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cosas, la cesión de todos los derechos procedentes de los pleitos pen dientes contra D. José Sans y D. Juan Mascaró, y que el Gran Hotel no tenía interés en el resultado de los pleitos, sino en su pronta terminación; estipulando que la Sociedad seguiría con toda actividad los relacionados pleitos bajo la dirección de dos Letrados designados por am bos otorgantes: que Isbert abonaría á la Sociedad todos los gastos que se ocasionasen por dichos pleitos, y que los resultados que se obtuvieran serían para D. Vicente Isbert, á cuyo objeto el representante de la Sociedad se obligaba á firmarle los correspondientes documentos de ce sión ó á hacerle entrega de los mismos; patentizándose por todos estos contratos que D. Vicente Isbert preparó desde 1880 la adquisición fraudulenta de los terrenos pertenecientes á la Sociedad Sans y Compañía, ya ocultando los que por entonces fraguó con Gibert y Boet, de modo que por obra de aquel mismo interesado no pudieron tenerse presentes para dictar sentencia documentos de que después había tenido conoci miento D. José Sans, ya también porque se había ganado la sentencia firme injustamente por una maquinación fraudulenta, como lo faé la de no pagar el plazo de 1.° de Marzo de 1880, en combinación con Gibert y Boet, para cederle después los derechos, acciones y efectos que por virtud de la sentencia adquirieron; terminando, en su virtud, saplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de revisión de la sentencia referida, dictada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en 17 de Enero de 1884, y estimándole procedente decla rar que ha lugar á la revisión rescindiendo la precitada sentencia en su totalidad y mandando expedir certificación del fallo, con devolución de los autos al Tribunal de donde procedían, para que las partes usaran de su derecho en el juicio correspondiente:

Resultando que por un otrosi dijeron que estaban declarados pobres para litigar en el pleito principal, y por lo tanto dispensados de hacer el depósito prevenido por la ley; y que por otro alegaron que aun cuando el Tribunal había de llamar á si todos los antecedentes del pleito, mandando emplazar á cuantos en él habían litigado para que se pre sentaran dentro del término de 40 días á sostener sus derechos, como las escrituras justificativas de la maquinación fraudulenta de que se había hecho mérito no obraban en aquellos autos ni los recurrentes habían podido obtener testimonio de ellos por no haber intervenido en su otorgamiento, se hacía indispensable el mandato judicial, y por ello suplicaron se mandase fijar testimonio de la escritura que otorgaron en 22 de Julio de 1879 en Barcelona D. José Sans y D. Juan Mascaró con D. Vicente Isbert admitiéndole en la Sociedad José Sans y Compañía, de la otorgada en 6 de Mayo de 1880 sobre cesión de derechos por Don Joaquín Gibert á favor de D. Felipe Boet, de la que en 9 de Noviembre de 1882 otorgó D. Felipe Boet á favor de D. Vicente Isbert cediéndole todos los derechos que había adquirido de D. Joaquín Gibert, y por último de la que en igual fecha otorgó D. Vicente Isbert á favor del Gran Hotel Continental:

Resultando que reclamados los autos con emplazamiento de las partes, la Sociedad Gran Hotel Continental, á quien se comunicaron, solicitó que se declarase no haber lugar al recurso, con las costas y la pérdida del depósito que harían efectiva si viniesen á mejor fortuna; alegando para ello que negaban desde luego la afirmación de los reca rrentes de que con posterioridad a la sentencia hubieran tenido noticia de documentos decisivos que probaban los medios fraudulentos emplea

