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día perjudicar su derecho, razón por la cual las pruebas que se dirigieran á justificar la existencia de las excepciones alegadas eran inútiles é improcedentes:

Resultando que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia dictó auto en 18 de Abril, á cuya súplica no dió lugar en 5 de Mayo siguiente, declarando no haber lugar, con las costas, á lo solicitado por Méndez:

Resultando que terminada la sustanciación de la instancia, dictó sentencia la susodicha Sala en 20 de Junio, confirmando con las costaslo apelado:

Resultando que D. Hermenegildo Méndez de Losada ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el caso 5. del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que conforme al núm. 5.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, habrá lugar al recurso de casación por quebran tamiento de las formas esenciales del juicio por denegación de cualquiera diligencia de prueba admisible, según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión:

Considerando que ni en uno ni en otro concepeto cabe estimar la unión de las dos cartas atribuídas á persona que no era la parte ejecu tante para el efecto de justificar espera y pacto ó promesa de no pedir ni á este mismo objeto podrá ser conducente la traida del testimonio de una escritura otorgada por el ejecutado Méndez en 1.o de Julio de 1883 de la enajenación de dos fanegas de tierra en la Vega del Río:

Considerando que la adición á la prueba testifical, en cuanto iba dirigida á hechos no objeto del debate, no era tampoco admisible, dado el contexto del art. 638 de la ley:

Considerando que el cotejo con sus originales de las escrituras presentadas por el ejecutante era de todo punto innecesario no habiendo sido expresamente impugnada la autenticidad ó exactitud por la parte a quien perjudican, conforme a lo prevenido en la regla 1.a del artículo 597 de la ley:

Considerando en su virtud no autorizado el presente recurso, conforme al caso 5.° del ya mencion do art. 1693, mediante á que la denegación de prueba no ha podido producir indefensión aun en la parte que pudiera considerarse admisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no habor lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Don Hermenegildo Méndez Losada, á quien condenamos al pago de las cos tas, y para el caso en que mejore de fortuna, al de 500 pesetas por razón de depósito, que se distribuirán con arreglo a la ley; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.-(Sentencia publicada el 26 de Febrero de 1886, é inserta en la Gaceta de 24 de Marzo del mismo año.)

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Recurso de casación (27 de Febrero de 1886).-Sala prime ra.—Pobreza.—No ha lugar al interpuesto por D. Dionisio Herranz y Hernández con D. Ramón Blanco Vázquez (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que la sentencia no infringe el art. 639 de la ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que en uso de su exclusiva facultad para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, sin consideración al número de éstos y atendiendo solamente á la razón de ciencia que hubiesen dado y á las circunstancias que en ellos concurran, entiende la Sala sentenciadora que el recurrente no debe ser declarado pobre, fundándose al efecto en el examen comparativo de lo manifestado por los testigos de las dos partes; sin que aparezca que al hacer tal testimonio se haya fallado á ninguna de las reglas de sana crítica que se invocan en el expresado molivo.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Febrero de 1886, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de esta capital y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de la misma por D. Dionisio Herranz y Hernández, representado por el Procurador D. Luis Soto, y defendido por escrito por el Doctor D. Fernando de Madrazo, con D. Ramón Blanco y Vázquez, y en su nombre el Procurador D. Hilario Dago, y dirigido por el Letrado D. Ernesto Aylón y el Ministerio fiscal, sobre defensa por pobre:

Resaltando que D. Dionisio Herranz y Hernández, carpintero y vecino de Carabanchel, presentó escrito en 27 de Mayo de 1884, que fué repartido al Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de esta corte, exponiendo que se hallaba en el caso de litigar con D. Ramón Blanco en reclamación del importe de una obra que le había hecho, como carpintero de armar, en la casa que levantó de nueva planta en la calle del Rosario, núm. 5; pero como fuera pobre en sentido legal, promovía incidente para obtener dicha declaración, acompañando á su escrito dos certificaciones expedidas por el Alcalde constitucional de Carabanchel, en las que se expresa que no pagaba contribución por inmuebles, cultivo y ganadería, ni como comprendido en la matrícula industrial, y que no figuraba en las listas electorales de Diputados á Cortes ni en las de Concejales, aun cuando sí en las de electores para Diputados provinciales, y alegando además que era natural y vecino de Carabanchel, casado y con tres hijos, que carecía de bienes, contando para su subsistencia con el jornal eventual de carpintero de armar, que variaba de 16 á 28 rs.: que no siendo fijo parte del año estaba atenido al crédito: que si había hecho alguna obra por ajuste, no había. sido en calidad de maestro, sino por haberlo querido así el dueño por razón de economía, y que pagaba de alquiler mensual por la habitación que ocupaba en dicho pueblo 46 rs. al mes:

