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Granada sentencia confirmatoria en 22 de Octubre último condenando á D. Venancio Millán á que abone á Doña Francisca Montáñez 408 fanegas de trigo, o en su defecto y equivalencia 1.620 pesetas, y absolviendo á la Montañez de la reconvención formulada por Millán:

Resultando que D. Venancio Millán ha interpuesto recurso de casa ción, fundado en los siguientes motivos:

1. En que no habiéndose declarado probado en la sentencia recurrida que Doña Francisca Montáñez entregó las 108 fanegas, en virtud de lo que aparece en el documento privado, y sólo si la entrega de otras cantidades por conceptos no determinados, el recurrente no está obligado al pago de las mismas, y la sentencia, que entiende lo contrario, infringe la ley 9., tit. 1., Partida 5. y las demás del mismo título, con arreglo a las cuales los contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa, y el mutuante no tiene acción para pedir aquello que es objeto del préstamo mientras no acredite que entregó la cantidad 6 número de cosas en que aquél consistía; y

2.o En que al afirmar la sentencia, fundándose en lo manifestado por el recurrente en el acto de conciliación, que tuvo lugar la entrega de las fanegas de trigo por Doña Francisca Montáñez, incurre en error de derecho en el concepto determinado en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque las manifestaciones que tienen lugar en el acto de conciliación, así como lo convenido en el mismo, tiene su efecto determinado en el art. 476 de la ley de Enjuiciamiento civil, y nunca puede dárseles el carácter de confesión en juicio, porque para que ésta exista y haga prueba plena es necesario se llenen los requisitos del art. 579 y siguientes de la propia ley procesal:

Resultando que el Ministerio fiscal estuvo conforme con la admisión de este recurso, y oído el Sr. Magistrade Ponente, se mandó traer á la vista citadas las partes.

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Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Manresa:

Considerando que según el núm. 9.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, no puede admitirse el recurso de casación por infracción de ley cuando se refiere a la apreciación de las pruebas, á no ser que esté comprendido en el núm. 7.o del art. 1692, esto es, que haya sido hecha dicha apreciación con error de derecho ó con error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos con los cuales se demuestre la equivocación evidente del juzgador:

Considerando que á la apreciación de las pruebas se refiere el precedente recurso, sin que se halle comprendido en dicha excepción, pues aunque supone el recurrente haberse cometido error de derecho al apreciar la fuerza probatoria de lo manifestado por el mismo en el acto de conciliación, no cita la ley relativa al valor de las pruebas que haya sido infringida en este concepto, ni el fallo se funda exclusivamente en el indicado documento, sino en la apreciación en conjunto de todas las pruebas aducidas por una y otra parte, y por consiguiente no se está en el caso de la excepción antes expuesta:

Considerando que el recurrente tampoco ha llenado el requisito prevenido en el art. 1720 de la citada ley, puesto que en el escrito interponiendo el recurso no se expresa el párrafo del 1692 en que se halle comprendido;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Venancio Millán Niño, á quien se condena al pago de las costas; diríjase á la Audiencia de Granada la certificación corres

pondiente, con devolúción del apuntamiento remitido, y publiquese este auto en la Gaceta y en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias.-(Sentencia publicada el 1.° de Marzo de 1886, é inserta en la Gaceta de 13 de Abril del mismo año.)

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Recurso de casación (2 de Marzo de 1886).-Sala tercera.— NOMBRAMIENTO de síndicos.—Nɔ ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Julián Muñoz y Miguel con D. José López Varela (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1.° Que según disponen los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de casación por infracción de ley procede contra las sentencias definitivas y las resoluciones de incidentes que ponen término al pleilo, haciendo imposible su continuación;

Y 2.° Que la sentencia contra la que se recurre no revisle semejante carácter, porque el incidente resuelto por la misma en manera algu na puede afectar á la continuación y fallo del juicio de quiebra, redu cido como está á la designación y nombramiento de un síndico que habría de gestionar en el mismo.

