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que la exponente recibía la pensión que tenía asignada de antemano, y confiaba en que todas las obligaciones se cumplían del modo y forma que estaban convenidos; pero que no había resultado así, toda vez que en el mes de Julio último el Banco de Castilla había manifestado que no podía pagar las obligaciones amortizadas, y que declinaba su res ponsabilidad, sin haber renunciado por eso a la intervención del caudal: que este acto y las reclamaciones de los acreedores habían hecho comprender á la Duquesa que era el momento de intervenir para dar solución al conflicto creado: que el contrato de 31 de Julio de 1881 creó un estado de cosas que había producido sus efectos interrompido por uno de los contratantes: que las obligaciones contraídas por el Duque de Osuna debían cumplirse, pero del modo que correspondiera, ó sea atendiendo á todas con la preferencia establecida por la ley, pues si el año 81 firmó el Duque el contrato del empréstito, ya el año 66 se obligó. también con su entonces fatura esposa á asegurarla un vitalicio apropiado á su caudal y á la elevada posición que en el mundo gozaba, por lo que era llegado el caso de que se pagasen todas las deudas, ó al menos las que pudieran, por el orden que les correspondieran; y que como los bienes del Duque estaban intervenidos y administrados por sus acreedores desde un año antes de su muerte, y esta intervención no había cesado, la Duquesa viuda podía invocar en el día el beneficio de inventario, porque de antemano estaba cumplido el objeto de la ley, cual era el evitar que los bienes del difunto se confundieran con los del beredero, según la inteligencia que á las leyes del tít. 6.° de la Partida 6. había dado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Enero de este año:

Resultando que ratificada la Duquesa viuda de Osuna en el anteriorescrito, dictó auto el Juzgado el 15 del siguiente mes de Octubre declarando no haber lugar á prevenir el juicio voluntario de testamentaría del difunto Duque de Osuna; y negada en auto de 30 del mismo mes la reforma que de aquí pidió la Duquesa, declarándose además que no había tampoco lugar á tenerla por heredera á beneficio de inventario de su difunto marido ni á proceder á la formación del inventario de los bienes de la testamentaría, se remitieron los autos á la Andiencia. del territorio en virtud de apelación admitida en ambos efectos á la Duquesa viuda de Osuna y Duquesa de Croy:

Resultando que en 13 de Julio de 1885 dictó auto la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte confirmando el apelado de 30de Octubre de 1884, denegatorio de la reposición del de 15 del mismo

mes:

Resultando que acreditando con el resguardo correspondiente la constitución del depósito de 1.000 pesetas, ha interpuesto Doña Leonor Silm Salm, Duquesa viuda de Osuna y Duquesa de Croy, recurso de casación, citando en su apoyo como infringidos:

4. El art. 1038 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el que se declara que son parte legitima para promover el juicio voluntario de testamentaría cualquiera de los herederos testamentarios, el cónyuge que sobreviva y cualquiera de los legatarios de parte alicuota del caudal, sin fijar condiciones de lugar ni de tiempo, ni de identificación ó no identificación con la persona del testador; pues ya se considere á Doña Leonor Salm Salm como heredera, como legataria ó como cónyuge del difunto Duque de Osuna, resulta parte legítima para promover el juicio de que se trata:

2.

Los artículos 1054 y 1055 de la misma ley, por los que se prescribe que presentadas la partida de defunción y el testamento del finado, y siendo parte legítima quien lo pida, el Juez ha de mandar que sa ratifique el demandante en la solicitud deducida á su nombre, y hecha la ratificación tener por prevenido el juicio; pues no siendo esto facul tativo en el Juez, sino obligatorio, y siendo la recurrente por todos con ceptos parte legítima para promover el juicio, y habiendo presentado el testamento y la partida de defunción del Duque, el Juzgado, y cuando no la Audiencia, debía de haber dado por prevenido el juicio:

3. El art. 1062 de la misma ley, por el que se previene que cuando se solicitó la prevención del juicio después de 30 días del fallecimiento del testador, ó después de 30 días de haberse tenido noticia de dicho fallecimiento, no puede decretarse la intervención del caudal, pero sí la formación judicial de los inventarios, toda vez que en el presente caso no se pidió más que esta formación judicial de los inventarios que debió decretarse, por lo tanto, cualquiera que fuese el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del testador; siendo de advertir que después de dicho plazo de 30 días para la intervención del caudal, la ley no fijó tiempo para la formación judicial de los inventarios, y lo que la ley no determina no lo pueden determinar los Tribunales:

4. La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sen tencia de 10 de Junio de 1859, por la que se establece que las diligencias practicadas en un juicio de testamentaría no pueden causar efec to legal en perjuicio de los acreedores, cuando éstos no fueron en él citados, pues en el auto recurrido se niega la citación de los acreedores;

Y 5, La sentencia de este mismo Tribunal de 26 de Diciembre de 1876, por la que al sentarse que el juicio voluntario de testamentaría es sólo una serie de actuaciones judiciales y no un medio legal de poner en cuestión ni de perturbar derechos de terceros, claramente da á en. tender cuán inexacto es que no puede existir el juicio voluntario de lestamentaría donde no haya contienda entre partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Alix y Bonache: Considerando que el juicio de testamentarfa es voluntario cuando lo promueve parte legítima, y que lo es para promoverlos, entre otros, el cónyuge que sobreviva:

Considerando que presentado el testamento del finado y el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate, el Juez habrá por prevenido el juicio en la forma que determina el art. 1055 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que pedido por la Duquesa viuda de Osuna que se promoviera el juicio voluntario de testamentaría de su difunto merido, y presentados por la misma los documentos que para el caso exige el art. 1054, ha debido accederse á su solicitud, una vez que dicha ley no marca término para aquella petición, y sólo lo hace respecto á la intervención del caudal, lo cual no podrá decretarse sino limitando el acto á formar judicialmente los inventarios, cuando el juicio se solicite, como en este caso, después de 30 días de la muerte del testador, con arreglo al art. 1062:

Considerando, en tal concepto, que el auto recurrido que confirma el que declaró no haber lugar á prevenir el juicio voluntario de testa mentaría infringe sobre este extremo los artículos y jurisprudencia que se invocan en los diversos motivos del recurso, no sucediendo lo

propio con lo que el mismo auto resuelve sobre no haber lugar á tener a la Duquesa viuda de Osuna por heredera à beneficio de inventario de su esposo D. Mariano Téllez Girón, Duque de Osona, una vez que no se utilizó este beneficio dentro del término legal, ni tampoco se ha hecho este particular objeto del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Leonor Salm Salm, Duquesa vinda de Osuna y Duquesa de Croy, y en su consecuencia casamos y anulamos el auto que en 13 de Julio de 1885 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, solamente en cuanto por él se declara no haber lugar á prevenir el juicio voluntario de testamentaría del difunto Duque de Osuna; y devuélvase á esta parte el depósito que tiene constituido.-(Sentencia publicada el 12 de Marzo de 1886, é inserta en la Gaceta de 21 de Junio del mismo año.)

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Recurso de casación (13 de Marzo de 1886).—Sala primera.— NULIDAD DE SUBASTA.-No ha lugar at interpuesto por D. Antonio Pérez Castro con D. Fructuoso y D. Juan Manuel Caro`y Piñar (Audiencia de Granada), y se resuelve:

1.° Que el apoderado que no se excede de las facultades que le fue · ron concedidas, obliga al poderdante á cumplir lo acordado, porque así lo prescribe la ley 20, tit. 12, Partida 5a, al decir: «finca cada uno de ellos obligado; también aquel que lo face, como el otro que lo manda: »

2.° Que reconocida la validez del acto ejecutado por el mandatario y la venta de la mina como consecuencia del mismo y de la voluntad de la mayoría de los accionistas, no tienen aplicación ni han podido ser infringidas las leyes relativas à la cosa juzgada, puesto que la enajenación descansa en la legalidad del acto expresado, y no en fallo dictado en pleito distinto:

3. Que declarado por la Sala sentenciadora que no se ha probado la lesión por razón del precio en el contrato de venta, ni la simulación de aquél en cuanto á la adquisición de acciones, ni demostrado que se haya incurrido en error de derecho ni de hecho, no han sido infringidas las leyes 28, til. 11, Partida 5.o; 13 y 19, tit. 22, Partida 3.a, ni las refe rentes á la prescripción respecto al tiempo para interponer la acción res cisoria porque ello seria hacer supuesto de la cuestión;

Y 4. Que expresándose en el encabezamiento de la sentencia el nombre del demandado, y omitido en la parte dispositiva, sin que esta omi sión se reclamase en oportuno estado, es evidente que hubo omisión invo luntaria; pero que no afecta á la congruencia de la sentencia con la demanda, puesto que absuellos los demandados, han sido resueltas las cuestiones, y es improcedente el recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Marzo de 1886, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Linares y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada por D. Antonio Pérez Castro, representado por el Procurador D. Luis Soto y Hernández, y defendido

por el Letrado D. Manuel Molina, con D. Faustino y D. Juan Manuel Caro y Piñar, D. Tomás Sopovith Scott, D. Tomás Kidd y D. Benito Vidal Mayor, y en su nombre el Procurador D. José María Cordón, bajo la dirección del Letrado D. Felipe Sánchez Román, sobre nulidad de la subasta y venta de una mina:

Resultando que con objeto de constituir una Sociedad minera para la explotación de una mina titulada Perseverancia se celebró una sesión en 26 de Julio de 1875, á la que asistieron un número de personas que representaban 70 acciones y entre otros acuerdos se tomó el de comi sionar á tres individuos para que sin pérdida de tiempo redactasen el reglamento por el cual había de regirse la Sociedad y altimasen la constitución de la misma con arreglo á lo dispuesto en la ley de 19 de Octubre de 1869; y en otra sesión de 17 de Febrero de 1876, á la que asistieron representantes de 78 acciones, se dió cuenta de haber quedado constituída la Sociedad con arreglo á las leyes, presentando un proyecto de reglamento para su discusión y aprobación que quedó completamente aprobado y elevado á reglamento orgánico de aquélla:

Resultando que por escritura otorgada en la ciudad de Linares á 21 de Febrero de 1876 D. Domingo Sánchez Martinez y otros hasta el número de 11 constituyeron Sociedad bajo el título La Felicidad para la explotación y beneficios de la mina plomiza Perseverancia y su demasía, con domicilio en aquella ciudad y duración por el tiempo que su objeto reclamase, pudiendo disolverse por la voluntad de los representantes de la mitad más una de las acciones de que constaba, estando la dirección y administración de la Sociedad a cargo de una Junta directiva compuesta de Presidente, Vicepresidente, dos Vocales, Secretario, Contador y Tesorero, que serían nombrados en junta general por el tiempo y con las atribuciones que se marcasen en el reglamento que se reservaban formar, reglamento que quedó formado en 28 del expresado mes, habiéndose insertado literales en la Gaceta del día 18 de Marzo de 1876 la escritura de constitución de la Sociedad y el acta de la junta en que acordaron constituirse y formalizar la correspondiente escritura y el oportuno reglamento si le creían necesario:

Resultando que D. Antonio Pérez Castro otorgó poder en 1.° de Noviembre de 1876 á favor de D. Juan Garcia Campos para que le representara en las Sociedades de minas que poseía y en cuantas pudiera adquirir en lo sucesivo, asistiendo á las juntas generales ordinarias y extraordinarias de las empresas, desempeñara, si le era posible, los cargos que para Juntas directivas le pudieran confiar, pagase los repartos pasivos y cobrase los activos y pudiese demandar á juicio de conciliación y verbal en defensa de los derechos del otorgante:

Resultando que en la sesión que se celebró en 10 de Julio de 1878, en atención á no estar publicado el reglamento para el gobierno y ad ministración de la Sociedad en la Gaceta de Madrid y Boletín oficial, según se prevenía en la escritura social, se acordó que se activase su pronta publicación en dichos periódicos:

Resultando que en la junta general de 19 de Mayo de 1879 se presentó por la directiva el proyecto de reglamento para el régimen de la Sociedad, que discutido quedó aprobado, mandándose publicar en la Gaceta de Madrid y Boletín oficial, habiendo votado en contra el representante de la casa de Heredia, que no estuvo conforme con el artículo 40, en el que se estableció la facultad de enajenar el capital, so

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cial por la voluntad de los tenedores de las cuatro quintas partes de las acciones:

Resultando que en la junta de 15 de Octubre de 1879 se propuso la venta de la mina en pública subasta, que tendría lugar pasados los treinta días de anunciarse en la Gaceta de Madrid, siendo aprobado el acuerdo por 86 votos contra 12, dos de ellos de D. Juan Garcia Cam pos en la representación que ostentaba, y del representante de la casa de Heredia, y en la de 14 de Noviembre siguiente se nombró al Ingeniero de Minas D. Alfredo de Madrid Dávila para que á la mayor brevedad practicase el justiprecio de la mina, que practicó en efecto en 23 de dicho mes en 119.381 pesetas, tomando como base su estado actual, mandándose unir al expediente en sesión de 28 de dicho mes; con lo cual no estuvo tampoco conforme D. Jaan Garcia Campos:

Resultando que redactado el pliego de condiciones para la subasta, se insertaron los anuncios de la venta en la Gaceta de Madrid y Boletín oficial y dos periódicos de Linares; y verificada en el día 29 de Noviembre bajo el tipo de 100.000 pesetas, se presentaron dos protestas, escritas una por D. Antonio Pérez Castro, tenedor de nueve acciones de las 98 en que se dividía el interés de la Sociedad, y la otra por el representante de los Hijos de M. A. Heredia, tenedores de tres, fundándose la primera en carecer la mayoría de accionistas de toda facultad para enajenar por su acuerdo los derechos de los demás partícipes que se oponían á la venta; en ser contraria y repulsiva de la naturaleza jurídica de la Compañía la expropiación de un socio por el acuerdo libre de los demás, expropiación reprobada por el derecho común, á cuyas prescripciones generales estaba sujeta exclusivamente la Compañía, según la escritura de constitución; en ser inaplicable, por contrario á la naturaleza y condiciones del contrato, el art. 40 del reglamento escrito y acordado para el régimen de la Sociedad, y no para contratar sobre la enajenación de la mina total o parcial; en que el reglamento formado en 19 de Mayo de 1879 no podría innovar sin unánime acuerdo de todos los partícipes las bases fundamentales de la escritura de 21 de Febrero de 1876, en la cual nada se estatuía sobre la venta de la mina; en que el mismo reglamento no podía estar en vigor legitimo por haberse publicado en la Gaceta con el acta de su aprobación incompleta y falta de un particular principalísimo que acusaba la nulidad de dicho art. 40; en que éste no podía ser obligatorio más que para los accionistas que le estipularon y aceptaron, por cuanto creaba artículo sustancial de contrato, enteramente diverso del escriturado de la Compañia La Felicidad, y el compareciente no habia asentido ni consentido el citado artículo, ni otorgado á su representante D. Juan García Campos poder para que le aceptase y consintiera, y en que nadie podía ser obligado à enajenar su propiedad sino en los casos y con las formalidades que establecian las leyes, protestando en su consecuencia del acto del remate por lo referente a las nueve acciones que representaba; el Presidente, no esti mando bastantes las razones alegadas, mandó continuar la subasta, y habiéndose presentado D. Tomás Sopovith haciendo postura á la mina por la suma de 125.000 pesetas, le fué adjudicada:

Resultando que en junta general de 18 de Diciembre del mismo año el Presidente dió cuenta de haberse celebrado la subasta, forma y modo con que se había llevado á cabo, y cantidad ingresada en Tesorería, designando lo que correspondia á cada acción, declarando disuelta la So ciedad, con lo que no estuvo conforme D. Juan García Campos, en la

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