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de ninguna especie por la continuación del contrato hasta que recaiga sentencia firme en este pleito, siendo así que esta cuestión ni se propuso en la demanda ni siquiera en la contestación, por lo cual infringe además dicha parte de la sentencia la doctrina establecida, entre otras, en la de 22 de Diciembre de 1860, que consigna la de que las sentencias deben circunscribirse á los términos de la demanda, atendiendo cuidadosamente á lo que se ha pedido y á la forma ó modo en que se ha hecho, y la consignada en 28 de Enero de 1862, que establece que la sentencia que resuelve cuestiones que no han sido objeto de la deman da infringe la ley 16, tit. 22, Partida 3. que se ha citado:

4. Las leyes 3., tit. 6.o, Partida 5. y las 13 y 35, tit. 11 de la misma, así como la 3., tit. 15 de la Partida 7.8, en el concepto de que á pesar de establecerse en todas ellas el principio de que quien por su calpa ó por no cumplir lo convenido causa daños o menoscabos á otro está obligado á pecharlos; porque la parte de la sentencia recurrida no condena á la Campoy á la indemnización de los perjuicios que puedan ocasionarse al Figueroa con motivo de haberse negado dicha señora sin razón derecha á dar por terminado el contrato de arrendamiento y á hacerse cargo de la mina á los dos meses de haber recibido el aviso prevenido en la cláusula 10 del contrato; que no podía alegarse que no se ha fijado la importancia de los perjuicios, ni siquiera su existencia, porque Figueroa lo que ha solicitado es que se declarase su derecho á ser indemnizado de los perjuicios que pueda sufrir por la tenencia de la mina, y los Tribunales tienen el deber de fijar en sus fallos definiti vos los derechos de las partes sobre la materia litigiosa, cuya doctrina está consignada en sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1874, y la reconoce en principio la ley de Enjuiciamiento en su art. 360 cuando establece que en el caso de no ser posible fijar el importe de los perjuicios en cantidad líquida ni establecer las bases para hacer la liquidación, se reservará fijar su importancia y hacerla efectiva en otro juicio:

5. Que la parte de la sentencia recurrida al no condenar á la Campoy al abono de perjuicios en la forma que solicitaron en la demanda, infringe igualmente la doctrina legal «de que la falta de cumplimiento de lo estipulado obliga á la indemnización de los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento,» en el concepto de que siendo indudable que Figueroa y la Campoy estipularon que el primero podría dar por terminado el contrato de arrendamiento cuando conviniera á sus intereses, dando aviso con dos meses de anticipación, mientras que éste cumplió su obligación aquélla se negó sin derecho alguno á cumplir la suya haciéndose cargo y entrega de la mina, obligando por este incumplimiento al Figueroa, y en contra de sus intereses, á seguir con su tenencia hasta obtener de los Tribunales el fallo necesario para poder abandonarla:

6. La regla 17, tít. 34, Partida 7.", pues si por la tenencia obligada de la mina ó continuación del arrendamiento el Figueroa sufre per juicios y la Campoy disfruta sólo beneficios, bien puede decirse que ésta se enriquece torticeramente con perjuicio del primero, puesto que sus beneficios nacen precisamente de negarse á cumplir sus obligaciones, y son efecto de los perjuicios que por tal causa puedan ocasionarse al Figueroa; de forma que también por este concepto resulta infringida la expresada regla de derecho, debiéndose además tener en cuenla que si resultaran perjuicios que debiera indemnizar la Campoy,

siendo ella la que tenía la culpa de que Figueroa siga en la tenencia de la mina, asimismo debe culparse por ello, según la regla 22 de derecho de la séptima Partida:

Resultando que por parte de Doña Francisca Campoy y Albert se interpuso también recurso de casación contra la parte de la sentencia en que declara terminado el contrato de arrendamiento de la mina Es peranza, condenando á la Campoy á que en término de 10 días, contados desde el siguiente al en que sea ejecutoria la sentencia, se haga cargo y entrega de la mina, y citó como infringidas:

1. La ley 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación y la cláusula 40, en relación con las otras cláusulas 1.a, 2.*, 3." y 11 del contrato celebrado entre Doña Francisca Campoy y el Marqués de ViIlamejor por escritura de 7 de Noviembre de 1872 sobre arrendamiento de la mina Esperanza o Blanca, en cuanto la sentencia recurrida declara terminado dicho contrato de arrendamiento, infracción padecida, porque según resulta de los hechos expuestos en la misma sentencia, el Marqués de Villamejor no se ha puesto en las condiciones que exige el referido contrato para usar de la facultad reglada que allí se le concede de darlo por concluído, ni en su consecuencia la Sala sentenciadora ha podido legalmente darlo tampoco por terminado antes de que el arrendamiento llenase dichas condiciones:

2. La misma ley y contrato invocados en el motivo anterior y la doctrina establecida en repetidas sentencias de este Supremo Tribunal, especialmente consignada en la de 16 de Junio de 1883, de que la no vación de los contratos no se presume, sino que ha de resultar claramente de la voluntad de las partes, infracción padecida, porque no habiendo habido novación alguna á la escritura de 7 de Noviembre de 1872, y resultando al contrario terminantemente de esa sentencia y de las declaraciones en ella contenidas, cuya sentencia vino en el período de prueba al pleito que motiva el recurso, que Doña Francisca Campoy no había cedido nunca nada de los derechos consignados en la referida escritura, se ha padecido por la Sala sentenciadora dos errores, uno de derecho al desatender la doctrina referida sobre la novación, y otro de hecho evidente también al atribuir á la carta de D. Joaquín Gallego de 19 de Octubre de 1875 y á la supuesta tolerancia de Doña Francisca Campoy, en una situación y para unos efectos diferentes de los que se discuten, una significación contraria á la ya declarada por este TribuDal Supremo en aquella sentencia y un alcance que en ningún caso tendrían, aun sin esas solemnes declaraciones:

3. La regla de derecho y doctrina distingue tempora et concordavis jura, en el concepto de que aun admitiendo que la propietaria de la Blanca hubiese permitido formalmente la colocación de la máquina fuera de la misma mina para el tiempo y los efectos de su explotación, no se podría extender ese consentimiento al tiempo y los efectos del abandono de la mina que dan los que ahora se discuten.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre: Considerando que la sentencia recurrida al absolver del extremo de la demanda relativa á daños y perjuicios á que se contrae el recurso deducido por D. Ignacio Figueroa no infringe las leyes y doctrinas que` se invocan en los seies motivos del recurso, porque sobre ser improce dente y estéril la condena al pago de daños y perjuicios desconocidos y eventuales á que por la demanda se aspira, la Sala sentenciadora declara además virtualmente que la continuación del arriendo de la.

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mina, á pesar del aviso para el desahucio, no puede ser causa eficiente de perjuicios presentes ni futuros, y que ni aun temeridad hay en sostener el derecho de oposición á que se dé por terminado el arriendo, cualquiera que sea el resultado del juicio, siendo procedente, por lo tanto, en todo caso, la absolución que se impugna:

Considerando, respecto del recurso deducido por la representación de Doña Francisca Campoy, que al declarar la sentencia recurrida terminado el arrendamiento de la mina Blanca y condenar á dicha señora á que se haga cargo de ella desde luego, infringe la ley del contrato, y en consonancia con ella la 1., tit. 4., libro 10 de la Novisima Recopilación, como también las doctrinas que se invocan en los tres motivos del recurso, porque si bien la cláusula 10 de la escritura de 7 de Noviembre de 1872 autoriza al arrendatario Figueroa para dar por terminado el arriendo en cualquier tiempo, contiene, sin embargo, la restricción de colocar previamente en todo caso la máquina de desagüe estipulada en las tres primeras cláusulas, según las cuales, en su intima relación con la 10, la máquina se había de colocar en la mina, esto es, dentro de su perímetro, siendo de cuenta del Figueroa los gastos de instalación y los de construcción del pozo correspondiente, y según la 11, habían de quedar á beneficio de la Campoy en caso de terminar el arriendo las labores y fortificaciones subterráneas; pero habiéndose construído el pozo é instaládose la máquina fuera de la demarcación de la mina, es evidente que no se ha cumplido el compromiso contraído por Figueroa en las tres primeras clásulas respecto al sitio de colocación de la máquina, subsistiendo la restricción que impide dar por terminado el arrendamiento desde luego, sin que el hecho de haber tolerado la Campoy que se abriera el pozo y se colocara la máquina fuera de las pertenencias de su mina implique novación del contrato en aquel punto esencial, ni renuncia de derechos preestablecidos a favor de dicha señora por la cláusula 11 para el caso de terminar el arriendo, porque como lo tiene declarado este Tribunal en su sentencia de 16 de Junio de 1883, invocada también y referente á este asunto, la novación no se presume, y porque la referida tolerancia sólo tavo por objeto facilitar o ampliar las funciones de la máquina de desagüe en doble sentido, pero nunca anular ni modificar los derechos estipulados por la cláusula 11 de que quedasen á beneficio de la Campoy y dentro de su mina el pozo y sus labores subterráneas, de todo lo cual carecería pre valeciendo la sentencia impugnada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, con las costas, al recurso en primer término deducido á nombre de D. Ignacio Figueroa contra la sentencia que en 5 de Diciembre de 1884 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, en cuanto á los perjuicios que se pudieran ocasionar con motivo de la continuación del arriendo de la mina Blanca desde 9 de Marzo de 1882, y que ha lugar al á su vez interpuesto por la representación de Doña Francisca Campoy, en cuanto por la expresada sentencia se declara terminado el repetido arrendamiento, y se condena á dicha señora á que se haga cargo de la máquina; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia citada sólo en cuanto al expresado particular.-(Sentencia publi cada el 13 de Enero de 1886, inserta en la Gaceta de 4 de Abril del mismo año.)

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Recurso de casación (14 de Enero de 1886).-Sala primera.Pago de seguro. —No ha lugar al interpuesto por D. Antonio Cabrero y Campo con las Compañias La Reunión y la Home and Colonial (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

4.° Que la sentencia no infringe la ley del contrato porque los contratantes, en fuerza de su libre voluntad y perfecto derecho, adicionaron las pólizas con la cláusula expresa y terminante de que no se responderia del seguro si el daño constituía averia simple no proveniente de incendio, naufragio, varamiento, choque abordaje, cuyo carácter corresponde á la de que se trata, según las clasificaciones de los artículos 935 y 936 del Código de Comercio, sin que el recurrente haya combatido el fallo bajo ese punto de vista esencial para justificar sus pretensiones; Y 2.° Que excluído el seguro con arreglo al contrato, á nada condu · ce, y no hay para qué tomar en cuenta las infracciones alegadas respecto de errores cometidos por la Sala sentenciadora en la apreciación de pruebas sobre la sanidad del grano antes del embarque y sobre el conocimiento de los hechos y participación en las diligencias que tuvieran las Compañías aseguradoras.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de Enero de 1888, en el juicio arbitral pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley seguido en la ciudad de Santander y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos por D. Antonio Cabrero y Campo, representado por el Procurador D. Francisco Quintín Fernández y defen dido por el Licenciado D. Antonio Maura, con las Compañias de segu· ros maritimos La Reunión y la Home and Colonial, domiciliadas res. pectivamente en París y Londres, y en su nombre el Procurador D. Miguel Urdiales, bajo la dirección del Letrado D. Luis Felipe Aguilera, sobre pago del seguro de un cargamento:

Resultando que la Compañía anónima de seguros maritimos domiciliada en Londres, titulada Home and Colonial marine insurance company, limited, aseguró por medio de póliza fechada en Santander á las diez de la mañana del día 21 de Marzo de 1883 á D. Antonio Cabrero, por cuenta y riesgo de quien corresponda, con arreglo á las condicio nes generales que contiene aplicables al caso y á las particulares que se explicarían, la cantidad de 30.000 pesetas, á cuenta de 57.000, valor de maíz á granel, 127.160 libras cargado ó á cargar en la corbeta española Ecuador, Capitán D. Gonzalo Abad, en su actual viaje de New-York á Santander, no respondiendo en este seguro de avería simple ó particular, sino en el caso que proceda de incendio, naufragio, varamiento, choque ó abordaje, consignándose en la condición 1.a de las generales de la póliza que la Compañía tomaba á su cargo, con arreglo al art. 801 del Código de Comercio, todos los riesgos, pérdidas ó daños que pudieran acaecer á las mercaderías aseguradas, conducidas bajo cubierta, por varamiento, tempestad, etc., y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar, incluso el conocido con el nombre de barate1ia de patrón; en la 2.a, que no respondía de los daños que resultasen

