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del embarque y sobre el conocimiento de los hechos y participación en las diligencias que tuvieran las Compañías asega radoras (C., núm. 11.-14 de Enero de 1886).....

La sentencia recurrida no infringe la autoridad de la cosa juzgada, porque ni se funda en la comisión de actos punibles por parte de los recurrentes, cuya no existencia haya sido declarada por ejecutoria, ni los demandados fueron parte en la causa instruída con motivo de la explosión de la fábrica, ni han ejercitado contra éstos acción alguna de donde pueda nacer un juicio anterior que produzca excepción de cosa juz gada en el presente pleito (C., núm. 171.—21 de Abril de 1886).....

Si bien es cierto se advierten algunas diferencias entre las prescripciones de la póliza de la Sociedad de seguros El Mundo y las de las otras dos Compañías demandadas, esto no obstante, la sentencia recurrida, al absolver también á la primera Sociedad, no infringe la ley del contrato celebrado entre ella y los asegurados, como suponen éstos, porque según el art. 23 de aquel contrato, el asegurado pierde todo derecho á indemnización cuando, con arreglo al art. 10, no da parte de cualquiera variación que aumente el riesgo del siniestro; y según admite la sentencia, los recurrentes dejaron de avisar á la Compañía aseguradora el aumento de riesgo que resultaba por el mal estado de las calderas y por trabajar la fábrica á una presión mayor que la concedida, motivo por el cual fue ron multados por la Autoridad con poca anterioridad al siniestro (C., núm. 171.—21 de Abril de 1886). Sentencia. Si la ley 20, tit. 22, Partida 3., dispone que la sentencia sólo obliga á los que litigan, no es menos evidente to inoportuno de invocar dicha ley, cuando la sentencia recurrida responde á la demanda fundada en el documento privado y reconocido, y no en el fallo pronunciado en pleito distinto, siendo por ello, como queda expresado, inaplicable la ley indicada (C., núm. 84.—1.o de Marzo de 1886)...........

V. Notificaciones.

Sentencia definitiva. Según lo dispuesto en los artículos 4.° y 5,° de la ley de Casación y revisión para las provin cias de Cuba y Puerto Rico, habrá lugar al recurso de casa ción contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias, y tienen este concepto las que, recayendo sobre un incidente ó artículo, pongan término al pleito haciendo imposible su continuación (C. de U., núm. 21.-18 de Enero de 1886).....

La sentencia recurrida al desestimar la excepción dilatoria de falta de personalidad del curador de los demandantes y mandar que se entregaran los autos á los demandados para que contestasen la demanda, no puso término al pleito sobre nalidad de testamentaría, ni por lo tanto tiene el concepto de definitivo (C. de U., núm. 21.—18 de Enero de 1886).....

La sentencia contra que se recurre fué dictada en el in

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cidente promovido sobre embargo de bienes, y denegando

el alzamiento de embargo, ni pone término al pleito de donde

procede, ni hace imposible la continuación de la misma, por

lo que no procede la admisión del recurso con arreglo al nú

mero 3.° del art. 44 de la mencionada ley (C. de U., núm. 27.

-26 de Enero de 1886)......

La sentencia contra la que se recurre no reviste seme-

jante carácter, porque el incidente resuelto por la misma en

manera alguna puede afectar á la continuación y fallo del jui-

cio de quiebra, reducido como está á la designación y nom-

bramiento de un síndico que habría de gestionar en el mismo

(C., núm. 86.—2 de Marzo de 1886)....

La sentencia recurrida no tiene el concepto de definitiva

para los efectos de la casación, por ser resolutoria de un inci-

dente sobre nulidad de actuaciones, que no pone término al

pleito ni hace imposible su continuación, y porque nada re-

suelve ni decide definitivamente la reserva de derechos que

contiene a favor del recurrente para que pueda promover el

juicio voluntario de testamentaria, único extremo á que se re-

fiere el recurso, y por consiguiente es éste inadmisible, con-

forme a lo prevenido en el núm. 3.o del art. 1729 de la ley de

Enjuiciamiento civil (C., núm. 154.-10 de Abril de 1886)...

