Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la patente, con arreglo á los párrafos primero y cuarto del art. 43 de la citada ley:

Considerando, por lo tanto, que la sentencia recurrida, al declarar nula la patente concedida al demandante, no para cel cono distribuidor con que parece haber perfeccionado los molinos ordinarios de yeso y los de Pleifer, sino para todo el proyecto de molino que presentó sin determinar lo que era verdaderamente nuevo, y solicitando en la nota con que concluye la Memoria que la patente recayera sobre la disposición general del artefacto, aplica rectamente los párrafos primero y cuarto del art. 43 de la citada ley, en relación con el párrafo segundo del artículo 15 de la misma:

Considerando que la sentencia no desconoce ni infringe el precepto del parrafo primero del citado art. 15, según el cual, en la solicitud dirigida al Ministerio de Fomento se debe expresar el objeto de la patente y su novedad, pues que esto no excluye la necesidad de determinarlo, con especialidad en la Memoria que ha de acompañar á otra solicitud, y con relación á la cual tiene que juzgarse de la validez ó nulidad de la patente, como en este pleito se ha hecho:

Considerando que habiendo sido objeto de prueba los puntos de hecho sobre que ha versado el debate, no puede invocarse útilmente en casación el principio que, no probando el actor ha de ser absuelto el demandado, mientras no se desvanezca por medios legales la apreciación de la prueba hecha por el juzgador:

Considerando que la infracción alegada de los artículos 49 y 50 de ley repetida, aparte el obstáculo de su carácter penal, descansa en el supuesto ya desestimado de la usurpación de la propiedad por parte del demandado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al rerecurso de casación interpuesto por D. Antonio Montenegro y Vanhalen, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 18 de Febrero de 1886, é inserta en la Gaceta de 4 de Mayo del mismo año.)

68

Recurso de casación (48 de Febrero de 1886).—Sala primera. -RECLAMACIÓN DE DERECHOS TESTAMENTARIOS -No ha lugar al interpuesto por D. Miguel Patiño Rodriguez con D. Luis Rodríguez Pérez. (Audiencia de Cáceres), y se resuelve:

1.° Que la sentencia recurrida no infringe la doctrina legal que establece es ley la voluntad del testador, ni la ley 5., tit. 33, Partida 7.a, porque habiendo dispuesto la testadora de un modo claro y terminante que en el caso de que su marido, á quien legó en usufructo durante su vida el remanente del tercio de sus bienes faltare á alguna de las condiciones que le impuso para poder disfrutar el legado, y quedara éste sin efecto y acreciera á la herencia o acervo común, y consignando la Sala sentenciadora que dicho marido no quiso aceptar el legado en la forma establecida, es indudable que por la renuncia del legalario, equivalente en este caso al incumplimiento de las condiciones im

puestas, debió aquél acrecer y acreció desde luego á la herencia universal, perteneciente en absoluto á la heredera instituída, la cual por lo tanto pudo válidamente ceder sus derechos sobre el tercio de la manera que estimó conveniente:

2.° Que es lambién inaplicable y no ha podido infringirse la ley 6.a, titulo 13 de la Partida 6., porque esa ley, como todas las del propio título, se refiere á la sucesión intestada, y en el caso de autos la causante falleció con testamento, en el que instituyó por su única y universal heredera á su madre, que la sobrevivió, y porque en todo caso ni aqui se trata de adquirir la propiedad del legado por defunción del legatario, que es cuando debían suceder los herederos legitimos de la tesladora, ni en esa frase general puede dejar de comprenderse á la madre de la misma, de indisputable preferencia, como tal ascendiente sobre todos los parientes latérales:

3.° Que si es un axioma inconcuso, no desconocido en la sentencia, que el cesionario se subrroga en todas las acciones del cedente, también lo es que nadie puede transmitir á otro más derechos que los que legítimamente le corresponden;