Resultando que declarado en estado de quiebra D. Emilio Molas, y convocados los acreedores á Junta general para el nombramiento de síndico, después de ciertas protestas hechas por la defensa de D. José López Varela se procedió á la elección y fueron proclamados como sín dicos D. Julián Muñoz, D. Luis Lumbreras y D. Miguel Mena:

Resultando que por parte de D. José López Varela se promovió incidente oponiéndose al nombramiento de síndico recaído en D. Julián Muñoz, que alegó correspondía á D. Fidel Serrano, que formaba pieza separada; Muñoz contradijo las pretensiones de López Varela, y seguido el incidente por sus trámites y dos instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio por sentencia de 3 de Mayo de 1885, revocatoria de la đèl Jaez de primera instancia del distrito de Buenavista, dejó sin efecto el nombramiento de síndico que obtuvo D. Julián Muñoz y declaró que dicho cargo correspondía por mayoría legal de votos de cantidad á D. Fidel Serrano:

Resultando que D. Julián Muñoz interpaso contra dicho fallo recarde casación por quebrantamiento de forma, que fué declarado sin lugar por sentencia de esta Sala, y formulado después el que fundó en la infracción de varias disposiciones legales, el Ministerio fiscal se opuso á su admisión.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que según disponen los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de casación por infracción de ley procede contra las sentencias definitivas y las resoluciones de incidentes que ponen término al pleito haciendo imposible su continuación:

Considerando que la sentencia contra la que se recurre no reviste semejante carácter, porque el incidente resuelto por la misma en manera alguna puede afectar á la continuación y fallo del juicio de quie

bra, reducido como está á la designación y nombramiento de un síndico que habría de gestionar en el mismo;

No ha lugar, con las costas, á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Julián Muñoz y Miguel; co muníquese esta resolución á la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio, con devolución de los autos, y publiquese en la Gaceta insertese á su tiempo en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias.-(Sentencia publicada el 2 de Marzo de 1886, é inserta en la Gacela de 13 de Abril del mismo año.)

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Recurso de casación (3 de Marzo de 1886).-Sala primera.CUMPLIMIENTO de un convenio.—No ha lugar al interpuesto por Doña Eulalia Arnau y D. José Verges y otros (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

1.° Que son inaplicables al caso y por ello no se infringen por la sen· tencia recurrida las leyes 1.", 10 y 22 del Digesto del titulo De jure codicillorum; la ley 1.*, tit. 1.o, Partida 6a; ley 2.*, til. 12, Parti"da 6.", porque la Sala sentenciadora no declara que la herencia dada en testamento nulo pueda ser confirmada por medio de un codicilo, ni que en este pueda ponerse condición al heredero instituído, y menos pue da darse ni quitarse la herencia, sino que apreciando los actos de la curadora y los términos del testamento y codicilo, ha reconocido la existencia del vinculo fundado por el testador, sin que contra este hecho se haya demostrado nada en contrario por el recurrente:

2. Que el fallo recurrido no infringe las leyes 1.a y 2.a, tít. 60, li bro 7.° del Código, y 1.a, lit. 3.o, libro 5.° del Digesto, porque de los actos mismos del causante de la recurrente aparece reconocida la existen cia del vinculo de que se trala:

3.° Que pedido en la demanda que se declare a favor del actor al dominio de una casa, pidiendo lo propio al contestaria la demandada en lo que á ella se refiere respecto á otras casas, es visto que la sentencia recurrida, al declarar que unas y otras casas pertenecen proindiviso á la una y la otra en proporción al terreno que á cada una pertenece, es congruente con las peticiones formuladas por las partes, y que al mandar que peritos nombrados en la forma ordinaria determinen lo que á cada una corresponda, teniendo en cuenta los títulos presentados y el plano que los litigantes aceptan como indicativo de la situación de los terrenos, no infringe las leyes 5. y 16, tit. 22, Partida 3.a, y art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil;

