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car la escritura mencionada como justificativa del contrato de venta comprendido en el art. 1618 de la ley, se ha ajustado á lo que prescriben las 1. y 9.", tít. 5.o, Partida 5, por concurrir consentimiento, cosa y precio, sin que á tal calificación pueda oponerse el pacto de retro, permitido como lo es por la ley 42, tit. 5.o, Partida 5.*, y cuando esto acontece y la voluntad de las partes no ofrece dada, no hay que buscar la interpretación que el recurrente pretende, apoyado en la ley 5., tit. 33, Partida 7.a:

Considerando que la escritura de 4.o de Julio de 1879, en virtud de la que los vendedores traspasaron á un tercero el derecho de retrotraer que se reservaron en la escritura de 27 de Abril de 1874, no es el docamento, como sostiene el recurrente, que debe regir para el retracto, sino por el contrario, éste nace de la es ritura de venta, ó sea de la últimamente citada y por ello la Sala al apreciaria, y no á la de 1879, procedió con arreglo á la ley y no contrario la 1.a, 2.a y 3.a, tit. 13, libro 10 de la Novisima Recopilación; porque sin desconocer que la finca era de abolengo, resolvió de conformidad al art. 1618 ya indicado, que es la ley que regula el retracto;

Y considerando, en cuanto al motivo 10, que no ha sido infringida la ley 16, tit. 22, Partida 3.a, porque si bien la Sala, al dictar su fallo, hizo la declaración de. que no debía admitirse ni darse curso á la demanda, cuando el recurrido únicamente había pedido la declaración de que no había lugar á dar curso á la demanda, no por ello puede alegarse que existe incongruencia, puesto que si no con las mismas palabras, la sentencia resuelve la verdadera cuestión del pleito, no dando lugar al retracto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio Béjar y Ayuso á quien condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 22 de Febrero de 1886, é inserta en la Gaceta de 24 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (22 de Febrero de 1886).-Sala primera. -ENTREGA DE HERENCIANO ha lugar al interpuesto por D. Domingo y Doña Jesusa Prada con D. Jusé Prada Fariñas (Audiencia de la Coruña), y se resnelve:

Que el fallo ho infringe la ley 11, tit. 6.o, Partida 6.a y art. 159 de la de Enjuiciamiento civil, porque de padres á hijos se transmite la herencia aun sin adición, según la ley 2.a del mismo título y Partida que se citan, no pudiendo por otra parte un coheredero alegir el transcurso de más o menos tiempo y la prescripción cuando se trata de cosas poseilas en común con los de su clase, y porque la Sala sentenciadora, al no admitir el hecho de la renuncia de la herencia negó el valor de las declaraciones testificales por referirle cada testigo de un modo diferenle y sin la expresión de circunstancias que se requieren para merecer fe, según las reglas de sana crílica.

En la villa y corte de Madrid, a 22 de Febrero de 1886, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del Barco de Valdeorras y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña por D. José Prada Fariñas, por sí y en representación de su mujer Doña Josefa Prada, vecinos de Villanueva, con los consortes D. Domingo y Doħa Jesusa Prada, vecinos del Barco de Valdeorras, sobre entrega de la mitad de una herencia y pago de créditos contra la misma; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandados bajo la dirección del Licenciado D. Simón Garrido de Sahagún, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que D. José Prada Fariñas, por sí y en representación de su mujer Doña Josefa Prada dedujo en 22 de Diciembre de 1880 la demanda civil ordinaria que ha motivado el presente pleito, diciendo que en 21 de Octubre de 1861 falleció abintestato D. José Prada, dejando por únicas hijas y herederas la demandante Doña Josefa y á la demandada Doña Jesusa, mojer de D. Domingo Prada: que contra el caudal hereditario tenía el demandante dos créditos importantes 4.420 rs.: y que Doña Jesusa y su marido se incautaron de todo el haber hereditario sin haber llegado aún á dar su parte à la demandante ni haber satisfecho á su marido los créditos que tenía contra la heren. cia, y solicitando se condenara en definitiva á D. Domingo y Doña Jesusa Prada á entregarles la mitad de los bienes hereditarios enumerados en la relación que acompañaban y á que por cuenta del mismo caudal hereditario les pagasen los 1.420 reales que importaban los créditos:

Resultando que D. Domingo y Doña Jesusa Prada se opusieron á la demanda, pidiendo en primer término que se les absolviese de ella, declarando no haber lugar á la división de la herencia ni al pago de los créditos y en otro caso se mandase abonarles ó tomar en cuenta en la división todo cuanto habían satisfecho por las deudas de sa difunto padre, gastos de entierro y demás originados en la conservación del caudal, alegando al efecto que primero el demandante Prada Fariñas y después el mismo en unión de su mujer y delante de testigos les manifestaron al tratar de dividir la herencia que la renunciaban á favor de Doña Jesusa, en lo cual hicieron perfectamente, pues dicha herencia no bastó á hacer frente a las deudas, y que los créditos reclamados no serían exigibles en ningún caso, primero porque eran inciertos y después porque había prescrito el derecho para reclamarlos:

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites legales, incluso el de prueba que utilizaron ambas partes, y en dos instancias, dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña sentencia confirmatoria en 8 de Junio de 1885, mandando proceder á la partición de las fincas constitutivas de la herencia por iguales partes entre las dos hermanas como únicas herederas de D. José Prada Velasco, y condenando además á los demandados á abonar á los demandantes 500 reales y 210 por razón de los créditos reclamados, debiendo además abonar Prada Fariñas á dichos demandados la mitad de los gastos de entierro que hubiesen satisfecho por la defunción de D. José Prada Velasco y su mujer:

Resultando que á nombre de D. Domingo y Doña Jesusa Prada se ha interpuesto recurso de casación, citando como infringidos:

1. La ley 11, tít. 6.o, Partida 6., con arreglo á cuyas prescripciones y aun en la hipótesis de que D. José Prada Fariñas y su mujer no

hubieren renunciado la herencia debieron decir llanamente si les placía recibir la herencia, y no habiéndolo hecho en el transcurso de más de 20 años, carecen en absoluto de derecho á los bienes de su padre, cuya doctrina se halla también establecida en recientes fallos de este Tribunal Supremo;

Y 2. El art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con la regia de sana crítica de que tres testigos conformes y contestes hacen prueba; en el concepto de que la Sala sentenciadora ha prescindi do de la fuerza probatoria de los presentados por los recurrentes en el período de prueba, que declaran haber oído renunciar la herencia de que se trata á D. José Prada Fariñas y su esposa.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda:

Considerando que el fallo no infringe las disposiciones invocadas en los dos motivos expuestos, porque de padres á hijos se transmite la herencia aun sin adición, según la ley 2.a del mismo título y Partida que se citao, no pudiendo por otra parte un coheredero alegar el transcurso de más o menos tiempo y la prescripción cuando se trata de cosas poseídas en común con los de su clase, y porque la Sala sentenciadora, al no admitir el hecho de la renuncia de la herencia, negó el valor de las declaraciones testificales por referirle cada testigo de un modo diferente y sin la expresión de circunstancias que se requieren para merecer fe, según las reglas de sana crítica;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Domingo y Doña Jesusa Prada, á quienes condenamos al pago de las costas, y para el caso en que mejoren de fortuna al de 1.000 pesetas por razón de depósito, que se distribuirán con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de la Coruña la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 22 de Febrero de 1886, é inserta en la Gaceta de 26 de Mayo del mismo año.)