Resultando que D. Ramón Blanco impagnó la pretensión de pobreza porque Herranz se dedicaba hacía tiempo á la contrata de obras de

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JURISPRUDENCIA CIVIL

carpintería en las edificaciones de Madrid mediante un precio alzado, que le dejaba utilidades de bastante importancia para vivir con las comodidades con que lo hacía él y su numerosa familia, y que además frecuentemente prestaba sus servicios de armador, ganando el crecido jornal de 7 pesetas, según su propia confesión, y que por consiguiente no era cierto que careciera de medios suficientes para ser considerado pobre legalmente:

Resultando que oído el Ministerio fiscal y recibido el juicio á prueba, presentó el demandante el contrato de arrendamiento de la casa que ocupaba en Carabanchel, del que aparece que paga de alquiler 11 pesetas 50 centimos; y suministro prueba con seis testigos sobre hechos alegados, que fueron repreguntados de contrario:

Resultando que D. Ramón Blanco suministró también prueba testifical, siendo tachados de contrario dos de los cuatro testigos que presentó, habiendo manifestado á su instancia la Administración de Con tribuciones de la provincia que el oficio de maestro carpintero de armar estaba comprendido en las tarifas de contribución industrial, y que examinadas las matrículas de Carabanchel Alto desde el año de 1882, no constaba inscrito como tal carpintero ni bajo otro concepto alguno Don Dionisio Herranz y Hernández:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó en 26 de Mayo de 1885 sentencia revocatoria, declarando no haber lugar á la pobreza pretendida por D. Dionisio Herranz, con imposición de las costas de primera, y sin hacer imposición de las originadas en la segunda:

Resultando que D. Dionisio Herranz ha interpuesto contra esta sen-
tencia recurso de casación, alegando:

4. Que se había infringido el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento
civil, según el cual los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza proba-
toria de las declaraciones de los testigos, conforme á las reglas de la
sana crítica teniendo en consideración la razón de ciencia que hubiesen
dado y las circunstancias que en ellos concurran, y siendo la crítica,
según declaración de este Supremo Tribunal, el juicio que se forma de
las cosas, según los principios de la ciencia era preciso examinar coá -
les eran las reglas que suministraba la lógica para que el dicho de los
testigos fuera el criterio de verdad, y éstas eran que se expresasen con
claridad y sin ambigüedad dando á las palabras el sentido usual que
les correspondía: que el testimonio que diesen versase sobre cosas que
los testigos conocieran: que no se hallasen dominados por una pasión
que les ofuscase: que conocieran de ciencia propia aquello que atesti-
guasen, y que fueran veraces; para lo que convenía tener en cuenta sa
educación, costumbres, circunstancias especiales, y si podían ó no te
ner interés en el asunto; de todas cuyas reglas se habia desentendido
la sentencia al apreciar las declaraciones de los testigos presentados por
una y otra parte;

Y 2. Que se había cometido error de hecho que resultaba de docu-
mentos ó actos auténticos que demostraban la equivocación evidente
del juzgador al asegurar que el recurrente fundaba su manera de sub-
sistir en la contrata de obras de carpintería para la construción de ca-
sas, siendo así que de la certificación del Alcalde de Carabanchel re
sultaba que Herranz no era contribuyente de ninguna clase y no figa-
raba en las listas electorales para Diputados à Cortes y Concejales; de
la comunicación de la Administración de Contribuciones, que el oficio

de maestro de carpintero de armar estaba comprendido en las tarifas bajo la denominación de maestro de carpintero de obras de fuera, sin que figurara en ellas Dionisio Herranz, y del contrato de inquilinato que sólo paga de alquiler mensual 46 rs.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que la sentencia no infringe el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil que se cita en el primer motivo del recurso, toda vez que en uso de exclusiva facultad para apreciar la fuerza probato ria de las declaraciones de los testigos, sin consideración al número de éstos y atendiendo solamente á la razón de ciencia que hubiesen dado y á las circunstancias que en ellos concurran, entiende la Sala senten ciadora que el recurrente no debe ser declarado pobre, fundándose al efecto en el examen comparativo de lo manifestado por los testigos de las dos partes; sin que aparezca que al hacer tal testimonio se haya faltado á ninguna de las reglas de sana crítica que se invocan en el expresado motivo:

Considerando que tampoco incurre en el error de hecho que se supone en el segundo motivo, porque el contenido de los documentos á que se alude es meramente negativo, limitándose á hacer constar que D. Dionisio Herranz no paga contribución por ningún concepto, ni figura como elector en las listas correspondientes para Diputados á cortes y para Concejales, lo cual no obsta al convencimiento formado por la Sala sentenciadora, en virtud de las demás pruebas, de que el recurrente contrataba las obras de carpintería en la construcción de casas, y en esto funda principalmente su manera de vivir;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recarso de casación interpuesto por D. Dionisio Herranz y Hernández á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de esta Corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido. (Sentencia publicada el 27 de Febrero de 1886, é inserta en la Gaceta de 26 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (1.o de Marzo de 1886).—Sala primera. –Embargo prevENTIVO.—Ha lugar al interpuesto por D. Carlos Weiswiller con D. José Altimira (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que haciendo aplicación del art. 1400 de la ley de Enjuiciamiento civil, procede la casación del fallo por incurrir en el error que se le atribuye, puesto que de documentos y actos auténticos resulta evidentemente la existencia de motivos racionalmente bastantes para temer la insolvencia del deudor sin la medida preventiva del embargo.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Marzo de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Beltrán de la ciudad de Barcelona y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia del mismo territorio por D. José Altimira y Remis, propieta rio, vecino de dicha ciudad, representado y defendido en este Tribunal Supremo por el Procurador D. Federico Grases y el Licenciado D. José

María Tárrago, con D. Carlos Weisweiller, banquero, vecino de París, representado por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Dr. D. Juan Astudillo de Guzmán, sobre incidente de oposición al embargo preventivo de bienes de Altimira:

Resultando que á consecuencia de cierto embargo preventivo hecho á instancia de D. Carlos Weisweiller en bienes de D. José Altimira, éste en 8 de Octubre de 1883 presentó escrito de oposición exponiendo. que ignoraba el documento que podía haber presentado Weisweiller, quien tenía ó había de tener importantes valores ó efectos públicos del alegante, pero no se los había presentado al cobro, ni hecho particularmente la menor significacióe de querer cobrarlas, por lo que no había deuda ni obligación vencida: que no se hallaba en ninguno de los casos señalados en el núm. 2.o del art. 1400 de la citada ley de Enjuiciamien-to como necesario para acreditar el embargo preventivo, y especialmente negaba el que contra el mismo existieran varias ejecuciones, como se permitió el actor manifestar para obtener el embargo según resultaba del auto decretándolo: que le sobraban medios para cumplir sus obligaciones y tenía fincas sin un gravamen siqniera; y por ello, invocando los artículos citados y los 1401, 1435 y 1467, pidió se tramitase su pretensión, recibiéndola en su caso á prueba y luego se dejase sin efecto el auto del día 5 con todas sus consecuencias, y subsidiariamente en el inesperado caso negativo, nulo por infracción de las solemnidades legales de forma y orden el embargo trabado, imponiendoal actor el pago de las costas, daños y perjuicios; por otrosi interpuso recurso de reposición contra la providencia del 6, poniendo en adminis-tración la casa y torre embargadas; y pidió con la protesta de daños y decreperjuicios causados, se hubiese por interpuesto dicho recurso, tando luego y sin perjuicio del mismo las diligencias que tal vez faltasen para su ejecución, y en su caso dejar sin efecto el explicado auto:

Resultando que en providencia de 11 de Octubre de 1883 se tuvo nor opuesto a D. José Altimira el embargo preventivo decretado por anto del 5, que se tramitase dicha petición en pieza separada, la cual se formaría á costa del mismo y se integraría de los insertos designados en el art. 747 de la ley de Enjuiciamiento civil y de los que ambas partes designasen; al primer otrosí se hubo por formulado el recurso de reposición, del cual se entregase la copia á la otra parte para que si lo estimase conveniente lo impugnase; y formada la pieza separada, se puso testimonio de la declaración de D. José Altimira, de la que resulta que preguntado para que dijera si reconocia por suyas, legitimas y hechas de su propio puño y letra, las firmas y rúbricas que al pie de la enenta corriente y carta que obra en autos, y en las que fundó Weisweiller la pretensión de embargo preventivo, dijo que dudaba de la legitimidad de las firmas y rúbricas puestas al pie de los documentos que se le pusieron de manifiesto, si bien debía manifestar que la letra tenía alguna semejanza con la suya, y preguntado acerca de la certeza de la deuda, dijo no ser cierta:

Resultando que dada comunicación á D. Carlos Weisweiller, la evacuó pidiendo se desestimase la oposición hecha por D. José Altimira al embargo preventivo objeto de estas actuaciones, con imposición al mismo de las costas de este incidente, fundándose en que acerca del primer becho sentado por Altimira bastaba acudir á las mismas actuaciones, pues por ellas se veía que la deuda por la que se trabó el embargo constaba en documento suscrito por el mismo deudor, y que dicha deuda ya

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