PÁGINAS. del embarque y sobre el conocimiento de los hechos y participación en las diligencias que tuvieran las Compañías asega radoras (C., núm. 11.-14 de Enero de 1886)..... La sentencia recurrida no infringe la autoridad de la cosa juzgada, porque ni se funda en la comisión de actos punibles por parte de los recurrentes, cuya no existencia haya sido declarada por ejecutoria, ni los demandados fueron parte en la causa instruída con motivo de la explosión de la fábrica, ni han ejercitado contra éstos acción alguna de donde pueda nacer un juicio anterior que produzca excepción de cosa juz gada en el presente pleito (C., núm. 171.—21 de Abril de 1886)..... Si bien es cierto se advierten algunas diferencias entre las prescripciones de la póliza de la Sociedad de seguros El Mundo y las de las otras dos Compañías demandadas, esto no obstante, la sentencia recurrida, al absolver también á la primera Sociedad, no infringe la ley del contrato celebrado entre ella y los asegurados, como suponen éstos, porque según el art. 23 de aquel contrato, el asegurado pierde todo derecho á indemnización cuando, con arreglo al art. 10, no da parte de cualquiera variación que aumente el riesgo del siniestro; y según admite la sentencia, los recurrentes dejaron de avisar á la Compañía aseguradora el aumento de riesgo que resultaba por el mal estado de las calderas y por trabajar la fábrica á una presión mayor que la concedida, motivo por el cual fue ron multados por la Autoridad con poca anterioridad al siniestro (C., núm. 171.—21 de Abril de 1886). Sentencia. Si la ley 20, tit. 22, Partida 3., dispone que la sentencia sólo obliga á los que litigan, no es menos evidente to inoportuno de invocar dicha ley, cuando la sentencia recurrida responde á la demanda fundada en el documento privado y reconocido, y no en el fallo pronunciado en pleito distinto, siendo por ello, como queda expresado, inaplicable la ley indicada (C., núm. 84.—1.o de Marzo de 1886)........... V. Notificaciones. Sentencia definitiva. Según lo dispuesto en los artículos 4.° y 5,° de la ley de Casación y revisión para las provin cias de Cuba y Puerto Rico, habrá lugar al recurso de casa ción contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias, y tienen este concepto las que, recayendo sobre un incidente ó artículo, pongan término al pleito haciendo imposible su continuación (C. de U., núm. 21.-18 de Enero de 1886)..... La sentencia recurrida al desestimar la excepción dilatoria de falta de personalidad del curador de los demandantes y mandar que se entregaran los autos á los demandados para que contestasen la demanda, no puso término al pleito sobre nalidad de testamentaría, ni por lo tanto tiene el concepto de definitivo (C. de U., núm. 21.—18 de Enero de 1886)..... La sentencia contra que se recurre fué dictada en el in 42 760 760 401 88 88 PÁGINAS. cidente promovido sobre embargo de bienes, y denegando el alzamiento de embargo, ni pone término al pleito de donde procede, ni hace imposible la continuación de la misma, por lo que no procede la admisión del recurso con arreglo al nú mero 3.° del art. 44 de la mencionada ley (C. de U., núm. 27. La sentencia contra la que se recurre no reviste seme- jante carácter, porque el incidente resuelto por la misma en manera alguna puede afectar á la continuación y fallo del jui- cio de quiebra, reducido como está á la designación y nom- bramiento de un síndico que habría de gestionar en el mismo (C., núm. 86.—2 de Marzo de 1886).... La sentencia recurrida no tiene el concepto de definitiva para los efectos de la casación, por ser resolutoria de un inci- dente sobre nulidad de actuaciones, que no pone término al pleito ni hace imposible su continuación, y porque nada re- suelve ni decide definitivamente la reserva de derechos que contiene a favor del recurrente para que pueda promover el juicio voluntario de testamentaria, único extremo á que se re- fiere el recurso, y por consiguiente es éste inadmisible, con- forme a lo prevenido en el núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 154.-10 de Abril de 1886)... Reducidas las cuestiones del pleito á que el Banco de España devuelva al recurrente los libros y papeles que nece sita para formar la conveniente liquidación en el alcance que dicho establecimiento presenta contra él y á que le resarza de los perjuicios que se le originaron en la causa que se le siguió por ese alcance; el auto contra el que se recurre, denegatorio de la suspensión de la vía de apremio en el expediente guber- nativo que por el propio motivo se instruye, solicitado inci- dentalmente en el pleito principal de que se trata, no pone término á este pleito ni hace imposible su continuación; y no teniendo por tanto el concepto de sentencia definitiva, no pro- cede que contra tal auto se admita este recurso, según dis- pone el art. 1729, núm 3.o, en relación con los artículos 1689 y 1690 de la lev de Enjuiciamiento civil (C., núm. 163.