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dias 4 y 5 de Abril y que tes obligó á picar los palos y á arrojar diferentes efectos al mar, á fin de que las averías que indicó y las que pudieran resultar no fueran de su cuenta ni de los tripulantes de la barca, puesto que sólo era debido á todos los accidentes marítimos que dejaba reseñados y que aparecían más al pormenor del libro de navegación, suplicó que se tuviera por hecha la protesta y por presentado dicho libro, recibiéndose la información testifical que ofrecía, con citación y audiencia del recibidor de la carga D. Antonio Cabrero, y que se le diera licencia para abrir las escotillas, para cuyo acto nombró por su parte perito, requiriéndose al citado recibidor para que nombrara otro:

Resultando que estimado todo como se pedia, se certificó que en los libros de navegación aparecian consignados los mismos hechos que se relacionaron por el Capitán en el escrito de protesta, y el perito nombrado, con el que se conformó Cabrero y que se constituyó á bordo en el mismo día para proceder á la apertura de las escotillas, dijo que se encontraban bien cerradas y en buenas condiciones marineras, con los encerados correspondientes y demás pertrechos que la tripulación sin duda había colocado sobre las mismas y que la estiva podría observarse en la descarga:

Resultando que en el indicado día 22 de Mayo de 1883 la Dirección especial marítima de Sanidad de Santander participó al Gobernador civil de la provincia que en la barca española Ecuador, procedente de New York, que había entrado en el puerto á las once de la mañana de aquel día con cargamento de maíz, se encontraba una cantidad considerable al parecer en estado de fermentación, cayo uso consideraba perjudicial á la salud pública: el Gobernador comisionó para el reconocimiento del cargamento à dos Vocales de la Junta de Sanidad, los cuales dijeron que personados en la barca que estaba á bordo en el muelle y practicado el reconocimiento encontraron que el grano se hallaba en estado de fermentación pútrida, la cual era más considerable á medida que se encontraba más profundo, de lo cual se levantó acta por el Se cretario del Gobierno civil en el día 26, prestando su conformidad Don Antonio Cabrero y el Capitán D. Gonzalo Abad con lo informado por la Junta directiva de Sanidad en cuanto al estado del maíz y ser cierta la avería en cantidad de 7.170 quintales; el Gobernador en su virtud, y habiéndose cumplido con la Real orden de 5 de Junio de 1872 y leyes de Sanidad, resolvió que por la Dirección se procediera á arrojar al mar, a distancia conveniente, los 7.170 quintales maiz en grano, operación que debían presenciar el Secretario y Celador del puesto, un Vis. ta Aduana y dos individuos del cuerpo de Carabineros, levantándose la correspondiente acta, y todo ello tuvo efecto, habiéndose terminado la descarga á las cinco de la tarde del día 30 de Mayo:

Resultan to que D. Antonio Cabrero pretendió del Gobernador que los mismos Vocales de la Junta de Sanidad que informaron sobre el estado del cargamento, manifestaran cuáles habían sido á su juicio las causas de la fermentación pútrida que observaron, y en el referido día 30 de Mayo dijeron que sobre el maíz habían obrado las condiciones necesarias a la fermentación pútrida; pero que les era imposible indicarlas, por más que de público se inculpase á los duros temporales sufridos por el barco, que hubiera sido motivo à la penetración del agua en sus bodegas:

Resultando que en carta del indicado día 23 de Mayo de 1883 participó D. Antonio Cabrero al agente en Santander de la Compañía de

seguros maritimos Home and Colonial y Compañía, que en el día ante. rior había fondeado en aquel puerto la corbeta Ecuador, su Capitan D. Gonzalo Abad, remolcada por el vapor Hércules, que salió en su busca á larga distancia de él, teniendo asegurada aquella Compañía 30.000 pesetas á cuenta del cargamento de maíz que conducía desde New-York; que el citado buque venía desarbolado por completo y con grandes averías por el temporal sufrido en su viaje, lo cual ya le había hecho saber al mostrarle la comunicación que le habia pasado el Vicecónsul español de San Juan de Terranova, á consecuencia del parte dado por el Capitán del bergantin Gracia, que halló á la Ecuador en alta mar; que se practicaban las diligencias de protesta y demás necesarias, y mientras que se ultimaban, le daba aquel aviso á los efectos oportanos; que como cuanto más se tardase en la descarga del maíz se perju dicaba su ya mala situación, interin se hacían las diligencias podrian ponerse de acuerdo para la descarga, a fin de evitar mayores perjuicios, y que persuadido de ello había dado orden de atraque del buque al muelle para estar preparado:

Resultando que el agente de la Compañía de seguros La Reunión manifestó á Cabrero en carta de 28 de Mayo, en contestación á dos de éste de 23 y 26, participándole la llegada y averías del buque; que consultado el caso, hallaba que no le asistia derecho para hacer el abandono, porque el cargamento había llegado intacto a su destino, sin que bubiera desaparecido ninguna parte de él; que había llegado en estado de fermentación pútrida por lo cual se había ordenado por las Autoridades que fuese arrojado al mar fuera del puerto, pero que de esta clase de daños no respondía la Compañía, ni aun en caso de abandono, como constaba en la tercera parte de la primera condición de la póliza contrato; que si la referida fermentación pútrida procedía ó no de haber entrado agua en la bodega del buque, no perjudicaba en nada al asegurador, puesto que siempre sería avería simple particular del cargamento, según el caso 1.o del art. 935 del Código de Comercio, y como no había habido en el percance sufrido por la Ecuador incendio, naufragio, choque, varamiento ni abordaje, según constaba de documentos auténticos, de ahí que esta avería no podía perjudicar al asegurador, en cuyos mismos términos contestó en la propia fecha á D. Antonio Cabrero el agente de la Compañía Home and Colonial:

Resaltando que en 8 de Junio presentó escrito en el expediente de protesta D. Antonio Cabrero pidiendo que el Maestro mayor del puerto D. Diego Anés, designado por el Capitán para el reconocimiento de las escotillas y con el que se conformó el armador, declarase con vista de las diligencias si por los temporales que la corbeta sufrió y por las ma niobras y operaciones que el Capitán hiciera para arrojar al mar cuanto había sobre la cubierta del buque, hasta los palos que tuvo que quitar por el tronco á fin de salvar aquél y el cargamento, debió entrar no poca agua del mar en la bodega donde venía á granel el maíz y causar la fermentación, y que estimada esta pretensión, con citación de los representantes de las Compañías, éstos la impugnaron por ser contraría á la ley, protestando su nulidad, declarándose no haber lugar á la reforma que pretendieron, con reserva de su derecho, para que pudieran ejercitarlo donde y como tuvieran por conveniente:

Resultando que en su virtad el perito Anés declaró que teniendo que arrojar al mar cuanto se hallaba sobre cubierta, uno de los objetos fué la camarota de popa que cubria una de las escotillas, y al tener

que levantar ésta, los golpes de mar derrotaron los encerados de la escotilla, y en su mayor parte los cuarteles de la misma; que en la escotilla mayor la lancha y la canoa hicieron igual operación, así que el declarante observó que las aguas que originaron la putrefacción del maíz fueron producidas de ambas escotillas, sin perjuicio de que también por los costados, á consecuencia de lo mucho que el baque trabajó ó debió sufrir con los temporales, se abrieron algunas costuras que produjeron algunas vías de agua:

Resultando que el Inspector de la Bolsa de productos de granos de New York D. A. de Sterling certificó en 26 de Marzo de 1883 que había Inspeccionado 14.114 bushels de granos del núm. 2, puestos a bordo de la barca Ecuador, según la regla fija de la Bolsa de productos de New-York en orden de navegar; que ante el Notario público de dicha ciudad D. Teodoro Ritter declaró bajo juramento en 15 de Junio de 1883 el referido Inspector que en el día 26 de Marzo de dicho año inspeccionó 14.114 bushels de maíz puesto á bordo de la barca española Ecuador, destinados para Santander y consignados & D. Antonio Cabrero, eran de primera calidad, en buena condición y sin la menor humedad cuando se embarcaron; que el maíz de primera calidad era clasificado en la Bolsa de productos de New-York como granos del núm. 2, y que los hechos afirmados en el certificado especial de dicha inspección que había suscrito eran verdaderos:

Resultando que Henry D. M. Cord dijo también bajo juramento ante dicho Notario que era miembro de la firma de Anapp y M. Cord, vendedores del maiz embarcado por J. M. Ceballos y Compañía, de NewYork, á bordo de la barca española Ecuador en el mes de Marzo de 1883, con destino á Santander y consignado á D. Antonio Cabrero; que dicho maíz fué de primera calidad y en buen estado y sin la menor humedad cuando se embarcó; que en la propia forma y en los mismos términos declaró James B. Dawson, Superintendente del elevador flotante de granos J. L. Brorves, y que, por último, H. S. Vining, Inspector oficial de la oficina de Inspección de buques, cargando granos y cargamentos generales en los puertos de New-York, Valtimore, Filadelfia y Boston aprobado por la Junta de comercio británica, americana y extranjera, dijo bajo juramento ante el propio Notario que la barca española Ecuador, que cargó de maíz en el mes de Marzo de 1883, estaba debidamente forrada interiormente, y fué cargada y llenada de manera que quedase asegurada la conveniente ventilación:

Resultando que en el expediente de protesta y apertura de escotillas solicitó por último D. Antonio Cabrero que se requiriese á los representantes de las Compañías aseguradas, à fin de que, de oponerse al abandono que había hecho del cargamento de maíz y á su pago, nombraran árbitro ó amigable componedor, en unión del compareciente dentro de seis días para la decisión de la diferencia, y hecho en efecto el requerimiento, otorgaron escritura en 15 de Septiembre de 1883, nombrando por jueces árbitros á los Licenciados D. Manuel de Masanasa, D. Manuel Corpedal y D. Arsenio Castañedo, para que con arreglo a la ley de Enjuiciamiento civil conocieran y fallaran la cuestión que detallaron en la escritura, fijándoles el plazo de 160 dias, estipulando una multa de 250 pesetas para el que dejase de cumplir con los actos indispensables y otra de 500 para el caso de apelación, y aceptado por los nombrados el cargo, y designado Escribano, señalaron las partes el plazo de 25 días para que formularan sus pretensiones:

Resultando que en 23 de Octubre de dicho año 1883 la dedujo Don Antonio Cabrero, acompañando las pólizas y cartas referidas y las declaraciones originales de que se ha hecho mérito prestadas ante el Notario de New-York, legalizadas por el Cónsul de España en esta ciudad y sa traducción por un Corredor intérprete jurado de la plaza de Santander, y haciendo mérito de los hechos que quedan mencionados, expuso que la primera excepción anunciada por las Compañías para no admitir el abandono del cargamento porque llegó entero era sólo el re→ cuerdo de una antigua opinión de algunos escritores ingleses, confundiendo la esencia con la existencia, como si dijera que llegó un hombre porque llegó un cadáver; que el Código de Comercio en su art. 901 determinaba los dos casos de entera y material desaparición de la cosa en que si disminuye el valor de las tres cuartas partes había lugar al abandono; que el caso actual no sólo estaba comprendido en el 6.o de dicho artículo, sino también en el anterior de la pérdida total; que tampoco tenía lugar la otra excepción de las Compañías, fundada en la segunda parte del art. 2.° de una de las pólizas, porque se refería á las pérdidas ó daños que procedieran de vicio propio de la cosa, y el maíz era de primera calidad y fué embarcado en mejor estado y sin humedad, con la conveniente ventilación, y la fermentación fué debida al agua que se introdujo en la bodega del buque por la fuerza del mar y contratiempo; que en la tercera excepción que oponían las Compañías, aun dado caso que fuera causado por accidente de mar, decian avería simple, según el art. 935 del Código, no proveniente de las causas determinadas en la condición general 2. de la una y la particular manuscritas de ambas, se confundían las dos especies de obligaciones que tenían los aseguradores, pago de la suma asegurada por la pérdida total ó casi total que daban lugar al abandono y la indemnización de perjuicio ó pérdida parcial que se llamaba avería, como lo expresaba y distinguia el art. 901 del Código, al decir que todos los lemás daños se reputan averías; que por tal razón el Código después de hablar de abandono trataba en otro título de las averías, porque el asegurado podía hacer abandono en los casos determinados por la ley, según decía el art. 900, y no en otros que el 901 llamaba averia; que las condiciones de los contratos, lejos de contrariar la ley en los casos de abandono, la confirmaban en la primera condición al decir que las Compañias tomaban á su cargo, con arreglo al art. 861 del Código, todos los daños que pudieran acaecer á las mercaderías aseguradas; que todo esto lo confirmaba la póliza de La Reunión, de que en el caso de abandono no exceptuaba otro que el de ser el daño originado por la naturaleza ó vicio de la cosa, y la Home Colonial en su art. 9.o decía que sólo tendría el asegurado derecho de hacer abandono de las cosas aseguradas, y sólo lo aceptaría la Compañía en los casos de pérdida total y definitiva por resultas de naufragio ú otro caso fortuito de mar y pérdida ó deterioración material definitiva que exclusos gastos disminuyera el valor en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad; que no haciéndose mérito en las condiciones manuscritas de las pólizas para los casos de abandono era impertinente la que se alegaba de avería simple particolar, citando el art. 935 del Código, porque aquella calificación y esta aplicación eran sólo para el caso de no estar comprendido el daño por sa importancia en el art. 901, y que el litigante moroso debía abonar intereses, terminando en su virtud con la pretensión de que se le declarase que procedía el abandono que D. Antonio Cabrero hizo del car

