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y por lo tanto, que ni resuelve punto sustancial alguno que no haya sido controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia, ni provee en con tradicción con lo ejecutoriado.

Resultando que por sentencia firme del Juzgado de primera instancia del distrito de San Pedro de la ciudad de Barcelona de 31 de Diciembre de 1881, se condenó al Capitán y navieros de la goleta inglesa titulada Balmoral a pagar al Capitán D. C. A. Verminck, armador de la barca francesa Akbar, 500 libras esterlinas por los servicios que le prestó remolcándola por término de 24 horas desde las aguas de Calella hasta dejarla en salvamento á la entrada del puerto de aquella ciudad de Barcelona, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con las costas, condenando subsidiariamente para el caso de no hacerse efectiva dicha responsabilidad de los obligados en primer lugar á satisfacerlos á D. José Maymó, Comandante que fue de Marina y Capitán del expresado puerto al pago de las mismas 500 libras esterlinas con los perjuicios a la parte actora, como responsable del quebran tamiento del embargo del Balmoral que estaba decretado por el Juzgado:

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Resultando que habiéndose pretendido por Verminck en ejecución de esta sentencia que se declarara embargada la mitad del sueldo de Maymó como Oficial general de Marina para hacer efectivas en su día las condenas contra él hechas en dicha sentencia, se sustanció este incidente en dos instancias, y por auto confirmatorio que en 8 de Octubre último dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, se declaró no haber lugar á lo pretendido por Verminck, en aten ción á que acreditada como estaba en autos la existencia de los navieros del Balmoral, y su reconocida solvencia, procedía que se hiciera excusión de los bienes de dichos navieros antes que de los de D. José Maymó:

Resultando que previo depósito de 1.000 pesetas en el estableci miento destinado al efecto, ha interpuesto D. Carlos A. Verminck recurso de casación en el fondo, como comprendido en las prescripciones del art. 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil, citando al efecto como ⚫ infringidas diferentes disposiciones y doctrinas legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Jaan Francisco Bustamante: Considerando que el auto contra el que se interpone el presente recurso no se halla comprendido en ninguno de los dos casos de excep. ción establecidos en el art. 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que habiéndose limitado á ordenar que no procede el embargo de bienes de Maymó por no haberse hecho excasión previa de los bienes de los navieros del Balmoral, cuya reconocida solvencia se halla acreditada en autos, es claro y evidente que se encamina sólo á que la sentencia de cuya ejecución se trata sea cumplimentada en la forma y términos en que fué dictada, no permitiendo que la condena subsidiaria que en dicha sentencia se hizo contra Maymo pierda tal carácter; y por lo tanto, que ni resuelve punto sustancial alguno que no haya sido controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia, ni provee en contradicción con lo ejecutoriado;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Carlos A. Verminek, á quien se condena al pago de las costas, devolviéndosele el depósito de 1.000 pesetas que tiene constituído: diríjase á la Audiencia de Barcelona la certificación corres

pondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido, y publiquese este auto en la Gaceta y en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias.-(Sentencia publicada el 16 de Marzo de 1886, é inserta en la Gaceta de 22 de Abril del mismo año.)

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Recurso de casación (17 de Marzo de 1886).-Sala primera.— ADJUDICACIÓN DE BIENES.-No ha lugar al interpuesto por D. José María Rodriguez Abello con D. Wenceslao Portal y Cascos y otros (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

1.° Que se hace supuesto de la cuestión y se prescinde de los términos en que se formuló la súplica de la demanda y de los hechos que fue ren objeto del pleito para alegar como infringidos los principios de derecho y leyes que se cilan, puesto que versando el debate sobre la inteligencia é interpretación que debe darse á la cláusula de una escritura, prelenden koy los recurrentes que prevalezca su criterio al de la Sala sentenciadora para fijar aquélla, sin haber alegado, ni mucho menos demostrado, que hubiera incurrido en error de hecho ni de derecho al es timar en los términos que la sentencia explica la naturaleza y efectos de la obligación contraída en la citada cláusula:

