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Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda de que se trata corresponde al Juez municipal de Don Benito, al que se remitirán todas las actuaciones, para que proceda con arreglo á derecho, poniéndose esta resolución en conocimiento del deigual clase del distrito del Centro de esta corte; siendo de cuenta respectiva de las partes las costas de esta competencia. Y digase a dicho Juz municipal del distrito del Centro que en lo sucesivo cuide de que se dé conocimiento al Juez requerido de la remisión de las diligencias, según dispone el art. 98 de la ley de Enjuiciamiento civil.-(Sentencia publicada el 4 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 15 del mismo mes y año.)

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Acumulación (5 de Enero de 1886).-Sala tercera.-MEJOR DERECHO. Se declara no haber lugar a la acumulación al juicio de testamentaría de D. Gregorio Baracaldo de los autos sobre mejor derecho á los bienes de una capellanía, y se resuelve:

1.° Que procede la acumulación de autos conforme al núm. 4.o del art. 157 de la ley de Enjuiciamiento civil de 5 de Octubre de 1855, cuando haya un juicio de testamentaria o de abintestato al que se halle sujelo el caudal contra el cual se haya deducido ó se deduzcă una acción de las declaradas acumulables á estos juicios:

2.° Que promovidos los autos que se pretendía acumular el año de 1873, y en 1878 el expediente para la declaración de heredero, es visto que por este solo hecho y por no estar prevenido en forma el abintestato con designación de bienes, su inventario, avalúo y demás formalidades propias del mismo, no procede la acumulación pretendida;

Y 3.° Que por ser el juicio sobre adjudicación de bienes de capellania laical de aquellos en que por ejercitarse una acción real la misma ley de Enjuiciamiento civil en su art. 382 reserva al Juez en que se hubieren promovido, cuando como en el presente caso acontece, el del lugar en que está sita la cosa inmueble, existe además esta razón contra la acumulación á que se aspira.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Enero de 1886, en el incidente que ante Nos pende, promovido entre el Juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta corte y el de Tarancón acerca de la acumulación á los autos de juicio voluntario de testamentaría de D. Gregorio Baracaldo, radicados en el primero de dichos Juzgados de los seguidos en el segundo por D. Juan Ramón Soria, D. Eladio Baracaldo y otros sobre mejor derecho á los bienes dotales de la capellanía fundada por Doña Lucía Martínez Regañón:

Resultando que por testamento otorgado en 14 de Septiembre de 1530 Lucía Martinez Regañón, mujer que fué de Alonso Hernández Magro, vecina del Ingar de Fuente de Pedro Naharro, jurisdicción de la villa de Uclés, fundó una capellanía perpetua en la iglesia de San Andrés de dicho lugar con la carga de dos misas semanales y los llamamientos que designó, y vacante la capellanía por defunción del últime poseedor, en 1873 á solicitud de D. Juan Ramón de Soria el Juez

de primera instancia de Tarancón, en providencia de 3 de Junio de dicho año de 1873, mandó llamar por edictos y término de 30 días á los que se creyesen con derecho a los bienes que constituían la dotación de la capellania, y en su consecuencia se presentaron varios opositores, entre ellos D. Eladio Vicente Baracaldo, que en 10 de Junio de 1874 expuso que se personaba haciendo oposición en su propio nombre y en el de su padre D. Gregorio Baracaldo Oliva, fallecido, según la certifi cación que presentaba, en 22 de Febrero de 1864:

Resultando que en 4 de Septiembre de 1878 D. Eladio Vicente Baracaldo, hijo de D. Gregorio y Doña Teresa Clemot, acompañando su partida de bautismo y la de defunción de dicho su padre, ocurrida en 22 de Febrero de 1864, acudió al Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta corte en solicitud de que se previniese al juicio de abintestato del D. Gregorio admitiéndole la justificación que ofrecía para acreditar ser hijo legítimo de legitimo matrimonio. Por un otrost dijo que sobre los bienes pertenecientes á D. Gregorio Baracaldo, de cuya sucesión se trataba, existían pleitos pendientes entre ellos, uno en el Juzgado de primera instancia de Tarancón sobre mejor derecho á los bienes de la capellania fundada por Doña Lucía Martínez Regañón entre el recurrente y D. Juan Ramón Soria, y perteneciendo esos bienes al D. Gregorio Baracaldo, aquellos autos debían acumularse al juicio de abintestato, y pidió que así se decretase, dirigiendo oficio al Juez de Tarancón para que remitiera dichos autos y pudiera tener lugar la acumulación, y prestada por el recurrente la información ofrecida, por auto de 21 de Diciembre de 1878 se declaró heredero abintestato de D. Gregorio Baracaldo á su hijo único D. Eladio Vicente Baracaldo, entendiéndose sin perjuicio de tercero:

Resultando que denegadas otras pretensiones que hizo D. Eladio Vicente Baracaldo, en 14 de Enero de 1879 presentó escrito pretendiendo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 405, 406 y 414 de la ley de Enjuiciamiento civil se tuviera por promovido el juicio voluntario de testamentaría de su finado padre D. Gregorio Baracaldo, y por un otrosi pidió se decretase la acumulación de los autos que se seguían en el Juzgado de Tarancón, á que se había referido en sus anteriores escritos; y en providencia de 24 de dicho mes se hubo por prevenido el juicio voluntario de testamentaría de D. Gregorio Baracaldo, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 157 de la ley de Enjuiciamiento civil, siendo éste un juicio universal se decretó la acumulación al mismo del que se seguía en el Juzgado de Tarancón á instancia de D. Eladio Baracaldo, heredero del D. Gregorio, reclamándose desde luego dichos autos:

Resultando que recibido por el Juez de Tarancón el oficio y testimonio referentes á la acumulación de los autos que ante el mismo se seguían sobre mejor derecho á los bienes de la capellanía fundada por Doña Lucía Martínez Regañón, dicho Juez, después de varias actuaciones y de oir a la parte de D. Juan Ramón Soria, que se opuso á la acumulacion requerida, por sentencia de 31 de Mayo de 1880 declaró no haber lugar a la acumulación solicitada por D. Eladio Baracaldo, y acordado por el Juez del distrito de Palacio de esta corte el que se dirigiera oficio con el oportuno testimonio para que desistiese de la acumulación, dejando expedita la jurisdicción del que proveia exhortándole para que contestase y poder continuar las actuaciones, ó en otro caso remitir los autos á este Tribunal Supremo: considerando, al efec

to, que según el núm. 4.o del art. 157 de la ley de Enjuiciamiento civil
sólo debe decretarse la acumulación cuando haya un juicio de testa-

mentaría ó de abintestato al que se balle sujeto el caudal contra el cual

se ha deducido ó deduzca una acción de las declaradas acumulables á

estos juicios; que los artículos 380 al 383 declaran cuáles son las ac-

ciones acumulables de que habla el art. 157 citado, y que en la cues-

tión sobre la propiedad de los bienes de esa capellanía se ejercitan ac-

ciones reales, y el pleito se entabló en aquel Juzgado, que es donde

radican los bienes inmuebles patrimoniales de esa capellanía, por lo

que según el art. 382 citado deben continuar los autos en este Juz-

gado:

Resultando que con oficio de 22 de Junio del referido año de 1880,

el Juez de Tarancón remitió al del distrito de Palacio de esta corte tes-
timonio de la sentencia dictada por aquél, declarando no haber lugar
la acumulación requerida por el segundo, y éste, según aparece de
las diligencias practicadas en dicho Juzgado de Tarancón, ofició al
mismo en 21 de Julio de 1884 manifestándola que insistía en la acu-
mulación y competencia, y que en su virtud remitía los autos á este
Tribunal Supremo para que resolviera lo que creyese procedente:

Resultando que en su consecuencia ambos Jueces elevaron a este

Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones para la decisión del con-

flicto jurisdiccional.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que procede la acumulación de autos conforme al nú
mero 4.o del art. 157 de la ley de Enjuiciamiento civil de 5 de Octubre
de 1855 por que se han venido rigiendo los que motivan el presente
conflicto, cuando haya un juicio de testamentaría 6 de abintestato al
que se halle sujeto el caudal contra el cual se haya deducido ó se de-
duzca una acción de las declaradas acumulables á estos juicios:

Considerando que promovidos los autos de que conoce el Juez de
Tarancón en el año de 1873, y en 1878 el expediente para la declara-
ción de heredero á instancia de D. Eladio Vicente Baracaldo, es visto
que por este solo hecho y por no estar prevenido en forma el abintes
lato con designación de bienes, su inventario, avalúo y demás forma-
idades propias del mismo, no procede la acumulación pretendida por

lel de Palacio de esta corte:

Considerando que por ser el juicio sobre adjudicación de bienes de

capellanía laical que pendía ante el Juez de Tarancón de aquellos en

que por ejercitarse una acción real la misma ley de Enjuiciamiento ci-

vil en su art. 382 reserva al Juez en que se hubieren promovido, cuan-

do como en el presente caso acontece, el del lugar en que está sita la

cosa inmueble, existe además esta razón contra la acumulación á que

se aspira por la parte de D. Eladio Vicente Baracaldo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la

acumulación al juicio de testamentaria de D. Gregorio Baracaldo de

los autos sobre mejor derecho á los bienes dotales de la capellanía fun-

dada por Doña Lucía Martínez Regañón; devuélvanse á cada uno de

los Jueces contendientes sus respectivas actuaciones para lo que pro-

ceda con arreglo á derecho; siendo de cuenta de las partes las costas

respectivas ocasionadas por las mismas: y lo acordado.-(Sentencia pu-

blicada el 5 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 15 del mismo

mes y año.)

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Recurso de casación (5 de Enero de 1886) -Sala tercera.-DiVISIÓN DE UNA PENSIÓN.—No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Manuela Martinez con Doña Nemesia Carracedo (Audiència de la Coruña), y se resuelve:

1.° Que el escrito formalizando el presente recurso ha sido presentado después de transcurridos los veinte días que para este caso señala el artículo 1713 de la ley de Enjuiciamiento civil, y es por tanto inadmisible conforme á lo prevenido en el núm. 1.o del 1729 de la misma ley;

Y2.° Que cuando se remite de oficio al Tribunal Supremo la certificación de la sentencia en el caso del art. 1709 de dicha ley, como se ha verificado en el presente, debe hacerse el emplazamiento á las dos partes, según previene dicho artículo, sin fijarse el término de cuarenta dias ni otro alguno por depender su comparecencia y sustanciación del recurso de los términos y trámites que se establecen en el 1741 y siguien tes, como tiene advertido con repetición dicho Tribunal Supremo.

Resultando que seguido pleito por Doña Nemesia Carracedo Martí nez con su madre Doña Manuela Martínez sobre división de una pensión del Montepio militar, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña por sentencia de 21 de Septiembre último, confirmando la del Juez de primera instancia de aquella ciudad, condenó á Doña Manuela Martínez á que entregue a su hija, la demandante, la mitad de la pensión que aquélla percibe en calidad de viuda de D. José Carracedo; y que por parte de la Doña Manuela, que se defiende en concepto de pobre, se pidió, con objeto de interponer recurso de casación por infracción de ley, que se expidiera y remitiera de oficio á este Tribunal Supremo certificación de dichas sentencias, y que habiéndose accedido por la Audiencia á aquella pretensión, se remitió con efecto al Tribunal la oportuna certificación, citada y emplazada la parte recurrida para que en el tér mino de cuarenta días compareciera á usar de su derecho:

Resultando que recibida en el Tribunal la expresada certificación, y nombrados á la Doña Manuela Martínez Procurador y Abogado, en providencia de 12 de Noviembre, notificada en el mismo día, se mandó entregar los autos al primero por el término y para los efectos de la ley; y que habiéndolos tomado, los devolvió con escrito, formulando el recurso de casación en 7 de Diciembre último.