Reducidas las cuestiones del pleito á que el Banco de

España devuelva al recurrente los libros y papeles que nece

sita para formar la conveniente liquidación en el alcance que

dicho establecimiento presenta contra él y á que le resarza de

los perjuicios que se le originaron en la causa que se le siguió

por ese alcance; el auto contra el que se recurre, denegatorio

de la suspensión de la vía de apremio en el expediente guber-

nativo que por el propio motivo se instruye, solicitado inci-

dentalmente en el pleito principal de que se trata, no pone

término á este pleito ni hace imposible su continuación; y no

teniendo por tanto el concepto de sentencia definitiva, no pro-

cede que contra tal auto se admita este recurso, según dis-

pone el art. 1729, núm 3.o, en relación con los artículos 1689

y 1690 de la lev de Enjuiciamiento civil (C., núm. 163.—15

de Abril de 1886)......

La sentencia denegatoria de la nulidad de la prueba pe

ricial no pone término al pleito de donde procede el incidente

resuelto por la misma ni hace imposible su continuación (C.,

núm. 183.-29 de Abril de 1886)......

No dando lugar la ley de Enjuiciamiento civil al recurso

de casación por infracción de ley, sino contra las sentencias

definitivas y autos dictados en incidentes que pongan término

al pleito ó hagan imposible su continuación, la sentencia re-

currida no obtiene el indicado carácter en concepto alguno,

pues, por el contrario, mandando contestar la demanda, faci

lita la continuación del juicio, procediendo en su virtud des -

estimar el presente recurso, con arreglo al núm. 3.o del ar-

tículo 17 9 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 186.—

1.o de Mayo de 1886).....

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La sentencia recurrida no tiene el concepto de definitiva
para los efectos de la casación, según lo que ordena el núm. 1.o
del art. 5.o de la ley de Casación civil que regía en Cuba al
prepararse el recurso, porque habiendo recaído sobre un inci-
dente del juicio de deslinde, no pone término al pleito princi-
pal sobre nulidad de dicho deslinde, en el que están compren-
didas las providencias á que se refiere el incidente, ni hace
imposible sa continuación, y es por tanto inadmisible el re-
curso, conforme a lo prevenido en el núm. 3.o del art. 44 de
la misma ley (C. de U., núm. 210.-12 de Mayo de 1886)....
Sentencia extranjera.-El hecho de haberse acudido por el
actor a los Tribunales franceses pidiendo el nombramiento de
un liquidador oficial para el mismo asunto que en este pleito
demanda, y de haber consentido expresamente el nombra-
miento, no constituiría novación sino litis pendencia ó cosa juz-
gada en su caso; pero que estas excepciones, ni aun en el con-
cepto general de novación, pueden alegarse desde el momento
en que negado por la Sala tercera del Tribunal Supremo el
exequatur á las resolaciones del Tribunal de Comercio del
Sona, quedaron éstos sin eficacia legal en España (C., núme
ro 206.-12 de Mayo de 1886)..

Síndico. La sentencia recurrida no infringe la ley 10, tít. 5.o,
Partida 3.*, ni los artículos 35, 63 y 66 de las Ordenanzas por
las cuales se rige la Acequia Real del Júcar, porque estando
acreditado que la demanda de que se trata fué promovida por
el Síndico procurador general de dicha acequia, con autoriza-
ción de la Junta de gobierno y en virtud de acuerdo de la
Junta general, es obvio que el demandante tiene personalidad
para el ejercicio de la acción deducida; siendo infundado soste-
ner que el expresado Síndico, que depende de la Junta general,
de la que forman parte los Diputados elegidos por los Ayunta-
mientos de todos los pueblos regantes, sólo puede representar
á éstos en particular y no á la comunidad, toda vez que, como
su propio nombre lo demuestra, es aquél procurador general
de la acequia, la cual está gobernada y dirigida por la referida
Junta general, á la que sustituye como delegada suya la lla-
mada Junta de gobierno (C., núm. 26.—22 de Enero de 1886).
Sociedad. Si los artículos 284 y 285 del Código de Comercio
prescriben que el contrato de Sociedad debe reducirse á escri-
tura pública, en términos que, si constara en documento pri-
vado, serviría éste para obligar á que se otorgase aquélla, pro-
duciendo su falta excepción contra toda acción que dedujese
la Sociedad, tales disposiciones no son aplicables al actor,
puesto que ha acreditado, por escritura pública, la constita-
ción de la Sociedad que representaba; y no teniendo efecto
retroactivo el Código, no ha podido desconocerse la Sociedad,
toda vez que funcionaba años antes, extremo reconocido por
el deudor y por nadie negado (C., núm. 176.-27 de Abril de
4886)...

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Con independencia del carácter mercantil ó común que
pueda atribuirse á una Sociedad durante los cinco primeros
años de su existencia, es un hecho indiscutible que, terminado
dicho período, pudieron los socios continuar con arreglo al
derecho civil, y continuaron, en efecto, explotando en la mis-
ma forma que antes su establecimiento de tintorería hasta el
fallecimiento de uno de los socios (C., núm. 198.—7 de Mayo
de 1886)......