2.° Que en la súplica de la demanda se pidió que la adjudicación de 38.687 rs. se hiciera á la clase de bienes de aquella época y por los tipos ó valores de entonces, prescindiendo, por consiguiente, de la necesidad del previo acuerdo que hoy se invoca por los mismos demandan les para combatir la sentencia, y que no había existido, según en aqué lla se expresa, por cuyo concepto, la sentencia recurrida no infringe el principio de derecho Pacta sunt servanda; la ley 1.a, tit. 11, Partida 5.a; el principio juridico de que el que contrae lo hace para sí y sus herede ros; la doctrina legal de que las cláusulas de los contratos deben entenderse lisa y llanamente; la ley 114, tíl. 18, y el art. 597 de la de Enjuiciamiento civil vigente:

3.° Que tampoco lo ha sido la ley 44, tit. 28, Partida 3.a, porque dicha ley no niega el derecho á cobrar el importe de las mejoras hechas en bienes ajenos á quien ha disfrutado sus rentas y producios, establece sí que se descuenten éstos en aquel caso para el abono de las expensas, puesto que no ha sido objeto del debate ni de resolución en la sentencia, por lo cual no puede tomarse en cuenta para la casación;

Y 4.° Que habiéndose pedido en la demanda que la tasación de los bienes se hiciera con relación al tipo ó valor que tuvieran en la época de la escritura, la sentencia, al absolver á los demandados en este extremo y fijar el tiempo en que se haga el pago para su valoración, guarda la debida congruencia y no infringe la ley 16, tit. 22 de la Partida 3.a

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Marzo de 1886, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Luarca y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo por D. José María Rodríguez Abe llo, como curador de D. Ramón y Doña María Lucía Rodríguez, repre sentados por el Procurador D. Eustoquio Manuel Mejía, y defendidos TOMO 59

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por el Letrado D. Alfredo de Zabala, con D. Wenceslao, D. Celestino, D. Salustiano y Doña Albina Portal y Cascos, ésta representada por su marido D. Angel Iglesias Alvarez, y en su nombre el Procurador Don Celestino Armiñán, bajo la dirección del Licenciado D. Manuel Pedregal, y Doña Benigna, D. Ramón, D. José María, Doña Romualda, Don Máximo, D. Severo y D. Luciano Rodriguez Abello, que no han comparecido en el juicio, sobre adjudicación de bienes:

Resultando que Doña Joaquina García, viuda de D. Patricio Portal, y su hijo D. Eduardo, tuvieron, según parece, constituída una Sociedad que liquidaron por escritura de 19 de Diciembre de 1854, en la cual se Consignó que Doña Joaquina tenía un capital de 104.822 rs., adjudicándosele 66.135 en bienes raices, faltándola 38.687 rs., en cuya cantidad quedaba por entonces en descubierto, conviniendo en que la había de pagar el hijo á la madre en dinero, alhajas ó bienes, á regulación de peritos, según acordaran entre sí:

Resultando de los hechos establecidos en la demanda objeto de este pleito que Doña Joaquina y su hijo D. Eduardo continuaron viviendo juntos después del otorgamiento de esta escritura, aunque sin formar la Sociedad, y que D. Eduardo siguió llevando las fincas de su madre en cantidad mencionada de 66.135 rs., y las demás por valor de 38.687 reales que debieran adjudicársele del caudal partible en la fecha de la liquidación de la Compañía:

Resultando que ocurrido, según parece, el fallecimiento de Doña Joaquina García y también el de su hijo D. Eduardo Portal, formado el juicio voluntario de testamentaría de aquélla, en el cual fué nombrado administrador su nieto D. Wenceslao Portal, se practicó, según parece, por el perito nombrado por los herederos D. Pedro Nolasco el inventario y avalúo simultáneo, operaciones que se pusieron de manifiesto para que las partes hicieran las reclamaciones no resueltas por el perito, y que éste sometía á la decisión del Tribunal:

Resultando que en su virtud en 28 de Junio de 1882 el curador de Ramón y María Lucía Rodríguez y García, nietos de Doña Joaquina, dedujo la demanda objeto de estos autos, en la que consignó los hechos que quedan referidos, y expuso además que existía un dato preciso del haber de Doña Joaquina, cual era el valor de los 66.135 rs. adjudicados en fincas y las que cubrieran los otros 38.687 rs. con la tasación de aquella época: que las mejoras de la casa de los Caleros que se recla maban fueron hechas ó costeadas por los inquilinos, y que los de la casa-molino y huerta de San Martín eran improcedentes, pues en el año 1854 se dedujeron por mejoras entre el haber de D. Patricio y su viuda Doña María Josquina 12.000 rs., y las de la Bardagana se negaban: que en resumen, el capital de Doña Joaquina se hallaba determinado por la escritura de 1854, y que las mejoras á que se refería el intruso y administrador D. Wenceslao Portal no eran de abono; y deduciendo como fundamentos de derecho, que con arreglo á la lasación dada en el año 1854 debían adjudicarse bienes por valor de la cantidad adeudada, pues de otro modo se quebrantaría el principio de derecho de que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro, lo cual sucedería haciendo la adjudicación en dinero, alhajas ó bienes, según tasación actual: que los herederos de D. Eduardo no podian separarse de lo pactado en la escritura de 1854, y que la adjudicación debía. ser en bienes por la tasación de aquella época, y no en dinero, que entonces no existía, sin que procediera el abono de los mejoramientos, terminó supli

cando que se le tuviera por disconforme en el abono de mejoras que reclamaba el administrador D. Wenceslao Portal, y que se tuvieran en cuenta para la adjudicación, además de las fincas que por valor de 66.436 rs. se adjudicaron á Doña Joaquina el año 1854, los restantes 38.687 en la casa y bienes de aquella época y por los tipos y valores de entonces:

Resultando que D. Wenceslao, D. Celestino, D. Salustiano y Doña Albina Portal impugnaron la demanda, conviniendo en el hecho relativo á la liquidación de la Compañía entre la madre y el hijo, pero que pactaron que la suma de los 38.687 rs. la pagaría el hijo á la madre en dinero, alhajas ó bienes, según acordaran entre sí, consistiendo esta contienda en la interpretación de dicha cláusula: que no era cierto que las mejoras de la casa de los Caleros las costearan los inquilinos, y que dicha casa se hallaba afecta á una pensión ó censo de 11 rs., de que no se hizo mérito en la escritura de 1854, á pesar de que perjudicaba á D. Eduardo Portal: que era inexacto que el estado actual de los molinos de San Martín fuera el mismo que en 1854, así como que se hubieran deducido 12.000 rs. por mejoras de las citadas fincas; sin que el compromiso de D. Eduardo á conservar á su madre su haber hereditario implicase el abono de gastos extraordinarios para la conservación de las fincas; y deduciendo como fundamento de derecho que la cláusula de la escritura de 1854, de cuya interpretación se trataba, constituía una obligación alternativa, porque los contrayentes se obligaron a entregar una cosa entre varias que se especificaban, y no habiendo acuerdo entre Doña Joaquina y D. Eduardo res pecto á la forma y modo de entregar los 38.687 rs., los herederos de éste eran deudores de la expresada suma: que con arreglo à lo dispuesto en las leyes 23 y 24, tít. 41 de la Partida 5., tenían la elección de las cosas por no haberse concedido expresamente al acreedor, siendo absurdo que la deuda hubiera de satisfacerse en inmuebles: que la citada clásula de la escritura constituía un contrato que no siendo nulo debía cumplirse en los términos establecidos: que siendo la obligación además de alternativa pura, surtía todos sus efectos desde que el acree dor requería su cumplimiento, por lo cual era improcedente que la tasación se hiciera según valores del año 1854; y que habiendo sido útiles y necesarias las mejoras hechas, tenía derecho á cobrarlas el mejo rante, terminaron en su virtud suplicando que se les absolviera de la demanda, declarando que los 38.687 rs. hubieran de pagarse en dinero, alhajas ó bienes, á elección de los demandados, con las costas á los demandantes:

Resultando que los herederos D. José María, Doña Romualda, Don Máximo, D. Severo, D. Luciano, D. Ramón y Doña Benigna Rodríguez fueron emplazados, pero no comparecieron; y suministrada prueba por las partes, con relación á las mejoras, sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo dictó sentencia en 20 de Mayo de 1885, que no fué conforme con la del Juez inferior, absolviendo á D. Celestino y D. Wenceslao Portal y consortes de la demanda propuesta por D. José María Rodríguez, como curador de Don Ramón y Doña María Lucía Rodríguez y García, declarando que los 38.687 rs., en que en la citada partición aparecía en descubierto Doña María Joaquina, se pagasen & elección de los demandados en dinero, en a hajas ó en bienes; entendiéndose que de optar por el último medio seria tomando el precio que los mismos tuvieran pericialmente al rea

lizar el pago, declarando así bien ser de abono las mejoras que dichos demandados alegaban haber hecho en las fincas demandadas casa de los Caleros, molino de San Martín y la Bardagana, determinando su importe peritos nombrados por ambas partes en forma legal, del que se deduciría el total haber de Doña Joaquina, declarando no haber lɩgar á resolver en este pleito sobre la rendición de cuentas que se pedían á D. Wenceslao Portal, como administrador de la testamentaria de la repetida Doña Joaquina:

Resultando que D. José María Rodríguez Abello, en la representación indicada, ha interpuesto recurso de casación, por haberse infrin gido á su juicio:

1. El principio de derecho Pacta sunt servanda, y la ley 1.o, título 11, Partida 5., que consagra directamente la fuerza de las convenciones, y no ha sido derogada en ese punto por la 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, según tenía declarado este Tribo nal Supremo en sentencia de 19 de Mayo de 1884, pues habiéndose estipulado en la escritura de 29 de Diciembre de 1854 que los 38.687 reales adeudados á Doña Joaquina García por su hijo D. Eduardo Portal la serían pagados á regulación de peritos en dinero, alhajas ó bienes, según acordaran los interesados, la sentencia dejaba la libertad de la elección á los demandados, que en el concepto de herederos de Don Eduardo sólo representaban una de las partes contratantes, prescindiendo en absoluto de la otra, representada hoy por los recurrentes, y con acuerdo de la cual había de solventarse la obligación:

2. El principio jurídico de que el que contrata lo hace para sí y sus herederos, reconocido como indudable por este Tribunal en sus sentencias de 14 de Febrero de 1879, 12 de Octubre y 30 de Diciembre de 1880 y 27 de Enero de 1881, con arreglo al cual no había podido dejarse al arbitrio de los derechohabientes de D. Eduardo Portal la forma de cumplir una obligación que debía realizarse de acuerdo con los de Doña Joaquina García:

3. La doctrina legal de que las cláusulas de los contratos deben entenderse lisa y llanamente tal y como suenan, sin ampliaciones ni modificaciones no pactadas, reconocida como inconcusa por este Tribunal en sentencias, entre otras, de 15 de Febrero de 1870, 25 de Octu bre y 27 de Noviembre de 1878, 23 de Marzo de 1880 y 28 de Febrero de 1883; y entendida lisa y llanamente la cláusula litigiosa de la escri tura de 1854, la clase de bienes con que debía pagarse el crédito reconocido á favor de Doña Joaquina había de fijarse mediante acuerdo de las partes contratantes, y no podía quedar al arbitrio de una sola, que era lo que ordenaba la sentencia dando una inteligencia errónea á la convención:

4. La ley 114, tít. 18, Partida 3.; el art. 597 de la ley de Enjuiciamiento vigente, y el 281 de la de 1855, en la cual se había ajustado la tramitación del pleito, cuyos preceptos aseguraban la eficacia de las escrituras y garantizaban el cumplimiento de sa contenido siempre que fueran auténticos y reunieran los requisitos necesarios en derecho, y ballándose en este caso la de 1854, la sentencia recurrida, violando las citadas prescripciones, había hecho caso omiso de la intervención conce dida á la parte de Doña Joaquina García para señalar los bienes que habían de entregarse en pago de su crédito, dejando la elección al arbitrio exclusivo de la parte de D. Eduardo Portal:

5. La ley 44, tít. 28, Partida 3.a, con arreglo á la cual no tiene de

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