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ción habían vuelto á ser propiedad de la vendedora las fincas
objeto del retracto, en virtud de la condición resolutoria esti -
pulada eu la escritora, y era, por consiguiente, imposible, le-
gal y moralmente, que el demandante pudiera volverá trans-
mitir un dominio que ya no tenía, y por lo tanto evidente que
faltaba una de las condiciones esenciales para que el retracto
gentilicio pudiera prosperar (C., núm. 14.-15 de Enero de
1886)...

Se hace supuesto de la cuestión al sostener que se han
infringido las leyes 1. y 2., tit. 14, y 39, tít. 2o de la Parti-
da 3., por no haber probado el demandante que hubiese de-
recho real alguno sobre la acequia ó sus cajeros, y que las
obras construídas le perjudiquen, extremos ambos que resul
tan debidamente demostrados (C., núm. 26.-22 de Enero
de 1986).........

En el presente recurso se hace supuesto de la cuestión,
sosteniéndose sin demostrarlo que la sentencia reclamada ha
violado la ley del contrato, dando á éste una interpretación
errónea, lo cual equivale á querer anteponer al juicio de la
Sala el criterio propio del recurrente (C., núm. 99.—9 de Mar
zo de 1886).....

Declarado por la Sala sentenciadora que no se ha proba-

do la lesión por razón del precio en el contrato de venta, ni la

simulación de aquél en cuanto a la adquisición de acciones, ni

demostrado que se haya incurrido en error de derecho ni de

hecho, no han sido infringidas las leyes 28, tit. 11, Partida 5.8;

13 y 19, tit. 22, Partida 3.a, ni las referentes á la prescripción

respecto al tiempo para interponer la acción rescisoria, porque

ello sería hacer supuesto de la cuestión (C., núm. 111.-13 de

Marzo de 1886)......

Se hace supuesto de la cuestión y se prescinde de los

términos en que se formuló la súplica de la demanda y de los

hechos que faeren objeto del pleito para alegar como infrin

gidos los principios de derecho y leyes que se citan, puesto que

versando el debate sobre la inteligencia é interpretación que

debe darse á la cláusula de una escritura, pretenden hoy los

recurrentes que prevalezca su criterio al de la Sala sentencia -

dora para fijar aquélla, sin haber alegado, ni mucho menos

demostrado, que hubiera incurrido en error de hecho ni de de-

recho al estimar en los términos que la sentencia explica la

naturaleza y efectos de la obligación contraída en la citada

cláusula (C., núm. 116.-17 de Marzo de 1886).....

Sumisión.-Conforme al art. 56 y siguientes de la ley de En-
juiciamiento civil, es Juez competente para conocer de los
pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda cla-
se, aquel a quien los litigantes se habieren sometido expresa ó
tácitamente, y es lo cierto que ni una ni otra sumisión existe
de parte del actor respecto al Juzgado requirente, antes por
el contrario, al pedir la prevención del jai io de testamentari
por la muerte de su padre ante el otro Juzgado, ejerció un acto

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V. Contestación de la demanda.

Sustitución.—No es de estricta aplicación el principio de dere-

cho de que el instituto dado al sustituto se entiende también

dado al instituído (C., núm. 127.-26 de Marzo de 1886)....

Sustitutos. No llegó el caso previsto por la testadora para la
sustitución, porque el heredero instituído no premurió á la
testadora ni tampoco falleció sin hijos que no llegaron á la
edad de testar, razón por la que la sentencia recurrida, que lo
reconoce así y absuelve de la demanda, no infringe la volan
tad de la testadora que se alega en el único motivo admitido
del recurso (C., núm. 227.-26 de Mayo de 1886)........

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es un punto de hecho de la exclusiva competencia de la Sala

sentenciadora, contra cuya manera de apreciar no cabe el re-

curso de casación (C., núm. 69.-19 de Febrero de 1886)....