La declaración de que los socios supervivientes quedaban
en plena propiedad de los terrenos y edificios de la Sociedad,
no revisten carácter alguno de enajenación, cesión ni renancia
de bienes de menores, sino que constituyen el cumplimiento
de una obligación perfecta, contraída de antemano y transmi-
tida en toda su integridad a los herederos del socio difunto
(C., núm. 198.-7 de Mayo de 1886)......

La cuestión que se propone en el tercer motivo del re-
curso sobre la nulidad de la sucursal de Madrid y de su pró-
rroga por falta de inscripción en el Registro de Comercio, no
ha sido objeto del pleito, y no puede por lo tanto estimarse
en este grado, y la sentencia tampoco infringe los artículos
284, 289, 231, 285, 291, 292, 22 y 28 del Código de Comercio,
en el concepto de no haberse elevado á escritura pública, ni
inscrito por consiguiente en el Registro de Comercio el docu-
mento privado en que se acordó la disolución de la Sociedad y
el modo de liquidarla, puesto que la Sala sentenciadora no da
valor en su fallo á dicho documento, y funda la disolución en
el transcurso del tiempo del compromiso social y la forma de
liquidación en los preceptos generales del derecho (C., núme-
ro 206.-12 de Mayo de 1886).......

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Sea la que quiera la validez de los actos que como apo-

derado ejecutara el socio comanditario en la Sociedad colecti-

va, acerca de los que las partes podrán hacer uso de su dere-

cho, es lo cierto que no teniendo en ella otro carácter que el

de socio comanditario, no puede alcanzarle más responsabili-

dad que la que determinan los artículos 273 y 274 del Código

de Comercio, y en tal concepto la sentencia recurrida que de-

clara la nulidad de lo resuelto en el auto que hizo extensiva á

aquél la declaración de quiebra de aquella Sociedad bajo el

equivocado concepto de ser socio colectivo, no incurre en los

errores de derecho y de hecho que se invocan en el primer

motivo del recurso (C., núm. 65.-17 de Febrero de 1886)...

Pedida por el socio comanditario la nulidad del expresa-

do auto y demás actuado sobre el particular, fundado en que

sin su audiencia se había hecho extensiva á su persona la de-

claración de quiebra de la Sociedad colectiva, es visto que la

cuestión del día no es la que regula el art. 1325 de la ley de

Enjuiciamiento civil, ni tampoco se refiere á ella el recurso de

reposición y demás de que se ocupan los artículos 1028, 1029

y 1033 del Código de Comercio, porque no se trata de ir con -

ira la declaración de quiebra de aquella Sociedad, caso en que

el quebrado pudo ser declarado en tal situación sin su audien-

cia y debió utilizar el recurso de reposición de que habla el

recurrente, sino de resolver si declarada en quiebra la Socie-

dad colectiva en la que era socio comanditario, puede ó no ser

extensiva á éste aquella declaración; y por ello la sentencia re-

currida, al declarar la nulidad pretendida por no haberse dado

audiencia al socio comanditario, no infringe los artículos del

Código de Comercio que se invocan en los motivos 2.0, 3.0

y 4. del recurso (C., núm. 65.-17 de Febrero de 1886).....

V. Compañía colectiva.

Subasta de tabacos.-V. Contrato inmoral.

Sucesión intestada.-Es también inaplicable y no ha podido
infringirse la ley 6., tit. 13 de la Partida 6., porque esa ley,
como todas las del propio título, se refiere a la sucesión in-
testada, y en el caso de autos la causante falleció con testa-
mento, en el que instituyó por su única y universal heredera á
su madre, que la sobrevivió, y porque en todo caso ni aquí se
trata de adquirir la propiedad del legado por defunción del le-
gatario, que es cuando debian suceder los herederos legítimos
de la testadora, ni en esa frase general puede dejar de com-
prenderse á la madre de la misma, de indisputable preferen
cia, como tal ascendiente sobre todos los parientes laterales
(C., núm. 68.-18 de Febrero de 1886).....

Supuesto de la cuestión. —Se hace supuesto de la cuestión
para alegar como infringida la ley 1.a, tít. 13, libro 10 de la
Novisima Recopilación, porque precisamente la sentencia re-
currida se funda para absolver de la demanda de retracto in-
terpuesta en que aun antes de celebrarse el acto de concilia-

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