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y á la vez que tan terminante precepto de la ley, se ha infringido la doctrina consignada en sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1870, 25 de Septiembre de 1872, 25 de Mayo y 5 de Septiembre de 1874 y 7 de Julio de 1875, según la cual, estando fijadas claramente las pretensiones de las partes, el Tribunal sentenciador debe resolver sobre ellas, admitiéndolas ó denegándolas de manera clara y precisa, puesto que la demanda enumera con toda distinción diversas pretensiones que la sentencia omite en su parte dispositiva.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel de Sandoval:

Considerando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina legal que se invoca en el primer motivo del recurso, ni la ley 5., tit. 33, Partida 7. citada en el 2.o, porque habiendo dispuesto la testadora de un modo claro y terminante que en el caso de que su marido Luis Rodríguez, á quien legó en usufructo durante su vida el remanente del tercio de sus bienes faltare á alguna de las condiciones que le impuso para poder disfrutar el legado quedara éste sin efecto y acreciera á la herencia o acervo común, y consignando la Sala sentenciadora con referencia á la cláusula 6.a de la escritura de 20 de Abril de 1879 que dicho Rodriguez no quiso aceptar el legado en la forma establecida, es indudable que por la renuncia del legatario equivalente en este caso al incumplimiento de las condiciones impuestas, debió aquél acrecer y acreció desde luego á la herencia universal, perteneciente en absoluto a la heredera instituída Francisca Javiera Seguera, la cual por lo tanto pudo válidamente ceder sus derechos sobre el tercio de la manera que estimó conveniente:

Considerando que es también inaplicable y no ha podido infringirse la ley 6., tit. 13 de la Partida 6., que se cita en el tercer motivo, porque esa ley, como todas las del propio título, se refiere á la sucesión intestada, y en el caso de autos la María Josefa Rodriguez falleció con testamento, en el que instituyó por su única y universal heredera á sa madre la referida Francisca Javiera Seguera, que la sobrevivió, y porque en todo caso ni aquí se trata de adquirir la propiedad del legado por defunción del legatario que es cuando debían suceder los herederos legitimos de la testadora, ni en esa frase general puede dejar de comprenderse á la madre de la misma, de indisputable preferencia, como tal ascendiente sobre todos los parientes laterales:

Considerando que por igual razón no procede tampoco estimar el cuarto fundamento del recurso, porque si es un axioma inconcuso, no desconocido en la sentencia, que el cesionario se subrroga en todas las acciones del cedente, también lo es que nadie puede transmitir á otro más derechos que los que legitimamente le corresponden; y en tal concepto, careciendo de ellos en este caso el Juan Seguera Castro, la cesión que hizo en favor del recurrente no pudo producir efecto alguno juridico;

Y considerando, respecto al quinto y último motivo, que es inoportana la cita que se hace del art. 539, debe entenderse el 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque según tiene declarado repetidamente este Tribunal Supremo, la absolución de la demanda resuelve todas las cuestiones que han sido objeto del pleito, no habiendo por lo tanto la incongruencia que se supone;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel Patiño Rodríguez contra la sentencia que en 30 de Junio de 1885 dictó la Sala de lo civil de la

Audiencia de Cáceres; se condena en las costas al recurrente y á pagar por razón de depósito la cantidad correspondiente, la que, caso de hacerse efectiva, si mejorase de fortuna, se distribuirá con arreglo á la ley: librese la correspondiente certificación á la Audiencia de Cáceres, con devolución del apuntamiento: y lo acordado.-(Sentencia publica da el 18 de Febrero de 1886, é inserta en la Gaceta de 31 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (19 de Febrero de 1886).—Sala primera. -CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-No ha lugar al interpuesto por D. Gabriel Fernández Arias con D. Domingo San Julián y Villamil y otro (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

1. Que la sentencia recurrida no infringe las leyes 1.a, tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y 34, tíl. 14, Partida 5.a, porque la Sala sentenciadora ha reconocido la existencia y la eficacia de la transacción, pero sólo con relación á las personas que pudieron obligarse legalmente por ella, y habiendo consentido el recurrente la eliminación de una de aquéllas, hecha en primera instancia por la incapacidad de su marido para representarla y obligarla por aquel acto, carece el recurso de concepto adecuado y de cita de leyes aplicables acerca de este parlicular:

2.° Que declarado por las sentencias de primera y segunda ins tancia, y consentido por el recurrente, que el marido no pudo obligar á su mujer por el contrato en que ilegitimamente, pero con asentimiento del recurrente, intervino, no existe la causa originaria de los daños y perjuicios á que se aspira, ó sea la falta de cumplimiento del contrato, toda vez que no se realizó;

Y 3.o Que como repetidamente lo tiene establecido el Tribunal Supremo, la declaración de la temeridad de un litigante es un punto de hecho de la exclusiva competencia de la Sala sentenciadora, contra cuya manera de apreciar no cabe el recurso de casación.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Febrero de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Castropol y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo por D. Gabriel Fernández de Arias y Rodríguez, Cura párroco de Santa María de Meredo, vecino de Jaraz, en la Vega de Rivadeo, representado y defendido por el Procurador D. Juan Hernández Baura y el Doctor D. Francisco Lastres, con D. Domingo San Julián y Villamil, D. Francisco García Fernández, vecino de la Vega de Rivadeo, propietario el primero, y el último Doctor en Jurisprudencia, y Doña Josefa Fernández Arias, vecina de Meredo, representados por el Procurador D. Carlos Godino, bajo la dirección del Licenciado D. Manuel Pedregal y Cañedo, sobre cumplimiento de un

contrato:

Resultando que en 20 de Diciembre de 1883 D. Gabriel Fernández de Arias y Rodriguez dedujo demanda exponiendo que D. Francisco Fernández de Arias y Doña María Rodríguez Valdés fallecieron, ésta

en 28 de Febrero de 1881 y el D. Francisco en 24 de Janio de 1883, bajo el testamento que otorgaron el 13 de Febrero de 1869, en el que después de declarar que tenían por hijos & Doña Francisca, Doña Ramona, Doña Antonia, Doña Josefa y Doña María de la Concepción (ésta falle ció después, dejando por hijos á D. Francisco, D. Manuel, D. Pedro y Doña Amalia García), D. Fernando, Doña Gertrudis, D. José y D. Gabriel, mejorando á éste en el tercio y residuo del quinto de todo su haber; que deseando el mejorado que cada cual percibiese y disfrutase lo que en la herencia le correspondía, puso su propósito en conocimiento de los coherederos y se reunieron todos en la casa de Jaraz el día 23 de Agosto de 1883, excepto D. Fernando que se hallaba en la América y Doña Ramona que estaba imposibilitada de hacerlo, si bien dijo que se conformaba y pasaba por lo que acordasen los demás; que una vez reunidos se principió por fijar y averiguar la entidad del caudal partible, á cuyo fin se tuvieron en cuenta los productos y rentas que lo constituían, según el libro cobradero que venía sirviendo de norma para la administración desde 1878, y como de él resultaba haber una renta anual de 101 fanegas de trigo, maíz y centeno, se tasaron de comun acuerdo á 1.300 re., sin incluir la casa petrucial, con su huerta y algunos terrenos incaltos que se disfrutaban, hablándose seguidamente de lo que cada uno tenía recibido á cuenta de sus legítimas, el demandante propuso á los coherederos que ó bien le cediesen sus legítimas en la cantidad de 9.000 rs., que estaba pronto á entregar á cada uno, teniendo en cuenta á cada cual lo que hubiese recibido, ó en otro caso que le separasen á él bajo la misma base, para lo que pedía y concedía el término de dos años: que á esta propuesta ofreciéronse algunas observaciones de poca importancia, y como no acabasen de venir á un acuerdo común, el D. Gabriel ofreció á cada uno 9.500 rs. en vez de los 9.000 que anteriormente fijó, bajo las mismas condiciones indicadas de tener á cuenta lo recibido y de los dos años de plazo para el pago, y permitiendo á los demás optar por la reciproca y adquirir los derechos del proponente en la misma proporción: que la propuesta fué aceptada por todos, y optando por percibir aquella suma del intruso ó mejorado D. Gabriel: que se condicionó por último que éste pagaría al término de tres meses 3.000 y pico de reales que la Doña Gertrudis adeudaba en Castropol, y que D. Domingo San Julián recibiria los que le faltasen en rentas cobrables que la herencia tuviese más inmediatas á Vega de Rivadeo; y como la Doña Josefa manifestase también deseo de percibir su porción en bienes, el D. Gabriel le contestó que conviniéndose en bienes y precio la complacería: que la heredera Doña Ramona, c nsecuente con su compromiso y enteradada de lo convenido el 23 de Agosto, aprobó la transacción celebrada, y en tal virtud la ratificó en escritura de 3 de Noviembre de 1883, cediendo en favor del demandante sus legítimas paterna y materna en la cantidad de 9.500 reales, teniendo á cuenta lo recibido, verificando lo mismo á los pocos días la Doña Gertrudis á medio de escritura ante Notario y los hijos de la heredera Doña Francisca, liamados Josefa, Francisca, Manuel, Gabriela, Joaquín, Victoria, Pedro y Elíseo, que como herederos de su difugla madre estuvieron representados en el convenio; por el tercero y el quinto se hallaban conformes con la transacción llevada a cabo el 23 de Agosto y dispuestos á cumplirlo, por lo cual no se incluyeron en esta demanda, que el D. Gabriel requirió diferentes veces á los demás coherederos para que cumpliesen con dicha transacción y como con evasivas y fútiles