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Y4. Que alegado por la demandante que se procedió con mala fey contra la voluntad de su madre al reconstruir las casas de que queda hecho mérito, la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas practicadas en uso de sus facultades, declara que ese hecho no se ha probado, ni tampoco las desavenencias entre la madre y el hijo, sin que contra su apre ciación se haya alegado por el recurrente infracción alguna relativa á los medios probatorios, y en tal concepto la sentencia recurrida, al dis poner que la demandada liene derecho á la retención de los edificios re construídos por su padre mientras no le sea satisfecho el importe de la

reconstrucción, no infringe las leyes 7.", párrafo 12, Digesto; párrafo 30 de la Instituta; ley 42, tit. 28, Partida 3.a, y Constitución 1.a, tíl. 1.o, libro 7. de las de Cataluña.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Marzo de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de la ciudad de Barcelona y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del mismo territorio por los consortes D. Jaime Arnau y Ro mea y Doha Teresa Crous y Rivera, hoy por fallecimiento del primero su hija Doña Eulalia Arnau y Crous, esposa de D. Federico Llinas, propietarios, representados ante este Tribunal Supremo por el Procurador D. Pedro García González, bajo la dirección del Licenciado D. Pedro G. de Garamendi, y en el acto de la vista por el Licenciado D. Mauricio Serrahima, con los consortes D. José Verges y Doña Enriqueta Crous, propietarios, vecinos de Barcelona, representados y defendidos por el Procurador D. Federico Grases y el Licenciado D. José María Tarrago, y en el acto de la vista por el Licenciado D. José Borrell, sobre reivin dicación de dos casas, a cuyos autos se acumularon los promovidos por dichos consortes Verges y Crous contra los Arnau y Crous sobre cumplimiento de un convenio:

Resultando que en 11 de Abril de 1737 Pedro Crous y Bonmatí otorgó testamento ante el Cura párroco del pueblo de Anglés, y por él, entre otras disposiciones, legó el usufructo de sus bienes á su mujer Jerónima Crous y Bonmatí é instituyó heredero a su hijo José Crous y Bonmatí si viviese al tiempo de morir el testador y quisiese ser tal heredero, y éste premuerto a sus hijos de legitimo matrimonic, nietos y demás descendientes de uno á otro, de grado en grado, guardando siempre el orden de primogenitura, prefiriendo los varones á las hembras como por él serían sustituidos; pero si no viviese al tiempo de morir el testador, ó viviendo no quisiese ser heredero & fuese heredero muriese sin hijos legítimos y naturales ó con ellos, pero que no llegasen á la edad de testar, en tal caso cualquiera de ellos á él y al testador sustituyó y heredero instituyó á Juan, otro de sus hijos, y premuerto éste á sus hijos legítimos y descendientes legítimos como dejaba dispuesto de José y de sus hijos; que en tercer lugar y bajo las mismas condiciones instituyó á su hija Francisca, y ella premuerta á sus hijos, nietos y demás descendientes del uno al otro grado, observándose en todos el orden de primogenitura y precediendo los varones á las hembras; y en el caso que ninguno de éstos llegase á la edad de poder hacer testamento, instituyó á su otra hija María Ana y demás descendientes en la forma que establecia respecto de los demás:

Resultando que en 28 de Septiembre de 1741 el mismo Pedro Crous y Bonmatí otorgó un codicilo, por el cual revocó el nombramiento de los masmesores que había hecho en el testamento otorgado ante el Párroco de Anglés, y nombró por tales al Reverendo Francisco Crous y Bonmatí, á Jerónima Crous Bonmatí Morató, esposa del otorgante, y á Juan Bofill, legó de nuevo a su esposa el usufructo de sus bienes en el caso de no haberlo en su dicho testamento; y manifestando que por cuanto no sabia si en dicho festamento puso fideicomiso alguno á favor de su heredero y demás llamados en aquél, y deseando sumamente la conservación y duración de su universal herencia y bienes, quería con éstos poner y ordenar, así como ponía y ordenaba á favor de su here