dos para obtener dicha sentencia, pues ninguno de los cuatro documentos invocados como detenidos durante el pleito y recobrados después reunía tales condiciones, siendo perfectamente conocidos, y habiendo sido objeto de debate, así como los cargos de simulación, confabulaciones inmorales y demás que se acumulaban en el escrito de interposición del recurso: que la escritura de 6 de Mayo de 1880, que contenía la ce sión hecha por Gibert á favor de Boet, fué presentada desde el principio del pleito y obraba en los autos: que la de convenio otorgada con D. Vicente Isbert en 22 de Julio de 1879 fué invocada por los recurrentes como base de su defensa en los hechos de su contestación á la demanda, y á instancia suya fué testimoniada durante el término de prue ba; y que las dos escrituras de 9 de Noviembre de 1872, otorgadas una entre Isbert y Boet y otra entre Isbert y el Hotel Continental, lejos de haber sido conocidas después de la sentencia fueron objeto especialfsimo del incidente de prueba deducido en la segunda instancia del pleito por Sans y Mascaró, que alegaron la nueva noticia de dichas dos escrituras y pidieron que para la justificación de dichos dos documentos se recibiera el pleito á prueba: que esta pretensión fué negada por la Audiencia, porque dicha prueba era inconducente para la resolución del pleito, resolución que consintieron los demandados, puesto que no dedujeron contra ella recurso alguno; que además si las dos escrituras de Noviembre de 1882 no habían sido consideradas siquiera como pertinentes para la resolución del pleito, no era posible llamarlas decisivas para los efectos del art. 1796 de la ley de Enjuiciamiento civil, y que si D. Vicente Isbert y Rocafort no era parte siquiera en los autos á que paso término la ejecutoria, no se concebia cómo podía haber hecho en ellos ocultación de documentos 6 empleando medios fraudulentos para que aquélla se obtuviera; y resumiendo el debate dijo que la incon gruencia del caso 1. aparecería notoria, toda vez que no había un solo documento entre los cuatro que se invocaban que fuera detenido antes y que hubiera sido recobrado después de la sentencia, además de que ninguno de ellos podría ser decisivo, puesto que ni aun hacía referencia á la cuestión del pleito, limitada á determinar los efectos legales del contrato de arriendo de 1876; y que era incongruente el caso 4.o del mencionado artículo lo patentizaba la doble consideración de que ni resultaba probada la injusticia del fallo en su fondo, ni tampoco se había determinado concretamente cuál fuera la maquinación fraudulenta que puso en juego la Sociedad para obtener el consabido fallo:

Resultando que por un otrost impugnó la pretensión deducida de contrario respecto al recibimiento à prueba del incidente que de una manera indirecta se hacía al solicitar que se trajera testimonio de las cuatro escrituras referidas, toda vez que dos de ellas obraban ya en los autos y las otras dos habían sido denegadas en virtud de auto que había sido consentido:

Resultando que comunicados al Ministerio fiscal, emitió dictamen pidiendo que se declarase no haber lugar á la admisión del recurso, reproduciendo en cuanto a las escrituras lo expuesto por la Sociedad, y alegando respecto á la confabulación que, según se desprendía de las alegaciones con que trataba de patentizarse, tuvo por objeto colocar á los litigantes en determinada posición desfavorable dentro del litigio; pero esto no era la confabulación á que aludía el núm. 4.° del art. 1796, puesto que ésta se dirigía á maquinaciones que sin constituir violencia ni cohecho tendieran directamente a obtener una sentencia injusta,

maquinaciones independientes de los hechos, materia de discusión en el litigio, y por consecuencia, que no podían ser tenidas en consideración al dictarse los fallos pronunciados en el mismo, circunstancia que no militaba en favor de los hechos alegados por los recurrentes como constitutivos de las maquinaciones de que se quejaban, puesto que ve nían alegándolos desde el comienzo del pleito, y por lo tanto habían sido ya apreciados por los Tribunales al dictar sus respectivos fallos;

Y resultando que la Sala declaró no haber lugar á la pretensión deducida por D. José Sans y D. Juan Mascaró en el segundo otrosí del escrito mencionado, mandando que formado que fuera el apuntamiento se trajeran los autos á la vista para sentencia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Bustamante: Considerando que de las cuatro escrituras á que se refiere la parte recurrida, dos de ellas vinieron al pleito durante la primera instancia, y si las otras no se trajeron durante la segunda fué porque así lo resolvió la Audiencia, y cuya resolución consintió la parte que hoy pide la revisión de la sentencia, por cuya razón no es procedente, fundada en el caso 1. del art. 1796 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que dichos documentos no fueron detenidos por fuerza mayor ni por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia:

