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al derecho preferente fundado en la diferencia de grados de parentesco: Considerando, por último, que la sentencia no infringe la disposición y axioma juridico que se invocan en el tercer motivo, porque dicha Sala resolvió toda la cuestión empeñada entre las dos interesadas sobre su respectiva preferencia, no habiendo tomado en cuenta el acto de Doña Matea González sin duda por no haberse discutido su naturaleza y alcance, que no fueron de una cesión propiamente tal, puesto que el motivo fué la creencia de que la recurrente tenía mejor derecho que ella, y su fin el que en adelante no pudiera reputarse la interesada en el asunto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María González Villarroel, viada de D Jorónimo Rodríguez contra la sentencia que en 7 de Mayo de 1885 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid: se condena en las costas al recurrente y á la pérdida de la cantidad corres pondiente por razón de depósito, la que, caso de hacerse efectiva si me-jorase de fortuna, se distribuirá con arreglo á la ley; librese la corres pondiente certificación á la Audiencia de Valladolid, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 1.° de Febrero de 1886, é inserta la Gaceta de 24 de Abril del mismo año.)

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Competencia en asunto de Ultramar (1.o de Febrero de 1886). -Sala tercera.-Demanda EJECUTIVA.-Se decide a favor del Juzgado de Guadalupe de la Habana la suscitada con el de Palacio de Madrid sobre conocimiento de la demanda deducida por D. Juan Antonio Baucés contra D. José Campo y Pérez, y se resuelve:

1.° Que según la regla 4a del art. 62 de la nueva ley de Enjuiciamiento civil, igual en este punto á la 3.a del art. 5.o de la que regia en la isla de Cuba, al incoarse la demanda en los juicios en que se ejerci lan acciones personales cuando no ha mediado sumisión expresa ó tácila de las partes, como sucede en el presente caso, es Juez competente el del lugar en que deba cumplirse là obligación con preferencia al del domicilio del demandado;

Y 2. Que aun cuando no media pacio en contrario, el mandatario ó comisionista debe ser reintegrado de los anticipos y gastos hechos por cuenta del mandante y de sus derechos de comisión en el lugar donde prestó los servicios, reputándose dicho lugar como el designado para el cumplimiento de la obligación, según tiene declarado el Tribunal Su premo.

En la villa y corte de Madrid, á 1.° de Febrero de 1886, en la competencia por inhibitoria pendiente ante Nos promovida por el Juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta corte al de igual clase del distrito de Guadalupe de la Habana en el conocimiento de la demanda. ejecutiva deducida en el último Juzgado por D. Juan Antonio Baucés y Alvarez, banquero, vecino de la Habana, contra D. José Campo y Pérez, Marqués de Campo, banquero, vecino de esta corte, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el ejecutante, representado por el

Procurador D. José Cirilo Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Frau, y el ejecutado bajo la defensa y representación del Letrado D. José Bosch y el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez Illana:

Resultando que en escritura pública otorgada en esta corte en 20 de Diciembre de 1882 D. José de Campo y Pérez, Marqués de Campo, declaró que revocando como revocaba toda clase de poderes y autorizaciones que para representarle tenía conferidos á D. Juan Antonio Baucés, vecino y propietario de la Habana, nombraba y constituía por sus apoderados á D. Julio Navalón y García y D. Adrián Raga y Cebrián, con la calidad de in solidum, para que le representasen en las líneas de vapo res de su propiedad entre Cuba, Puerto Rico, Mar de las Antillas y Golfo de Méjico, con el título de «Líneas Campo, Comisión consignataria en la Habana;» estableciéndose en dicha ciudad con los fines que á con tinuación se expresan, entre los que figuran, señalado con el núm. 1, el de exigir y obtener en su nombre y representación la entrega y li quidación de cuentas de la consignación que de sus dichos vapores desempeñaba en la actualidad el referido Baucés, cuyos poderes quedaban revocados, como dejaba dicho, aprobando las cuentas si las hallaban justas ó exponiendo los agravios que contavieran, diciéndose además en el párrafo quinto que dichos mandatarios se ajustarían y atempera rían siempre a las instrucciones y órdenes previas que les comunicari por telégrafo ó correo, ó que les daría en consecuencia de petición de ellos mismos para resolver ó decidir sobre cualquier punto, sin cuyo requisito los actos que ejecutasen ó resoluciones que adoptasen ó convenios que hiciesen no serían obligatorios para él, por no considerarlos ajustados á las condiciones especiales de este mandato:

Resultando que por otra escritura otorgada también en esta corte en 24 de Enero de 1883 amplió el Marqués de Campo el poder conferido en la anterior á Navalón y Raga, entre otros particulares, para exigir judicialmente a Baucés la liquidación de cuentas y entrega de la consignación de sus vapores y para verificar la liquidación pendiente relativa á los fletes de sus vapores y á las compras y ventas de tabacos he chas á nombre del mismo poderdante, obligándose el Marqués de Campo á tener por subsistente y válido cuanto en virtud de esta autorización se hiciese; y en 17 del siguiente mes de Febrero se otorgó otra escritura pública en esta misma corte, por la que el repetido Marqués de Campo confirió nuevo poder á los susodichos Raga y Navalón para reclamar de D. Juan Antonio Baucés la liquidación de cuentas que debia rendir por el tiempo en que había estado al frente de su linea de vapores en la Habana, así como por cualquier otro concepto; pudiendo al efecto comparecer ante los Tribunales de justicia y establecer las recla maciones civiles que a juicio de Letrado fueran competentes, comprometiéndose también en esta escritura á tener por firme y subsistente cuanto en virtud de este poder se hiciera:

Resultando que los susodichos D. Julio Navalón y D. Adrián Raga, como apoderados del Marqués de Campo, pusieron su conformidad á un extracto de cuenta corriente de D. Juan Antonio Baucés con D. José Campo, de fecha 25 de Abril de 1883, que arroja un saldo á favor de Bacés de 30.827 pesos 20 centavos, y reconocidas por dichos apoderados del Marqués de Campo sus respectivas firmas, dedujo D. Juan An tonie Baucés en la Habana en 13 de Diciembre de 1884 demanda ejecu tiva por el referido saldo contra el Marques de Campo, diciendo que como apoderado de éste, con quien había sostenido durante muchos

años relaciones mercantiles, había comprado tabacos en aquella isla, que remitía á la Península á cargo y cuenta de su comitente, á quien había representado después como consignatario de la linea de vapores; que en virtud de los poderes que el Marqués de Campo había conferido á Navalón y Raga para liquidar las cuentas que el demandante tenía pendientes, y después de verificada dicha liquidación, habían prestado su conformidad al extracto de cuenta corriente que presentaba, y que si bien el primer poder otorgado por el Marqués á Raga y Navalón contenía la restricción de que los actos de éstos para ser válidos y obligatorios tenían que someterse á su aprobación, tal restricción desapareció en los dos siguientes poderes:

Resultando que el Juzgado del distrito de Guadalupe, & quien faé repartida esta demanda, declaró en auto de 20 de Diciembre no haber lugar á despachar la ejecución, y habiendo pedido reforma el ejecutan te, dictó nuevo auto en 24 del mismo mes dejando sin efecto el anterior y ordenando que se despachase mandamiento de ejecución en forma contra los bienes de D. José de Campo y Pérez por la cantidad pedida é intereses legales desde la fecha de la demanda y por las costas, con los demás particulares:

Resultando que librado exhorto al Juez decano de esta corte para los fines indicados, se repartió al Juzgado de Palacio, y en 18 de Mayo fué requerido al pago el Marqués de Campo, quien manifestó en el acto de dicha diligencia que no satisfacia la cantidad que se le reclamaba porque el ejecutante Baucés le debía mayores sumas, y porque además las personas que le habían constituído en tal condición de deudor se habían excedido en tales términos, que le habían movido á promover contra ellas las acciones de que se consideraba asistido:

Resultando que á fin de evitar las molestias consiguientes al embar go de bienes y bajo la protesta de ejercitar su derecho en la forma que considerase conveniente, consignó la cantidad de 165.000 pesetas, que fueron depositadas, y en escrito presentado en 23 del mismo mes de Mayo promovió la inhibitoria de jurisdicción, diciendo en su apoyo que se trataba pura y simplemente de una comisión desempeñada por Ď. Juan Antonio Baucés en la isla de Cuba, relativa á la compra de tabacos por su cuenta, de lo que no le había rendido aún cuenta aquel comisionado, no obstante el deber imprescindible que tenía de rendirlas en esta corte, tanto por tenérselo ordenado así, como por disponer la ley que se reclamen y den tales cuentas en el domicilio del comiten te ó de la razón social que haya otorgado la concesión; que aun suponiendo que la autorización que sas otros comisionados Navalón y Raga había prestado á la cuenta presentada por Baucés como título ejecutivo pudiera dar tal carácter á una liquidación que no había sido aprobada por el deudor, nunca podría ser reclamado el saldo en la ciudad de la Habana, que no era el domicilio del deudor ni el lugar del contrato, puesto que la comisión se confirió en esta corte, ni el lugar en que hubiera de cumplirse la obligación en el supuesto caso de que pudiera admitirse que hubiese contraído alguna a favor de Baucés; que todos los comisionistas cobran el resultado de sus cuentas en el domicilio de sus comitentes, porque en él es donde deben rendirlas, respondiendo á los cargos que se las hagan; merecer la aprobación y percibir el saldo á su favor o satisfacer el importe de su alcance, ó lo que es lo mismo, el lugar en donde deben cumplirse las obligaciones que respectivamente se contraen por el comitente y por el comisionado; que Baucés tenía.

el encargo de comprar tabacos en la isla de Cuba por cuenta de esta parte y a nombre de la misma, para cuyo pago giraba contra él y se le satisfacían los giros en esta corte en vista de las facturas que remitía de las compras realizadas, y habiendo cesado en tal cargo, había deducido la demanda ejecutiva de cuyo conocimiento se trataba, armado con las firmas de dos individuos que carecían de autorización para aprobarle las cuentas; que con arreglo á lo dispuesto en el art. 62, re gla 1. de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en la Península, y en al art. 5.o, párrafo segundo de la vigente en Cuba, el Juez competente para conocer de la demanda de Baucés sólo podía ser el de esta corte, porque además de ser el del lugar en que debería cumplirse la obliga ción si existiera, era el del domicilio del demandado y hasta el lugar del contrato, por más que no fuera de interés en el presente caso esta última circunstancia, y que si alguna duda podía aún caber, lo resolvía la disposición terminante de la ley de Enjuiciamiento civil novisima, que para un caso de completa analogía al presente dispone en la regla 2. del art. 63 que en las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deben dar los administradores de bienes ajenos será Jaez competente el del lugar donde deben presentarse las cuentas, y no estando determinado el del domicilio del poderdante ó dueño de los bienes ó del lugar donde se desempeñe la administración, á elección de dicho dueño:

Resultando que oído el Ministerio fiscal y de conformidad con sa dictamen dictó auto inhibitorio el Juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta corte en 18 de Junio, y recibido en el Juzgado de Guadalupe de la Habana el requerimiento de inhibición con el testimonio correspondiente, se confirió traslado con suspensión de todo procedimiento por término de tres días á D. Juan Antonio Baucés, quien evacuó el traslado alegando en apoyo de la competencia de aquel Juz gado de la Habana por las cláusulas contenidas en los poderes conferidos por el Marqués de Campo á Raga y Navalón en 20 de Diciembre de 1882 y 24 de Enero y 17 de Febrero de 1883, demostraban evidentemente que los dos tenían suficientes facultades para aprobar, como lo hicieron, las cuentas de esta parte, y si bien en el primero de dichos poderes se reservó el Marqués dar instrucciones previas para que valieran los actos de sus apoderados, en los otros dos mandatos se obligó á tener por subsistente cuanto en virtud de ellos se hiciese sin dicho requisito, viéndose además que el Marqués reconoció que en aquella ciudad de la Habana era donde debían rendirse y aprobarse las cuentas; que no era exacta la aseveración del deudor aceptada por el Juzgado requirente de que esta parte ejecutante cobraba los saldos que resulta ban á su favor por medio de giros que se pagaban en Madrid, pues el Marqués le proveía siempre de fondos en aquella ciudad, autorizándo le para vender letras, no sólo contra él mismo, sino contra banqueros de Londres y Paris; que de todos modos aquella razón aducida en apoyo de la inhibición propuesta de nada servía para fundar la competencia, pues el que se hubiera aceptado en comisiones y negocios anteriores tal ó cual medio de reembolso, era ajeno enteramente al contrato de comisión, que en cada caso puede ser regido por convenios especiales, que el mismo Marqués de Campo tenía señalado explícitamente en los poderes susodichos conferidos á Raga y á Navalón el lugar donde debia cumplirse la obligación que se le demandaba, pues en el primero de dichos poderes encargó á sus mandatarios que se estableciesen en aque