dero universal y demás llamados en él un vínculo real y perpetuo, prohibiendo, como prohibía, á sus herederos llamados sustitutos y descen.. dientes de los mismos in perpetuam el poder vender ni enajenar cosa alguna de dicha universal herencia, ni tomar á censal cantidad alguna, ni menos hacer firmeza en actos obligatorios; y de otro modo, haciendo lo contrario dió por nulos los actos de obligación y venta que hicieren, y quería que entonces los bienes hiciesen tránsito al inmediato sucesor de quien hiciese tal contrato, quedando perpetuamente el contraventor privado y excluído de la universal herencia, y finalmente ratificó todas las demás disposiciones contenidas en el testamento:

Resultando que fallecido Pedro Crous Bonmatí se practicó en 18 de Noviembre de 1741 por su viuda Jerónima Crous y Bonmatí y Mo rató con asistencia del Reverendo Francisco Crous y Bonmatí y Juan Bofill, tutores y curadores de los hijos menores del referido Pedro el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del mismo:

Resultando que promovido pleito por José Benito Crous Bonmatí contra los consortes Estaban y Ana Salm y Perarnán, Jaime Torremilans, Poncio Torremilans, Baudilio Carreras, Francisco Camaradona, D. Antonio Rich, Miguel Oliveras, Isidro Rouse, Tomás Sastre y José Torras y Mateu, en el que también fueron parte Miguel Aleña y Plane-. lla y el Colegio de las Dignidades de Gerona, en calidad de evicciona rios: sobre que se adjudicase al demandante José Benito Crous con plenitud de derechos la universal herencia y bienes que fueron de Pedro Crous y Bonmatí, su bisabuelo, y en su consecuencia que fuesen con denados los predichos consortes Esteban y Ana Salm y demás deman dados á la dimisión de los respectivos bienes por ellos poseidos que fueron del nunciado Pedro Crous, particularmente designados en el pe dimento de capítulos presentado por el demandante en 19 de Noviem bre de 1781; y opuestos á tal pretensión los demandados, la Real Audiencia de Barcelona, por sentencia de vista de 12 de Enero de 1791, declaró que debía de adjudicar y adjudicaba con plenitud de derechos á favor de José Benito Crous y Bonmatí la universal herencia y bienes que fueron de su bisabuelo Pedro Crous y Bonmatí, y en su consecuencia que debía condenar, como condenaba, á los consortes Esteban y Ana Salm, Jaime Torremilans, Baudilio Carreras, Francisco Camaradora, D. Antonio Rich, Miguel Oliveras, Isidro Rouse, Tomás Sastre y José Torras y Maten en haber de dimitir á su favor.los bienes designados en diches ca, ítulos que fueron del mencionado Pedro Crous por ellos respectivamente poseídos, con los frutos percibidos y podidos percibir, satisfechos, empero, antes á los enunciados consortes Salm y demás reos los créditos que legitimamente les correspondan sobre dichos bienes, y se reservó para el decreto de ejecución no sólo la liquidación de créditos y frutos y la declaración sobre el tiempo desde el cual deberían éstos restituirse, si también el conocimiento de las ventas ó enajenaciones otorgadas por el Doctor D. José Crous, y algunas de ellas por éste y dicho José Benito, su hijo, que deberían sostenerse por la legíti ma trebeliánica, y cualesquiera derechos que correspondiesen sobre los bienes de dicho Pedro Crous al mencionado Doctor D. José Crous, y por todos y cualesquier bienes libres de éste y del enunciado José B nito su hijo; y por último, el conocimiento de las evicciones respectivamente pretendidas contra el mismo José Benito Crous por Miguel Alenya y Planella y el Colegio de Dignidades de Gerona, sin hacer condena de costas á ninguna de las partes; que interpuesta súplica por los

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