Y 4.° Que es inoportuna la cita del art. 539, debe entenderse el 359, de la ley de Enjuiciamiento civil, porque según tiene declarado repeti. damente el Tribunal Supremo, la absolución de la demanda resuelve todas las cuestiones que han sido objeto del pleito, no habiendo por lo tanto la incongruencia que se supone.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Febrero de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infrac ción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Fregenal de la Sierra y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres por Miguel Patiño Rodríguez, como cesionario de Juan Seguera Castro, vecino de Higuera la Real, representado y defendido por el Procurador D. Luis García Ortega y el Licenciado D. Federico Pourtán, con Luis Rodriguez Pérez, de la misma vecindad, que no ha comparecido en este Tribunal Supremio, sobre reclamación de los derechos que al cedente Juan Seguera le corresponden en la herencia testada de su sobrina María Josefa Rodriguez:

Resultando que María Josefa Rodriguez Seguera falleció en la villa de Higuera la Real bajo testamento nuncupativo otorgado ante el Notario de dicha villa en 19 de Febrero de 1879, legando por su cláusula 6. a su esposo Luis Rodríguez Pérez el remanente del tercio de todos sus bienes, derechos y acciones, especial y señaladamente en las fincas que él designase, para que las disfrutase durante sus días en usufructo, pasando después de su muerte la propiedad á los herederos legítimos de la testadora: pero imponiendo al legatario la condición precisa é indispensable de no contraer segundo ni ulteriores matrimonios, ni habia de tener en su casa ama de gobierno que no pasase de 50 años, dispo niendo que en el caso de faltarse á estas condiciones quedaban sin efecto el legado del tercio, y acreciese éste á la herencia ó acervo común; por la cláusula 8. instituyó por su única y universal heredera á su madre Francisca Javiera Seguera para que disfrutase en pleno dominio todos sus bienes, derechos y acciones:

Resultando que por escritura otorgada en 20 de Abril de 1879 Francisca Javiera Seguera Castro oedió, renunció y traspasó á Luis Rodríguez Pérez cuantos derechos tenía al remanente del tercio que su di

fanta hija legó en su testamento á su esposo el Luis Rodríguez, á quien daba poder amplio para que dispusiera de todos y cada uno de ellos en pleno dominio como viese convenirle, dándole poder y facultad para que pudiera contraer segundo y ulteriores matrimonios con quien á bien tuviera, sin que por ello ni por entrar en su casa para su asis tencia y cuidado á la mujer que tuviera por conveniente, fuera de la edad que fuese, tuviera que perder el pleno goce y disfrute de los mencionados bienes:

Resultando que en 25 de Julio de 1879 se otorgó escritura de inventario, avalúo, división y adjudicación de bienes por muerte de María Josefa Rodríguez Seguera, entre su viudo Luis Rodriguez Pérez y la madre de aquélla Francisca Javiera Seguera Castro, acompañada de su es poso, de la que aparece que la Francisca Javiera ratificó lo expuesto en la escritura anteriormente relacionada, y en su consecuencia se verificó la partición de los bienes pertenecientes à la finada bajo la base de corresponder á la heredera universal, su madre, dos terceras partes, y la otra tercera al viudo, legatario del remanente del tercio, cuya es critura fué inscrita en el Registro de la propiedad:

Resultando que en 14 de Marzo de 1884 falleció Francisca Javiera Seguera Castro, instituyendo por su único y universal heredero á su marido Juan Carretero Paliga, y en 6 de Enero de 1883 Luis Rodríguez Pérez contrajo segundas nupcias con Francisca Vázquez Alvarez:

Resultando que en 7 de Noviembre de 1883 Miguel Patiño Rodriguez, como cesionario de Juan Seguera Castro, dedujo demanda en la que después de hacer mérito del testamento otorgado por María Josefa Rodríguez Seguera, mujer en primeras nupcias de Luis Rodríguez, ex puso que la prohibición impuesta al legatario de no casarse ni tener en su casa ama de menor edad de 50 años, so pena de quedar sin efecto el legado, suponía una condición resolutoria en cuanto al usufruto, y el disponer solamente de la propiedad de estos bienes para después de extinguido aquél implica una condición suspensiva por lo que á la pro piedad se refiere; que de liquidar la sociedad conyugal y de hacer por consiguiente las respectivas adjudicaciones, la heredera necesaria instituída Francisca Javiera Seguera relevó al legatario Luis Rodríguez Pérez de la condición potestativa y resolutoria que la testadora le im puso renunciando también á su favor la propiedad de los bienes constitativos del usufructo de la que se supuso al efecto legitimo dueño; que antes de faltar el legatario al cumplimiento de las condiciones impuestas, y subsistiendo aún el legado en toda su integridad, falleció la heredera instituída solamente en cuanto á su legítima Francisca Javiera Seguera, sin haber adquirido por consiguiente derechos algunos á la propiedad de los bienes del tercio; que en 18 de Enero de 1883, y faltando á las condiciones mediante las que venia gozando Luis Rodriguez Pérez el usufructo del tercio, contrajo segundas nupcias con Francisca Vázquez Alvarez; que á la sazón de resolver el legado del usufructo por la celebración del referido matrimonio, Juan Seguera Castro, como tío carnal, pariente en tercer grado de la testadora, era el único llamado á suceder en la propiedad de los bienes constitativos del legado, según los llamamientos hechos por la testadora; que por virtud de contrato elevado á escritura pública en 16 de Febrero de 1883 Juan Seguera Castro cedió á Miguel Patiño Rodriguez los derechos que le competían á la sucesión de su sobrina María Josefa Rodríguez, á fin de que éste los gestione ante los Tribunales de justicia, mediante cierta participa

ción que le cedía, reservando aquél otra parte determinada de ellos; y después de alegar varios fundamentos de derecho, solicitó que se estimase extinguido el usufructo condicional de los bienes del tercio que legara al demandado Luis Rodriguez Pérez su difunta esposa María Josefa Rodriguez Seguera, que se reconociese á Juan Seguera Castro, como pariente más próximo de la testadora, heredero legitimo de ella para suceder en los bienes que representa el remanente del tercio, y que se condenase al referido Rodríguez Pérez á entregar al demandante en la subrrogación con que comparecía los bienes deltercio con las rentas producidas desde la infracción de la condición ressolutoria del legado, rédito legal y costas del juicio:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Luis Rodri guez Pérez, al evacuarle, además de proponer la excepción perentoria de falta de personalidad en el demandante, expuso que si bien eran ciertos los hechos señalados con los números 1.o y 2.0 de la demanda, no lo era, como se supone en el 3.o, que la testadora María Josefa Rodríguez dejase en suspenso el dominio de los bienes en que consistió el tercio de su caudal legado en usufructo á Luis Rodriguez Pérez hasta que pudiera saberse si éste infringía ó no la prohibición que le impuso de casarse ó de tener en su casa ama de gobierno menor de 50 años; que era cierto que la madre de la testadora donó á su hijo político el demandado en plena propiedad el tercio que se cuestiona, por medio de escritura pública; pero que carecía de sólida razón lo alegado por el ac tor en el hecho 5.o, suponiendo que no pudo disponer de dichos bienes por estar en suspenso la efectividad del derecho; que no obstante haber contraido segundo matrimonio el demandado no había perdido el dominio del tercio que le donó por renuncia solemne la madre de su esposa como heredera única y universal de ella; que Juan Seguera Castro no podía llamarse heredero: primero, por no acreditar esta cualidad por expresa y determinada institución ni por declaración judicial; en segundo lugar, porque en el caso de que se suponga extinguido el legado, debía pasar al acervo común que entonces poseía Juan Carretero, heredero universal de la madre de la testadora; y en tercero, porque nunca podía suponerse aludido Juan Seguera siendo una sola persona lidad en las frases que en plural empleo María Rodriguez al disponer que el usufructo extinguido del tercio pasase á sus herederos legíti mos; que careciendo de personalidad Juan Seguera no podía tenerla su cesionario Miguel Patiño que no era más que un instrumento de Don Juan Boza que había celebrado el pacto reprobado de cuola litis; y concluyó pidiendo se le absolviese de la demanda con imposición de perpetuo silencio y costas á la demandante; y que se dedujera el tanto de calpa correspondiente contra D. Juan Boza, director de la parte demandante, por haber celebrado el pacto de cuota lilis:

Resultando que en los escritos de réplica y duplica reprodujeron las partes sus respectivas alegaciones y pretensiones, y practicadas las pruebas propuestas por aquéllas y seguido el juicio por dos instancias, Ja Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres por sentencia de 30 de Junio de 1885, confirmatoria de la del Juez, absolvió á Luis Rodríguez Pérez de la demanda interpuesta contra el mismo por Miguel Patiño como cesionario de los derechos que á Jaan Seguera Castro pudieran corresponder en la sucesión de los bienes del legado del tercio hecho por María Josefa Rodríguez Seguera á su esposo Luis Rodriguez, con-denando al demandante en las costas del juicio:

TOMO 59

22

Resultando que D. Miguel Patiño Rodriguez interpaso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido:

4. La doctrina legal y á la vez axioma jurídico conforme al terminante concepto de las leyes, según la cual la voluntad del testador es la ley á que debe estarse para resolver las cuestiones que ocurran sobre la sucesión de sus bienes, consignada en multitud de sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas, las de 26 de Marzo de 1870, y 16 de Abril y 4 de Junio de 1879, por cuanto según la voluntad de la testadora la propiedad del remanente del tercio no puede considerarse que ha pertenecido á la heredera testamentaria, sino a quien a la sazón de resolverse el usufructo era heredero legítimo de aquélla, ó sea á Juan. Seguera Castro, que cedió eficazmente al recurrente sus respectivos derechos:

2. La ley 5., tit. 33 de la Partida 7.a, según la cual las palabras del «facedor del testamento deben ser entendidas llanamente, asi como ellas suenan, é non se debe el juzgador partir del entendimiento de ellas, fuera ende cuando pareciere ciertamente que la voluntad del testador fuera otra cosa que non como suenan las palabras que están escritas;» y á la vez que esta ley se ha infringido también la doctrina_legal que la corrobora en innumerables sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, las de 22 de Febrero de 1872, 10 de Enero de 4878y 1. de Abril de 1879, y la complementaria de ella, según la cual para fijar la verdadera inteligencia de las cláusulas de un testamento en que el testador ordenó la sucesión de sus bienes, no han de apreciarse ais ladamente sus diferentes disposiciones, sino compararse entre sí y con relación á sus antecedentes para fijar cuál fuese la voluntad del testador, por el íntimo enlace y conexión que tienen unas con otras, consignada, entre otras sentencias de este Tribunal Supremo, en las de 5 de Julio de 1871 y 6 de Marzo de 1879; ley y doctrinas legales infringidas en cuanto según ellas y el testamento no se puede menos de entender rectamente que, al resolverse el usufructo por faltarse á alguna de las condiciones impuestas, la propiedad habia de pasar á quien entonces. fuera heredero legítimo de la testadora, lo mismo que en el caso de fallecimiento del usufructuario, si hubiese éste usufructuado hasta su

muerte:

3. La ley 6., tit. 13, Partida 6.a, según la cual, no habiendo her mano, ni sobrino, hijo de hermano, sucede abintestato el pariente más. próximo con exclusión del más remoto, en cuanto según ella al resolverse el usufructo, era Juan Seguera Castro el heredero legítimo de la testadora, y así se ha probado suficientemente contra el demandado en el pleito:

4. El axioma jurídico y la doctrina legal, según las cuales el cesio nario se subrroga en un todo en los derechos y acciones que corresponden al cedente, consignado, entre otras, en sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1870, 3 de Junio de 1872 y 13 de Marzo de 1874, puesto que no se han reconocido y declarado los derechos del recurrente como cesionario que es de Juan Seguera Castro, heredero legítimo de la testadora en cuanto al remanente del tercio:

5. El art. 539 de la ley de Enjuiciamiento civil, según la cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando ó absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate;

« AnteriorContinuar »