Considerando que el cohecho, la violación ó la maquinación fraudulenta á que se refiere el caso 4.° del art. 1796 y en que se funda el segundo motivo de este recurso han de deducirse de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, y no de los alegados y discutidos en él, como lo hace en el presente caso la parte recurrente, por lo cual es improcedente dicho segundo motivo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso de revisión interpuesto por D. José Sans y Moleras y D. Juan Mascaró, á quienes condenamos por razón de depósito al pago de la cantidad de 2.000 pesetas, que satisfarán si viniesen á mayor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Barcelona, con la certificación correspondiente.(Sentencia publicada el 15 de Febrero de 1886, é inserta en la Gaceta de 4 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (17 de Febrero de 1886).-Sala primera. -NULIDAD DE UN AUTO.-No ha lugar al interpuesto por D. Ramón Majem con D. José Roura y Masmitjá (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

1.° Que las Compañias colectivas pueden recibir un socio comanditario, con respecto al cual regirán las disposiciones establecidas sobre las Sociedades en comandita, quedando sujetos los demás socios á las reglas comunes de las Sociedades colectivas:

2. Que sea la que quiera la validez de los actos que como apoderado ejecutara el socio comanditario en la Sociedad colectiva, acerca de los que las partes podrán hacer uso de su derecho, es lo cierto que no teniendo en ella otro carácter que el de socio comanditario, no puede al canzarle más responsabilidad que la que determinan los artículos 273 y

274 del Código de Comercio, y en tal concepto la sentencia recurrida que declara la nulidad de lo resuelto en el auto que hizo extensiva á aquél la declaración de quiebra de aquella Sociedad bajo el equivocado concepto de ser socio colectivo, no incurre en los errores de derecho y de hecho que se invocan en el primer motivo del recurso;

Y 3.° Que pedida por el socio comanditario la nulidad del expresado auto y demás actuado sobre el particular, fundado en que sin su audiencia se había hecho extensiva á su persona la declaración de quiebra de la Sociedad colectiva, es visto que la cuestión del día no es la que regula el art. 1325 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni tampoco se refiere á ella el recurso de reposición y demás de que se ocupan los articulos 1028, 1029 y 1033 del Código de Comercio, porque no se trala de ir contra la declaración de quiebra de aquella Sociedad, caso en que el quebrado pudo ser declarado en tal situación sin su audiencia y debió ulilizar el recurso de reposición de que habla el recurrente, sino de resolver si declarada en quiebra la Sociedad colectiva en la que era socio comanditario puede ò no ser extensiva á éste aquella declaración; y por ello la sentencia recurrida, al declarar la nulidad pretendida por no haberse dado audiencia al socio comanditario, no infringe los ar tículos del Código de Comercio que se invocan en los motivos 2.o, 3.o y 4.o del recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Febrero de 1886, en el inci dente de los autos de quiebra de la Sociedad Hijos de J. Majemy Compañía, de que conoce el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino de Barcelona y la Sala primera de lo civil de la Audiencia de la misma ciudad, promovido por D. José Roura y Masmitjá. Abogado y comerciante, y por la Sociedad mercantil Roura y Compañía, con Don Ramón Vajem y Codina, gerente de la Sociedad Hijos de J. Majem y Compañía, con D. Joan Grau y Surroca y D. Ramón Comadurán y Rodes, dependientes de comercio, vecinos todos de Barcelona, con D. Miguel Salvadó y Llorens, fabricante, vecino de Puigcerdá, y con los consortes D. Benigno de Salas y Doña Ana Bruguera, representados estos dos últimos por los estrados respectivos, sobre nulidad de un auto; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Ramón Majem en el indicado concepto de Ge rente en que litiga, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Aureliano Linares Rivas y el Procurador D. Manuel Martín Veña, habiéndolo sido la parte recurrida por el Letrado D. Cristino Martos y el Precurador D. Federico Grases Riera:

Resultando que D. Ramón y D. Domingo Majem y Codina, D. Ignacio Comadurán de Guardiola y Ramón Comadurán y Rodes constituyeron una Sociedad mercantil colectiva en escritura de 1.° de Abril de 1876, bajo la razón social Hijos de J. Majem y Compañía con el carácter de socio comanditario el D. Ignacio, de industrial D. Ramón Camadurán y los otros dos de colectivos, por término de cuatro años y nueve meses; y habiendo fallecido el socio comanditario D. Ignacio dejando por heredero abintestato á su hijo único el citado D. Ramón Coma durán y Rodes, se otorgó otra escritura pública en 41 de Junio de 1878, por la que D. Ramón y D. Domingo Majem y Codina, como socios colectivos de la razón social susodicha, y el D. Ramón Comadurán como socio industrial y heredero, además, de su difunto padre D. Ignacio,

que lo era comanditario, en no disolver la Sociedad, sino que continuara como hasta entonces y bajo las mismas condiciones:

Resultando que D. Ramón Comadurán y Masmitja en escritura pú blica de 4 de Febrero de 1880, á cuyo otorgamiento concurrió también D. Ramón Majem y Codina en representación de la Sociedad Hijos de J. Majem y Compañía, todos los derechos que le correspondían y pudieran corresponderle en esta Compañía por el precio de 750 pesetas, aceptando por su parte la cesión el D. Ramón Majem, y diciéndose en la escritura que este acto producía la sustitución de D. Ramón Comadurán por D. José Roura respecto de los efectos sociales; existiendo además en autos una escritura litográfica de fecha 10 de Enero del mismo año 1880 autorizada con la firma de Hijos de J. Majem y Compañía, en la que se dice que de común acuerdo y con la mayor armonía ha bían dejado de formar parte de aquella Sociedad D. Domingo Majem y D. Ramón Comadurán, entrando D. José Roura como socio comanditario:

Resultando que por otra escritura de 13 de Abril del mismo año 1880 D. Ramón Majem, en su calidad de Gerente de la repetida razón social Hijos de J. Majem y Compañía confirió poder á D. José Roura para que en nombre y representación de dicha Sociedad pudiera liquidar cuentas, aprobándolas ó desechándolas, convenir cualquier diferencia por razón de metálico ó por otro cualquier concepto, y practicar las demás gestiones que se detallaron en el poder; en virtud del cual el D. José Roura, socio gerente de la razón social Roura y Compañía, constituída con posterioridad á la fecha de aquel poder, ó sea en escritura de 26 de Noviembre de 1881, reconoció en otra escritura pública de 9 de Junio de 1882 que la Sociedad J. Majem y Compañía adeudaba en aquel día á la otra razón social Roura y Compañia y pagaría á voluntad de ésta la cantidad de 167.924 pesetas 95 céntimos en metálico, según resultaba de los libros de comercio de ambas Sociedades, con los intereses devengados hasta aquel día; siendo también de advertir que en la escritura de constitución de la Sociedad Roura y Compañía de fecha 26 de Noviembre de 1884 se consignó que D. José Roura, Gerente y Administrador de la misma, quedaba autorizado para continuar formando parte de la Sociedad Hijos de J. Majem y Compañía en calidad de socio comanditario, y no de otra manera, con el capital que tenía en ella:

Resultando que á instancia de la indicada Sociedad Roura y Compañía, representada por su Gerente D. José Roura y Masmitjà, dictó auto el Juez de primera instancia del distrito del Pino de Barcelona en 12 de Agosto de 1882 declarando en estado de quiebra á la Sociedad Hijos de J. Majem y Compañía, y decretando el arresto de los socios que estuviesen solidariamente atenidos á las resultas del caudal social; y habiéndose dejado sin efecto este auto por otro de 21 de Septiembre siguiente en virtud de oposición que formuló la Sociedad quebrada, la Sala primera de la Audiencia del territorio por sentencia de 13 de Junio de 1883 revocó el auto de 21 de Septiembre y otras providencias dictadas por el Juzgado de la misma pieza de oposición á la declaración de quiebra, y ordenó que siguiese la sustanciación de dicha pieza en el estado que tenía al presentar Roura y Compañía su escrito de impugnación a la obligación de la Sociedad quebrada; en cumplimiento de lo cual ordenó el Juzgado en providencia de 10 de Agosto siguiente que se repusieran los autos al estado que tenían en la época indicada, que

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