á los herederos fiduciarios la prohibición deenajenar y la obligación de restituir la herencia á los fideicomisarios (C, núm. 168.-19 de Abril de 1886)..... Fraude de acreedores.—La sentencia recurrida, al declarar que la escritura de que se trata se otorgó en fraude de acreedores, no infringe las leyes 4., tít. 14, Partida 3.o, y el artículo 1041 del Codigo de Comercio, porque no se funda, como supone el recurrente, en que éste no ha acreditado que ignorase el estado de quiebra en que se hallaba su sobrino, y que el referido contrato no tuviese aquel objeto, sino en el resultado de todas las pruebas suministradas en el pleito que la Sala sentenciadora aprecia en los diversos considerandos; sin que lo consignado en el último, que no es esencial para la subsistencia del fallo, tenga otro alcance que el de hacer constar la ineficacia ó deficiencia de las pruebas del hoy recurrente en comparación con las demás (C., núm. 207.-12 de Mayo de 1886)......

Frutos.-V. Congruencia y Donación.

Fuero de troncalidad.—En el legado hecho a su mujer incluyo el testador todo lo que no estaba sujeto al fuero de troncalidad, no concibiéndose por el contenido del testamento que pueda considerarse muerto intestado en cuanto a las minas que no están sometidas al fuero de troncalidad (C, núm. 159. 14 de Abril de 1886).......

Fundación.-Desestimando por lo expuesto el fundamento anterior del recurso, lo es también la infracción del art. 1.o de la ley de 9 de Agosto de 1841, que se atribuye à la sentencia, toda vez que solo podria alegarse con éxito siendo cierta la doctrina invocada en aquél (C., núm. 136.—1.o de Abril de 4886)......

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Gananciales.-Para legitimar la demanda de reivindicación necesitaba el recurrente probar, y no ha probado, que hecha la liquidación de los bienes existentes á la disolución del matrimonio, resultaban algunos en mayor o menor cantidad que hubieran de dividirse en concepto de gananciales entre el padre y sus hijos como derechohabientes de la madre (C., núm. 156.— 13 de Abril de 188k)................

V. Bienes relictos.

Gastos del abintestato.-Aquellas medidas que se acuerdan á instancia de parte por el Tribunal competente constituyen una reclamación judicial; y en tal concepto, los gastos que originen, como los de pleitos, contribuciones y demás atenciones ordinarias del abintestato, deben pagarse con fondos de éste por el administrador de los bienes, en cumplimiento de lo que ordena el art. 1019 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., numero 24.-21 de Enero de 1886)...

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Heredamiento.-V. Donaciones universales.

Heredero.-No se infringe la doctrina legal de que el deber de pagar deudas 6 cumplir obligaciones, muerto el que las hubiese contraído, recae en su heredero, porque la Sala declara que el recurrente lo fué de su madre por no haber lle gado á adir la herencia el nombrado por ésta en su testamento (C., núm. 72.—20 de Febrero de 1886).

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El fallo no infringe la ley 11, tit. 6.o, Partida 6. y artículo 159 de la de Enjuiciamiento civil, porque de padres á hijos se transmite la herencia aun sin adición, según la ley 2.a del mismo título y Partida que se citan, no pudiendo por otra parte un coheredero alegar el transcurso de más o menos tiempo y la prescripción cuando se trata de cosas poseídas en común con los de su clase, y porque la Sala sentenciadora, al no admitir el hecho de la renuncia de la herencia, negó el valor de las declaraciones testificales, por referirle cada testigo de un modo diferente y sin la expresión de circunstancias que se requieren para mererer fe, según las reglas de sana crítica (C., núm. 77.—22 de Febrero de 1886)...

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Instituída una persona heredera universal con facultad para disponer libremente hasta de 8.000 reales, y disfrutar los 225.000 que de acuerdo con los albaceas debía colocar de un modo seguro, es evidente que tiene personalidad para ejercitar los derechos transmitidos por el testador, y en este con