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Competencia (22 de Febrero de 1886).-Sala tercera.-PAGO DE PESETAS.-Se decide a favor del Juzgado de Cuevas de Vera la suscitada con el de la Universidad de Madrid, sobre conocimiento de la demanda interpnesta por la Sociedad Unión desaguadora, con la Sociedad El Ramo de Flores, y se resuelve:

1.° Que en la presente contienda no se muestra por la parte demandante ni aduce la demanda acto ni documento alguno en que mutua y reciprocamente pactasen sumisión expresa á Juez determinado, toda vez que ni al acla de transacción concurrió la parte hoy demandada, ni el proyecto de convenio lo suscribió la parte demandante en su doble representación, haciéndose asi indudable la imposibilidad de convertir en obligatoria para ambas partes una sumisión expresa que no está convenida entre ambos litigantes:

2.° Que por no existir la regla de sumisión que ha servido de principal fundamento para las alegaciones de ambos Jueces, es preciso para decidir el presente conflicto acudir á las reglas que por la naturaleza y objeto del juicio se hallan establecidas en el art. 62 de dicha ley;

Y3. Que cualquiera que sea la calificación que se haga de la acción deducida, es indudable que dirigida al objeto de obtener el pago de cantidades remuneratorias de servicios prestados en una demarcación, donde ya hubo de satisfacer otras la Sociedad demandada, es de legúti .... ma aplicación al caso la regla 1.a del art. 62 de la citada ley, con arregio à la cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo liene declarado el fuero preferente del lugar donde se prestan servicios para reclamar el pago de los mismos.

En la villa y corte de Madrid, á 22 de Febrero de 1886, en la competencia pendiente ante Nos, promovida por el Juez de primera instancia del distrito de la Universidad de esta corte al de igual clase de la ciudad de Cuevas de Vera sobre conocimiento de la demanda interpuesta por la Sociedad anónima Unión desaguadora, domiciliada en dicha ciudad, y la Sociedad anónima Compañía minera de la provincia de Almeria, domiciliada en París, representadas por el Procurador Don José García Noblejas y defendidas por el Licenciado D. Francisco Silvela, contra la Sociedad especial minera El Ramo de Fiores, que ha comparecido representada por el Procurador D. Pedro Manget, bajo la dirección del Licenciado D. Francisco Rodero, sobre pago de pesetas:

Resultando que por medio de acta notarial, fechada en la ciudad de Cuevas á 28 de Abril de 1881, el representante de la Compañía minera de la provincia de Almería, domiciliada en París, y los comisionados por la Empresa Unión desaguadʊra, autorizados para ultimar por transacción é por otro medio las cuestiones pendientes con aquella Compañía sobre el desagüe y desecación de las minas de Sierra Almagrera, celebraron dicha transacción, renunciando la Empresa del desagű, la mitad de sus ingresos, dejando reducido al 10 por 100 el tributo del 20. que últimamente venia percibiendo por contrato solemne, estableciendo diferentes pactos, entre ellos el señalado con el núm. 8.o, en que se estableció que quedaba siempre á salvo el domicilio social, que seguiría siendo como hasta entonces el de la ciudad de Cuevas, y el 9.o, que esta transacción se consignaría en escritura pública tan luego como las minas concertasen con la Sociedad minera de la provincia de Almeria, que daría conocimiento á la otra, la tributación que le debían en justicia, acta á la cual se adhirieron diferentes Sociedades por medio de sus representantes, entre las cuales no se encuentra la titulada El Ramo de Flores:

Resultando que con fecha 31 de Mayo de 1881 se celebró y firmó en esta corte por los Presidentes de Sociedades mineras de Sierra Almagrera, domiciliadas en Madrid, y la representación de la Com añía del desagüe, que no lo autorizó, y que suscribió D. Ignacio de Santiago y Sanchez como Ponente de El Ramo de Fiores, un proyecto de convenio, en cuya condición 1.a se estableció que la Compañía minera.de la provincia de Almería colocaría á su costa en el barranco Francés de Sierra Almagrera, término jurisdiccional de Cuevas de Vera, y en el período de 20 meses una máquina con fuerza de 150 caballos á lo me Los para desaguar las minas situadas en el expresado barranco y los demas parajes no comprendidos en la zona de la demarcación para el desagüe llamado del Jaroso en la dicha sierra; en la 4.a, que en justa compensación del beneficio que con el desagüe había de dispensar la repetida Compañía minera de la provincia de Almería á las minas radicadas fuera del perímetro de la concesión del desagüe del Jaroso, las