Siendo Ponente el Magistrado D. José María Manresa:

Considerando que el escrito formalizando el presente recurso ha sido presentado después de transcurridos los veinte dias que para este caso señala el art. 1713 de la ley de Enjuiciamiento civil, y es por tanto inadmisible conforme a lo prevenido en el núm. 1.° del 1729 de la misma ley:

Considerando que cuando se remite de oficio á este Tribunal Supreno la certificación de la sentencia en el caso del art. 1709 de dicha ley, como se ha verificado en el presente, debe hacerse el emplazamiento á las des partes según previene dicho artículo sin fijarse el término de cuarenta días ni otro alguno por depender su comparecencia y sustanciación del

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recurso de los términos y trámites que se establecen en el 1711 y si guientes, como tiene advertido con repetición este Tribunal Supremo,

No ha lugar, con las costas, á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Doña Manuela Martinez: comuníquese esta resolución á la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña con devolución del apuntamiento, y digase á la misma advierta á quien corresponda que tenga presente en lo sucesivo la doctrina establecida en el último considerando de este auto para acomodarse á ella y procurar el puntual y exacto cumplimiento de la ley de Enjuiciamiento civil; y publiquese en la Gaceta y en la Colección legislativa en la forma prevenida.-(Sentencia publicada el 5 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 27 del mismo mes y año.)

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Recurso de casación (7 de Enero de 1886).-Sala primera.RESPONSABILIDAD CIVIL.-No ha lugar al interpuesto por D. Tomás Castellano Villarroya y otros con D. Raimundo Marco y otros (Audiencia de Zaragoza), y se resuelve:

1.° Que en el art. 81 de la Constitución vigente no se consigna más que un precepto cuyo desarrollo queda para las leyes que regulan las clases de responsabilidad, modo y forma de exigirla y funcionarios á quienes alcanza, según su indole; que limitando como limita la ley de Enjuiciamiento civil la responsabilidad de esta clase á los Jueces y Magistrados, no puede hacerse extensiva á otros cuyas funciones no son las mismas ni aun análogas; por cuya razón y habiendo además dejado á salvo la sentencia recurrida la cuestión de responsabilidad que en otro concepto que no sea la civil de que habla el art. 903 de la citada. ley puedan haber incurrido los Jurados de aguas, no ha infringido el artículo constitucional arriba citado;

Y 2.° Que por la razón expuesta en el anterior y porque las funcio nes que ejercen los Jurados de aguas de Zaragoza son esencialmente administrativas, y el que las desempeñen los Jueces municipales en los puntos donde aquéllas no existan no hace variar ni su condición de Jurado ni la indole de los asuntos que conocen, es claro que son impertinentes á la cuestión que en estos autos se ventila, ni por consiguiente han sido infringidos los articulos 267 y 273 de la ley orgánica ni los 51, 72 y 78 de la de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Enero de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción deley seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pilar de la ciudad de Zaragoza y en la Sala de lo civil da la Audiencia del mismo territorio por D. Orencio. D. Gaspar y D. Tomás Castellano y Villarroya, propietarios, vecinos de dicha ciudad, representados por el Procurador D. Federico Grases, bajo la dirección del Licenciado D. Manuel Alonso Martínez, y en el acto de la vista el Licenciado D. EduardoAugusto de Bessón con D. Raimundo Marco, D. Ildefonso Franco, Don Manuel Allustante, D. Pedro Mené y D. Manuel Pelegrín, como individuos del Jurado de riegos del término de Mamblas, que no han compa

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