Tercería La sentencia recurrida, al estimar que los créditos

de que se trata son de igual naturaleza, y dar la preferencia

al de un acreedor, por ser el más antiguo y haber obtenido

sentencia de remate, no sólo infringe, por su aplicación inde-

bida, la ley 41, tít. 44 de la Partida 5.*, la cual al preferir para

el pago entre acreedores por deuda personal al que primero

obtiene sentencia, no se refirió ni pudo referirse á la dictada

en juicio ejecutivo, que establecieron leyes posteriores y que

nunca es obstáculo, no estando reintegrado el acreedor ejecu-

tante, para la admisión y progreso en su caso de las tercerias

de mejor derecho, sino que viola también las leyes 20 y 25,

título 12 de la propia Partida, en relación con los artículos de

la ley de Enjuiciamiento civil, que regulan el ejercicio del

cargo de administrador judicial, y con la doctrina establecida

por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Mayo de

1868, igualmente citada, y que es aplicable por analogía al

presente litigio (C., núm. 134.-31 de Marzo de 1886)......

V. Anotación de embargo.

Testador.-Bajo este concepto, es evidente la capacidad del
testador para otorgar en Orán su testamento y disponer de
sus bienes á favor de sus dos hermanas, puesto que conserva-
ba su personalidad de español, completas sus facultades men-
tales y mayor de edad de la que exige la ley 13, tit. 1.o, Par-
tida 6. (C., núm. 223.-24 de Mayo de 1886).....

V. Demente.

Testamentarios.-Los testamentarios pueden demandar en
juicio los bienes del finado cuando éste los faculta para ello
(C. de U., núm. 138.-2 de Abril de 1886)......

Facultado el albacea para representar los derechos de la

testamentaría en el pleito pendiente, lo está igualmente para

promover las cuestiones que se refieren al cumplimiento del

encargo que recibió del testador en dicho asunto, razón por la

que la sentencia que le niega personalidad para entablar la de-

manda sobre nulidad de actuaciones en aquel pleito, infringe

la doctrina que establece es ley la voluntad del testador ex-

presada en el testamento (C. de U., núm. 138.-2 de Abril

de 1886)......

Testamento.-Los testamentos son ley para los herederos y
para las demás personas á quienes dan derecho, así como los

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contratos para quienes los han celebrado y sus sucesores, pero

no para quienes, ajenos a tales actos, impugnan sus conse-

cuencias (C., núm. 107.-11 de Marzo de 1886)..

Dada la capacidad del testador, su testamento es válido,

por cuanto á su otorgamiento concurrieron un Notario y cua-

tro testigos elegidos y llamados por el testador y un intérpre-

te jurado, expresándose en el documento el estado normal de

aquél, las condiciones y domicilio de cuantos estuvieron pre-

sentes, siendo legalizado por la Autoridad local, la firma del

Notario y por el Consulado la de aquélla, quedando con ello

observados los requisitos prescritos por las leyes francesas,

que, como externas y formularias, sirven para que los actos

extrajudiciales lícitos sean admitidos y válidos en España, con-

forme al art. 282 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 y

Real decreto de 17 de Octubre de 1851 (C., núm. 223.—24 de

Mayo de 1886)......

La sentencia recurrida no infringe las leyes referentes á

las solemnidades con que debe otorgarse en el extranjero el

testamento para ser válido, puesto que las españolas son in-

aplicables por la razón antes expuesta, y las francesas han si-

do observadas, toda vez que exigiendo la concurrencia de un

Notario y cuatro testigos, éstos y aquél intervinieron en el de

que se trata, con más un intérprete jurado, asegurando todos la

realización del acto, dándose por enterado el testador y en los

autos existen datos justificativos respecto á hablar unos y en-

tender los testigos la lengua española, datos apreciados por la

Sala al dar por guardados los requisitos de las leyes francesas,

sin que contra la apreciación de la Sala la parte recurrente

haya intentado probar lo contrario; no existiendo por ello ni

el error de derecho ni el de hecho en los términos que la ley

prescribe, y en este concepto es infundado el recurso (C., nú

mero 223.-24 de Mayo de 1886)...