—15 La sentencia denegatoria de la nulidad de la prueba pe ricial no pone término al pleito de donde procede el incidente resuelto por la misma ni hace imposible su continuación (C., núm. 183.-29 de Abril de 1886)...... No dando lugar la ley de Enjuiciamiento civil al recurso de casación por infracción de ley, sino contra las sentencias definitivas y autos dictados en incidentes que pongan término al pleito ó hagan imposible su continuación, la sentencia re- currida no obtiene el indicado carácter en concepto alguno, pues, por el contrario, mandando contestar la demanda, faci lita la continuación del juicio, procediendo en su virtud des - estimar el presente recurso, con arreglo al núm. 3.o del ar- tículo 17 9 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 186.— PÁGINAS. La sentencia recurrida no tiene el concepto de definitiva Síndico. La sentencia recurrida no infringe la ley 10, tít. 5.o, 909 893 112 786 PÁGINAS Con independencia del carácter mercantil ó común que La declaración de que los socios supervivientes quedaban La cuestión que se propone en el tercer motivo del re- Sociedad anónima. — Según el art. 66 de la misma ley, cel domicilio de las Compañías civiles y mercantiles será el pue- blo que como tal esté señalado en la escritura de Sociedad o en los estatutos por que se rijan;» y tanto en la escritura so- cial como en los estatutos por que se rige la Sociedad de que se trata, se señaló expresamente el domicilio de dicha Sociedad Socio comanditario.-Habiendo quedado los 25.000 pesos que una persona había recibido de otra, según contrato, en la comandita que el primero tenía en cierta Sociedad, sujetos á las pérdidas y ganancias que aquélla experimentase, es evi- dente que el capital que el recurrente reclamó por su deman. da no puede ser entregado mientras la Sociedad no haya li- quidado la comandita, cuyo hecho, según la sentencia, no se ha verificado, y por tanto, la sucesión del comanditario no po- día ser condenada al pago de la cantidad fija de 25.000 duros, no sabiéndose, como no se sabe, si ha habido pérdidas ó ga- nancias, ni cuáles sean, hecho esencial para determinar qué 857 857 893 PÁGINAS. Sea la que quiera la validez de los actos que como apo- derado ejecutara el socio comanditario en la Sociedad colecti- va, acerca de los que las partes podrán hacer uso de su dere- cho, es lo cierto que no teniendo en ella otro carácter que el de socio comanditario, no puede alcanzarle más responsabili- dad que la que determinan los artículos 273 y 274 del Código de Comercio, y en tal concepto la sentencia recurrida que de- clara la nulidad de lo resuelto en el auto que hizo extensiva á aquél la declaración de quiebra de aquella Sociedad bajo el equivocado concepto de ser socio colectivo, no incurre en los errores de derecho y de hecho que se invocan en el primer motivo del recurso (C., núm. 65.-17 de Febrero de 1886)... Pedida por el socio comanditario la nulidad del expresa- do auto y demás actuado sobre el particular, fundado en que sin su audiencia se había hecho extensiva á su persona la de- claración de quiebra de la Sociedad colectiva, es visto que la cuestión del día no es la que regula el art. 1325 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni tampoco se refiere á ella el recurso de reposición y demás de que se ocupan los artículos 1028, 1029 y 1033 del Código de Comercio, porque no se trata de ir con - ira la declaración de quiebra de aquella Sociedad, caso en que el quebrado pudo ser declarado en tal situación sin su audien- cia y debió utilizar el recurso de reposición de que habla el recurrente, sino de resolver si declarada en quiebra la Socie- dad colectiva en la que era socio comanditario, puede ó no ser extensiva á éste aquella declaración; y por ello la sentencia re- currida, al declarar la nulidad pretendida por no haberse dado audiencia al socio comanditario, no infringe los artículos del Código de Comercio que se invocan en los motivos 2.0, 3.0 y 4. del recurso (C., núm. 65.-17 de Febrero de 1886)..... Subasta de tabacos.-V. Contrato inmoral. Sucesión intestada.-Es también inaplicable y no ha podido Supuesto de la cuestión. —Se hace supuesto de la cuestión 335 |