indicadas minas, sin excepción, satisfarían á aquélla en cada varada el 10, or 100 de su total producción, sin distinguir si procedía de la zona seca ó de la zona aguada; en la 19, que durante los 20 meses de que hacía mención la cláusula 1.a é interin no se estableciera y funcionara la máquina des guadora en el barranco Francés, regiría para las partes contratantes, si bien de una manera provisional, el convenio celebrado el 28 de Abril anterior entre la Compañía minera de la provincia de Almería y la Sociedad especial minera Unión desaguadora, entendiéndose que no por esto quedaba en suspenso y si en toda su fuerza y vigor este contratu; en la 21, que los 20 meses para la instalación y funcio namiento de la máquina empezarían á contarse desde la fecha en que la Compañía minera y las minas que debían tributarle aceptasen particular o colectivamente este contrato, otorgando la correspondiente escritura de él ó suscribiendo el oportuno documento privado; en la 24, se obligaron al exacto cumplimiento del contrato; y en la 25, y para los efectos del mismo, señaló como domicilios esta capital:

Resultando que acompañando estos documentos dedujeron demanda en 18 de Mayo de 1885 en el Juzgado de primera instancia de Cuevas la Sociedad especial minera Unión desaguadora, domiciliada en aquella ciudad, y la Sociedad anónima Compañía minera de la provincia de Almeria, domiciliada en Paris, en la que refiriendo los términos de aquéllos y que la Sociedad titulada El Ramo de Flores, que era de las que recibían mayores beneficios por el desagüe, había venido pagando tributo del 40 por 100 de su total producción, habiendo suspendido el pago por suponer que la Compañía desaguadora no había cumplido sus compromisos, ejercitando acción real contra la expresada Sociedad es pecial minera domiciliada en Madrid, pidió se declarase que estaba obligada á pagar con intereses legales y costas 52.272 pesetas y 72 céntimos á que ascendía el 10 por 100 de los minerales extraídos en las va radas del año de 1884, con más la décima parte de todos los minerales que en adelante retirase, ó en su defecto la cantidad con que à juicio de peritos estaba obligada á tributar por razón del desagüe á las Sociedades demandantes, indemnizándolas entonces de los daños y perjui cios que les babía causado por no hacer en tiempo oportuno la desecación de su propia mina ni pagar tributo á la Sociedad, con cuyo perjuicio se enriquecia, a remiando y compeliendo en su caso y tiempo á la Compañía demandada si no hiciere efectivas sus obligaciones en el término prudencial que por la sentencia se les señalase:

Resultando que conferido traslado de la demanda á la Sociedad especial minera E Ramo de Flores y emplazado su Presidente en esta corte á su instancia y oído el Ministerio fiscal, el Juez de primera instancia del distrito de la Universidad se declaró competente para conocer de aquélla, acordando requerir de inhibición al Juez de Cuevas para que remitiera lo actuado, estableciendo al efecto como fundamentos que cualquiera que sea la acción que se ejercite por la parte demandante, la obligación de pagar el tributo que se reclamaba tenia por origen el contrato de 31 de Mayo de 1881, en el que los contratantes quedaron sometidos expresamente á los Juzgados de esta corte, pues que lo designaron como domicilio para los efectos del mismo, sin que la existencia del de 28 de Abril anterior, en que se fijaba la de Cuevas, pudiera obligar á la demandada, porque ni lo celebró ni se adhirió a él como otras Sociedades; que si alguna duda quedase acerca de este extremo sería desvanecida con la lectura de la cláusula 19 del proyecto de con

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