la ciudad de la Habana con varios objetos, siendo el primero exigir y obtener en su nombre y representación la entrega y liquidación de cuentas de la consignación que de sus vapores desempeñaba Baucés, cuyos poderes quedaban revocados, aprobándolas si las hallaban justas 6 exponiendo los agravios que contuvieran, y en los otros dos poderes se hicieron extensivas aquellas facultades á la liquidación de las cuen tas de compras y ventas de tabacos y á cualquiera otras que debiera rendir Baucés; que, por lo tanto, por expresa voluntad del Marqués de Campo se habían presentado las cuentas de que dimanaba la ejecu ción entablada y habían sido aprobadas en aquella ciudad; que en oposición á la doctrina invocada de contrario de que los comisionistas de ben percibir el saldo que resulte á su favor en el domicilio del comitente, recordaba que el Código de Comercio ordena que se satisfagan de contado al comisionista los gastos y derechos que deba cobrar, y que no pueda, según el art. 169 ser desposeído de los efectos que recibió en consignación sin que previamente se le reembolse de sus anticipacio nes, gastos y derechos de comisión; de lo cual claramente se desprende que en el lugar donde están esos efectos y donde se ha desempeñado la comisión es donde debe abonarse el saldo que en la cuenta de la misma comisión resulte, y que esta doctrina está sancionada por numerosas sentencias de este Tribunal Supremo de las que le bastaba citar la de 10 de Diciembre de 1868, la de 7 de Mayo de 1883 y la de 5 de Enero de 1885:

Resultando que en 21 de Agosto dictó auto el Juez de primera instancia de Guadalupe declarándose competente para seguir conociendo del juicio entablado, y rechazando en su consecuencia la inhibición propuesta, y comunicado al Juez del distrito de Palacio de esta corte, insistió en la inhibición en auto de 19 de Septiembre, y en su virtud remitieron ambos Juzgados las respectivas actuaciones á este Tribunal Supremo, con citación y emplazamiento de las partes, habiéndose sus tanciado con arreglo á derecho:

Resultando que en la sustanciación de las actuaciones procedentes del Juzgado de Palacio de esta corte se observan los defectos de no anotar el actuario los derechos correspondientes al pie de su firma, y de haber notificado á D. Feliciano Gil, portador del exhorto de la Habana, no sólo las providencias dictadas en cumplimiento de dicho exhorto, sino todas las demás recaídas en todo el curso de las actuaciones, en tendiéndose con el mismo otras diligencias, y admitiéndole comparecencias indebidas, y emplazándole, por último, para ante este Tribunal Supremo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Manresa:

Considerando que según la regla 1. del art. 62 de la nueva ley de Enjuiciamiento civil, igual en este punto á la 3. del art. 5.o de la que regía en la isla de Cuba, al invocarse la demanda en los juicios en que se ejercitan acciones personales cuando no ha mediado sumisión expre. sa ó tácita de las partes, como sucede en el presente caso, es Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación con preferencia al del domicilio del demandado:

Considerando que aun cuando no media pacto en contrario el mandatario ó comisionista debe ser reintegrado de los anticipos y gastos hechos por cuenta del mandante y de sus derechos de comisión en el Jugar donde prestó los servicios, reputándose dicho lugar como el de

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