por corrupción, derrame, merma, rotura, moho y cualquier otro perjuicio que procediera de vicio propio de la cosa; en la 4., que los ries gos de este seguro comenzaban y eran á cargo de la Compañía desde que las mercaderías perdieran tierra en el puerto de su embarque has la que fueran puestas en tierra en el de su destino; en la 5., que las averías que con arreglo á lo estipulado en aquella póliza fueran á car go de la Compañía se justificarían en aquella plaza y en ella se reali zaría el pago, sin deducción alguna por franquicia cuando excedieran las gruesas ó comunes del 3 por 100 y las simples de los tipos que se designan: en la 9., que sólo tendría el asegurado el derecho de hacer abandono de las cosas aseguradas en aquella póliza, y sólo lo aceptaría la Compañía, primero en el caso de pérdida total y definitiva por resaltas de naufragio ú otro caso fortuito de mar, y segundo por pérdida ó deterioración material definitiva que exclusos gastos disminuyera el valor de la cosa asegurada en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad, estableciéndose, por último, en la condición 12, que las diferencias que pudieran suscitarse sobre el cumplimiento de esta póliza entre el asegurado y la Compañía se someterían al juicio de árbitros, pudiendo también someterse al de amigables componedores por conformidad de ambas partes y uno y otro juicio tendrían efecto con estricta sujeción á la ley de Enjuiciamiento civil mercantil:

Resultando que con fecha 24 de dicho m⋅ s de Marzo de 1883 la Compañía anónima de seguros marítimos La Reunión aseguró con idénti cas condiciones al mencionado D. Antonio Cabrero la cantidad de 27.500 pesetas á rectificar y á cuenta de 57.500, valor de maíz á granel em barcado ó por embarcar en la corbeta española Ecuador, Capitán Don Gonzalo Abad en su actual viaje de New-Yo k á Santander, respondiendose sólo en este seguro de pérdida total y avería gruesa, y de averia simple en los casos de incendio, naufragio, varamiento, choque á abʊrdaje:

Resultando que según conocimiento que firmó en New-York en 26 de Marzo de 1883 D. Gonzalo Abad, Capitán de la barca Ecuador, surta en dicho puerto con destino al de Santander, fueron embarcados en buen orden y condición a bordo de la misma por J. S. Ceballos y Compañía, á órdenes en busca de mercado, 12.985 bushels, 727.610 libras marcadas y numeradas como al margen, y deberían ser entregadas en igual orden y condición en el puerto de Santander á D. Antonio Cabrero ó á sus asignados:

Resultando que el Vicecónsul de Terranova participó á D. Antonio Cabrero en carta de 25 de Abril de 1883 que había llegado á aquel puer to el bergantin García Gracia, cuyo Capitán se había presentado en el Consulado á notificar que el día 16 se encontró con la barca Ecuador en estado desarbolado con cargamento de granos, cuyo buque hacía 28 días estaba en la mar, y que durante la tarde del día 4 de aquel mes tuvo un fuerte temporal que le había ocasionado el desarbolo, habien do auxiliado dicho Capitán á la tripulación de la Ecuador con agua y otras provisiones:

Resultando que el día 22 de Mayo fondeó en el puerto de Santander la corbeta Ecuador, remolcada por el vapor Hércules, que salió en sa busca á larga distancia, y en el mismo día su Capitán D. Gonzalo Abad presentó en el Juzgado de primera instancia escrito de protesta, en el que refiriendo minuciosamente los accidentes sufridos por el buque á consecuencia de un huracán ó tormenta giratoria que sufrió los

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