gamento de maíz que á su consignación conducía á Santander desde New York la barca Ecuador en su último viaje, asegurado por las dos Compañías La Reunión y la Home and Colonial, y que fué mandado arrojar al mar por el Gobernador civil como perjudicial á la salud pública, y en su consecuencia que estaba obligada La Reunión al pago de 27.500 pesetas que aseguró á cuenta de las 57.500, valor dado al cargamento, y la Home and Colonial á igual pago de las 30.000 pesetas que á cuenta de las 57.500 había asegurado, condenando á dichas Compañías á que verificasen este pago por sus representantes en aquella plaza á D. Antonio Cabrero en el término de 10 días, con más el interés del 6 por 100 desde la interpretación judicial hasta su efectivo pago, y en las costas del pleito:

Resultando que las Compañías demandadas refirieron á su vez los hechos que aparecían de los documentos presentados, sosteniendo que en el escrito de protesta del Capitán existían exageraciones y contradicciones que revelaban su parcialidad para favorecer al armador y cargador del buque, habiéndose practicado las diligencias de apertura de las escotillas y las demás que tuvieron lugar con la sola citación de Cabrero, contra lo dispuesto en el art. 2132 de la ley de Enjuiciamiento civil, omitiéndose también el testimonio prevenido en el art. 2174; que posteriormente D. Diego Anés se puso en contradicción con lo que tenía declarado, manifestando nuevas circunstancias, que á ser ciertas, no hubiera dejado de observarlas el día que practicó el reconocimiento y expresarias como era su deber, y que á ser cierto que en la bodega hubiera penetrado gran cantidad de agua por las escotillas y por las varias vías de agua que se produjeron por la abertura de algunas costuras del buque á consecuencia del temporal, según indicaba dicho perito, la barca se hubiera abierto ó reventado su casco por el grande aumento de volumen que el maíz hubiera experimentado, y el Capitán para evitar el peligro hubiera mandado arrojar al mar la mayor parte del cargamento, al cual no se había tocado; que el Código de Comercio establecía que los contratantes pudieran consignar las excepciones que tuvieran por conveniente, y en las pólizas de una y otra Compañía se establecía que no respondía de los daños, averías ni pérdida por la fermentación o corrupcción de las cosas aseguradas; que aunque la causa de la fermentación del maíz fuese el temporal sufrido por la barca, como los daños y pérdidas del cargamento por ese accidente de mar constituirían avería simple ó particular, conforme al art. 935, núm. 1.o del Código, de esas pérdidas sólo respondían las Compañías, según la condición especial de sus pólizas, en los casos de incendio, naufragio, varamiento, choque y abordaje; que en el expediente gubernativo instruído por la denuncia de la Dirección de Sanidad no se había cumplido con la regla 6. de la Real orden de 5 de Julio de 1872, porque no se oyó ni se citó á las Compañías como interesadas; que el asegurado Cabrero y el Capitán, en vez de pedir que se citara á las Compañias aseguradoras, abandonaron la defensa del cargamento, denunciado sin pedir un nuevo, reconocimiento, lo cual privaba á aquél del derecho contra las Compañías por haber faltado á los deberes que exigía el Có digo en su art. 921; que era doctrina entre los escritores que cuando las cosas aseguradas eran por su naturaleza susceptibles de perecer ó deteriorarse se presumía que la pérdida que sobreviniera procedía del vicio propio de la cosa, cuyos daños no eran de cuenta de los aseguradores, según el art. 862 del Código; que ya por esa doctrina, ya por

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