pretextos fueron aplazándolo primero y se negaron más tarde a ello, hubo de convocar aquél á acto conciliatorio á las Doña Josefa y Doña Antonia, á D. Francisco García Fernández per sí y como apoderado de su padre D. Pedro, y éste como representante legal de los hijos menores de la Doña María de la Concepción, y al D. José, sin que pudiera conseguirse avenencia: que la Doña Josefa tenía recibido á cuenta 2.688 reales 50 cents., la Doña Antonia 5.000 rs., la Doña Maria de la Concepción 5.059, y el D. José adeudaba al D. Gabriel 2.500 rs, que le dió á préstamo en 20 de Octubre de 1870 y los réditos devengados desde entonces á razón del 6 por 100 anual, según acreditaba con el recibo que presentó; y después de alegar como fandamentos de derecho las leyes 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y 34, tít. 44, Partida 5., ejercitando la acción personal, pidió que se condenase á los demandados á que otorgasen escritura de cesión de los derechos que representan en las herencias de D. Francisco Fernández de Arias y su esposa Doña María Rodriguez Valdés á favor del coheredero demandante D. Gabriel Fernández de Arias por la cantidad de 9.500 rs. á cada uno de los hijos de aquéllos ó á sus representantes, teniendo á cuenta las cantidades mencionadas recibidas ó las que se probase que habían recibido, y á pagar en dos años, bajo apercibimiento de que se - otorgaría de oficio y á su costa; y que si no pudiese realizarse y lle varse a cabo la transacción por cualquier motivo, se condenase á los que en ella intervinieron, y respecto á los con quien esto ocurra á la indemnización de perjuicios regulados á medio de peritos y las costas; entendiéndose que D. Domingo San Julián y su esposa tenían derecho á percibir lo que les faltase para el completo de los 9.500 rs. en rentas cobrables que correspondiesen á la herencia y estuviesen más próximos al pueblo de su vecindad, y que lo tenía análogo la Doña Josefa, conforme a lo consignado al final del hecho 5.0:

Resultando que admitida la demanda, y conferido de ella traslado á los demandados, previo emplazamiento hecho & D. Domingo San Julián y D. Francisco García Fernández, se mostraron parte por medio de Procurador el D. Domingo, como marido de Doña Antonia Fernández Arias; Doña Josefa Fernández Arias, D. Francisco García Fer nández, D. Pedro, D. Manuel y Doña Amalia García, como hijos de Don Pedro García Monteavaro y de Doña María de la Concepción Fernández Arias, y antes de que se contestase la demanda se presentó escrito por el demandante manifestando que el demandado D. José Fernández Arias, posteriormente á la presentación de la demanda ralificando el contrato de 23 de Agosto de 1883, formalizó la cesión de sus legíti mas paterna y materna en favor del actor por la cantidad convenida de 9.500 rs., desistiendo en su virtud de sostener el litigio iniciado; por lo que pidió que teniendo por presentada la copia de escritura mencionada, se declarase innecesaria toda ulterior diligencia en cuanto al demandado D José Fernández, lo que así se estimo, uniéndose la escritura de 27 de Diciembre de 1883 otorgada por D. José y D. Gabriel Fernández de Arias, por la que el primero renunció y traspasó en favor del segundo todos los bienes, derechos y acciones que al primero le correspondían por herencia de sus padres, en precio de 2.375 pesetas que había de entregarle el D. Gabriel dentro del plazo de dos años, á con tar desde aquel día:

Resultando que al contestar á la demanda D. Domingo San Julián, como marido de Doña Antonia Fernández Arias, Doña Josefa Fernán

dez Arias y D. Francisco García Fernández expusieron que era incierto lo que en la demanda se expresaba en cuanto a la transacción que se decía celebrada en 23 Agosto de 1883: que si bien en la reunión celebrada el D. Gabriel hizo las proposiciones que indicaba en la demanda, no fueron aceptadas, ni tampoco al hacerlas excepcionó que de las cantidades que ofrecía se había de deducir la suma que cada heredero tuviese recibida á cuenta de sus legítimas, y sólo era cierto que después de varias proposiciones y alternativas, el mejorado ofreció dar á cada heredero la cantidad de 9.500 rs., pagaderos en dos años y en la forma que tuviese por conveniente, ya en metálico, ya en bienes: pero no era exacto que se estipulase que de esa cantidad se había de deducir la suma que cada cual tenía recibidas á cuenta de legitimas; que también era incierto cuanto se decía respecto á la forma en que debía hacerse el pago; antes al contrario, manifestó D. Francisco García que eso dependía de la voluntad de su padre, y los D. Domingo y Doña Josefa indicaron la suya de percibir en bienes lo que les correspondía: que los demás partícipes nada estipularon relativamente á este punto: que en cuanto à que D. Joaquín y Manuel, herederos de la Doña Francisca, representasen a sus demás hermanos, dos de ellos menores de edad, mientras que el actor no lo probase, negaban este extremo: que ei demandado D. Francisco no asistió al acto conciliatorio con el carácter que de contrario se sostenía, ni se citó para dicho acto á la heredera Doña Antonía, pues á quien se convocó fué á su marido: que no era cierto que la Doña Josefa hubiese recibido más cantidad que la de 2.000 rs., y por lo que respecta á las Doña Antonia y Concepción, no podían confesar en absoluto la certeza de las sumas que de contrario se dijo tener recibidas, pues si bien á la Doña Antonia se le entregó á cuenta de la dote una finca que no producía media fanega de trigo de renta al año, para saber su valor era preciso justipreciarlo: que las 404 fanegas de renta, justipreciadas por el demandante á 1.300 rs. una, hacían un capital de 131.300 rs., y si á esto se añadía el valor de la casa paterna con sus muebles, ropas y alhajas, huerta, dependencias y más bienes raíces que no fueron incluídos en las rentas, y que por lo menos ascendía á 50.000 rs. se tendría un capital hoy existente de 181.300 rs., del cual, deducido el importe de la mejora de tercio y quinto, quedaba como capital divisible la suma de 966.093 rs. 94 cents., y de él corres pondía á cada uno de los nueve hermanos, como legítima corta, la can tidad de 10.743 rs. 70 cents., de lo cual se deducía que en el contrato, tal como lo exponía el demandante, había lesión en más de la mitad de lo que justa y legitimamente correspondía á cada uno de los demanda. dos, y que D. Francisco García no concurrió ni pudo concurrir á la reunión habida en Jaraz en Agosto de 1883 con el carácter de apodera do de su padre y éste representante legal de sus hijos Amalia, Pedro y Manuel, pues cuando dicha reunión tuvo lagar el D. Pedro se hallaba casado y por lo mismo fuera de la patria potestad; la Doña Amalia era entonces mayor de edad, y el D. Manuel, si bien era menor, no estaba autorizado su hermano D. Francisco para representarle, porque su pa dre no le había concedido semejante facultad, y el poder reseñado en el acto conciliatorio fué conferido con anterioridad al fallecimiento de aquel de quien procedía la herencia, por todo lo que concluyeron soli citando se declarase en definitiva: primero, que los demandados no habían celebrado el contrato en la forma y bajo las condiciones que el demandante sustenta, sino que éste se obligó á entregar á cada heredero

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