Venta.-La Sala, al calificar una escritura mencionada como
justificativa del contrato de venta comprendido en el art. 1618
de la ley, se ha ajustado á lo que prescriben las 1. y 9.8, tí-
tulo 5.o, Partida 5., por concurrir consentimiento, cosa y
precio, sin que a tal calificación pueda oponerse el pacto de
retro, permitido como lo es por la ley 42, tít. 5.o, Partida 5.",
y cuando esto acontece y la voluntad de las partes no ofrece
duda, no hay que buscar la interpretación que el recurrente
pretende, apoyado en la ley 5., tit. 33, Partida 7.a (C., nú -
mero 76.-22 de Febrero de 1886).
Con arreglo á la ley 7., tit. 15 de la Partida 5., sólo
puede ser revocada la venta de una cosa hecha por un deudor
á daño de su acreedor cuando se pudiese probar que el que la
comprase savia que el debdor facia este enagenamiento mali-
ciosamente ó con engaño, no sucediendo lo propio cuando el
engaño del enagenamiento non fuese probado (C., núm. 145.
-8 de Abril de 1886)..
Vinculación.-La voluntad del testador se declaró cumplida
por la sentencia ejecutoria del Consejo de Castilla de 8 de Ma
yo de 1804; y la condición impuesta por la fundación esta-
blecida en virtud de dicha ejecutoria de que el poseedor de
la vinculación viviera en España, afectaba sólo á los llamados
con arreglo á la misma, y no puede por lo tanto producir la
ineficacia de la agregación vincular, por cuya razón la sen-
tencia, al desestimar la pretensión de los recurrentes de que
los bienes relictos se adjudiquen á la sucesión de sus herma -
nos y sobrinos, según dispuso para el caso de que no tuviese
efecto la vinculación por él ordenada en primer término, no
infringe ni la voluntad del dicho testador, ni la vinculación
instituida con arreglo á la misma, ni la ley 7.a, tit. 4.o, Par-
tida 6., que trata de cómo deben ser cumplidas las condicio-
nes puestas en los testamentos (C., núm. 48.-6 de Febrero
de 1886).
Voluntad de las partes.-La Sala no ha dado mayor alcance
al compromiso ni desconocido la preferencia de la jurisdicción
ordinaria; y si este es un principio cierto, no es absoluto y
cede ante la voluntad de las partes, cuando éstas, en uso de
su derecho, invisten á otras personas del carácter de Juez,
que es lo que demuestra la escritura ya indicada y á la que se
ha acomodado el Tribunal sentenciador (C., núm. 132.-29
de Marzo de 1886).........
Voluntad del testador.-La sentencia recurrida no infringe
la doctrina legal que establece es ley la voluntad del testador,