Timbre.-V. Letra de cambio.

Transmisión de derechos.-Es un axioma jurídico que na-
die puede transmitir a otro más derechos que los que legíti-
mamente le correspondan (C., núm. 26.-22 de Enero de 1886).
Transacción La ley 14, tít. 12, libro 10 de la Novísima Re-
copilación se refiere á actos extrajudiciales y no ha podido por
lo tanto ser infringida en el otorgamiento de una transacción
sometida a la Autoridad judicial, y en cuanto a la solem-
nidad y efectos finales, objeto esencial de dicha ley, fué guar-
dada, verificándose la protocolización de dicha transacción y
su registro en el oficio de hipotecas (C. de U., núm. 34.-29
de Enero de 1886)...

La sentencia recurrida no infringe las leyes 1., tit. 4.o,
libro 10 de la Novisima Recopilación, y 34, tít. 44, Partida
5., porque la Sala sentenciadora ha reconocido la existencia
y la eficacia de la transacción, pero sólo con relación á las per-
sonas que pudieron obligarse legalmente por ella, y habiendo

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consentido el recurrente la eliminación de una de aquéllas, he-

cha en primera instancia por la incapacidad de su marido para

representarla y obligarla por aquel acto, carece el recurso de

concepto adecuado y de cita de leyes aplicables acerca de este

particular (C., núm. 69.-19 de Febrero de 1886)..........

Para dicha transación se partió de un supuesto inexacto,

ó lo que es lo mismo, que anos interesados transmitieron en

ella derechos que no tenían; y ya por esta razón, ya también

porque la otra parte ni sus herederos después cumplieron por

su parte, según en la sentencia recorrida se reconoce, las obli-

gaciones que en aquella transacción se impusieron, la senten

cia recurrida, al considerar que el documento simple era una

verdadera obligación, y condenar, en su virtud, á elevar á su

costa á escritura pública el citado convenio simple, ó en caso

contrario, á indemnizar los daños y perjuicios que en la ejecu-

ción de la sentencia se acredite haberse originado por no haber

cumplido aquéllos con las obligaciones contraídas en dicho

documento simple, infringe la ley del contrato, la 21, tít. 41,

Partida 5.; la 5., tit. 6.0, Partida 5., y la doctrina jurídica

y jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la que, exis

tiendo causa falsa, se anula el contrato, y la que previene que

en todo contrato del que nacen acciones reciprocas, cuando

uno de los contratantes falta á su cumplimiento, no es obliga-

torio para el otro (C., núm. 203.—11 de Mayo de 1886)......

Tribunales españoles.-Los Tribunales españoles tienen com.

petencia al tenor del art. 767 de la ley orgánica del Poder ju-

dicial, para conocer de todos los negocios que se susciten en te-

rritorio español, no sólo entre españoles, sino entre extranje

ros, ó entre españoles y extranjeros, y el art. 20 del Código

go de Comercio de 1829 se le atribuye especialmente para co-

nocer de todos los actos de comercio celebrados por extranje

ros en territorio español y de todas sus resultas é incidencias

(C., núm. 206.-17 de Mayo de 1886)...

Troncalidad.-V. Voluntad del testador.

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Usufructuario.-La ley 20, tit. 31, Partida 3.a, al ordenar que
el usufructuario debe dar recabdo que la cosa en que ha el usu
fructo non se pierda nin se empeore por su culpa, nin por cob-
dicia quel mueva á esquilmarla más de lo que conviene, indi-
ca claramente que la caución ó fianza ha de guardar la debida
proporción con la cosa usufructuada y ser suficiente para ga-
rantir la conservación de ésta sin detrimento ó menoscabo al-
guno, con lo cual está de acuerdo la doctrina establecida cor
el Tribunal Supremo (C., núm. 117.-17 de Marzo de 1886)..
V. Fanza y Prestación delfianza.

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