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cepto, la sentencia que lo declara no infringe la ley 12, tít. 9.o,
Partida 7. (C., núm. 84.—1.° de Marzo de 1886)...
-Siendo esta la recta inteligencia de la cláusula testa-
mentaria de que se trata, y debiendo el heredero tener capa
cidad para adquirir la herencia al tiempo de deferirse la suce-
sión, lo que no tavo lugar en este caso hasta el fallecimiento
de la esposa instituída, ningún derecho adquirieron, ni por
consiguiente pudieron transmitir á sus sucesores, los men-
cionados primos y sobrinos del testador que premurieron á la
citada esposa de éste, y en tal concepto, al declarar la senten-
cia recurrida que la sucesión del testador, respecto á los hie-
nes litigiosos, se abrió á la muerte del mismo, y al parti
esa base para hacer la adjudicación entre los participes a
herencia, infringe la voluntad del testador, que es la princi
pal ley en la materia (C., núm. 197.-7 de Mayo de 1886)...
Heredero gravado.-El fallo reclamado no infringe las le-
yes 115 y 118 Digesto, De legatis primo; 67, párrafo último,
De legatis secundo, y 39, proemio Cig., De legatis tercio; pá-
rrafo 5.o de la ley 1., Digesto, y ley 1.a, tít. 8.o, lib. 6.o, vo-
lumen 1. de las Constituciones de Cataluña, porque prescin-
diendo de que en todas aquéllas hay rogación o encargo al
heredero de que restituya la herencia, ó se expresa claramen-
te la voluntad del testador en ese sentido, siendo regla cons-
tante de interpretación basada en las leyes 69, ít. 1.o, libro
32 del Digesto, y 5., tit. 33 de la Partida 7., que «las pala-
bras del facedor del testamento deben ser entendidas llana-
mente y como ellas suenan, salvo cuando es manifiesto ó pa-
reciere ciertamente que aquél quiso otra cosa de lo que las
mismas palabras significan,» ni hay nada en este caso que re
vele que el testador quisiera establecer un fideicomiso, que
siempre tiene sus caracteres distintivos, ni cabe dar á la fra-
se «heredero mío usufructuario» otro significado y alcance
que el que su letra y espíritu comprenden, ó sea el de perte-
necer al nombrado el mero usufructo de los bienes y derechos
de la herencia, cuya propiedad fué dejada expresamente a las
casas de Beneficencia y parroquias, representadas por los al
baceas testamentarios, que son los encargados de practicar el
reparto entre las mismas según su prudente arbitrio (C., nú
mero 97.-9 de Marzo de 1886).....

Herederos forzosos.-Los hijos, cualquiera que sea su nú
mero, son herederos forzosos de sus padres en Cataluña, en la
cuarta parte de sus bienes, según la ley 2.2, tít. 5.o, lib. 6.o,
volumen 1.o de las Constituciones, y en la distribución no
deben entrar los justamente desheredados, que son como
muertos para este efecto, al tenor de la ley 1.8, párrafo 5.o,
De conjungendis cum emancipatio, Digesto, y de la 17, De in-
oficioso testamento, Digestó (C., núm. 181.-29 de Abril
de 1886).....

Herencia.-Son inaplicables al caso y por ello no se infringen

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por la sentencia recurrida las leyes 1.2, 10 y 22 del Digesto del título De jure codicillorum; la ley 4.a, tít. 4.o, Partida 6.*; ley 2., tit. 12, Partida 6.8, porque la Sala sentenciadora no declara que la herencia dada en testamento nulo pueda ser confirmada por medio de un codicilo, ni que en éste pueda ponerse condición al heredero instituído, y menos pueda darse ni quitarse la herencia, sino que apreciando los actos de la curadora y los términos del testamento y codicilo, ha reconocido la existencia del vínculo fundado por el testador, sin que contra este hecho se haya demostrado nada en contrario por el recurrente (C., núm. 87.-3 de Marzo de 1886)..

La cuestión objeto del recurso consiste en si declarada nula la institución de heredero hecha en un testamento, debe el padre, á quien desheredó sin justa causa, recibir la totalidad de los bienes ó solamente las dos terceras partes de ellos, que constituyen la legítima de los ascendientes, conforme á la ley 6. de Toro (1.a, čít. 20, libro 40 de la Novisima Recopilación) (C. de U., búm. 121.-19 de Marzo de 1886).......

Los preceptos de las leyes 41, tít. 7.o, y 1.8, tit. 8.o, Partida 6., acerca de las causas de desheredación de los ascendientes y de los efectos de la querella de inoficioso testamento, deben conciliarse con el de la ley 6. de Toro con la libertad de que disfrutan los ascendientes y descendientes para disponer respectivamente del quinto ó del tercio de su caudal, y con los principios fundamentales en materia de sucesión de que se puede morir en parte testado y en parte intestado, y de que es válido el testamento aunque no contenga institación de heredero (C. de U., núm. 121.-19 de Marzo de 1886). En el presente caso, estando el esposo instituído heredero universal de su mujer, debe respetarse la voluntad de la testadora en lo que sea legalmente posible, como se habría cumplido sin dificultad ni limitación, si dejando á su padre los dos tercios de los bienes, hubiere legado a su marido el tercio restante (C. de U., núm. 121.-19 de Marzo de 1886).......

Instituída una hija heredera universal por su padre, con el gravamen de que si moría sin hijos ó con tales que no llegasen á la edad de poder testar pasasen los bienes con iguales condiciones á su otra hija, es evidente que habiendo premuerto éste á su hermana la heredera instituída, pendiente la condición, no adquirió aquélla, ni tampoco sus hijas, derecho alguno efectivo sobre la herencia del padre de aquélla, y al apreciarlo así la Sala sentenciadora, ha procedido de acuerdo con la voluntad del testador, que es la ley (C., núm. 127.— 26 de Marzo de 1886)......

Hijos ilegítimos -Al declarar á ana hija heredera, sin perjaicio de tercero, de su madre natural, aplica la sentencia rectamente la ley 5., tit. 20, libro 10 de la Novisima Recopila ción, según la cual los hijos naturales y los espéreos son herederos legítimos de su madre ex testamento y abintestato cuando no tenga otros hijos ó descendientes legítimos, y no in

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