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to civil, puesto que no se cita ley ó doctrina legal relativa al valor de las pruebas que se suponga infringida para constituir error de derecho, ni se comprueba error de hecho con documentos ó autos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador según exige la ley:

Considerando, por consiguiente, que no es admisible, según lo dispuesto en el párrafo noveno del art. 1729 de la citada ley, por no estar comprendido en la excepción que en el mismo se establece;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Enrique María Vara, á quien se condena en las costas: librese à la Audiencia de Puerto Rico la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido; publiquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 29 de Marzo de 1886, é inserta en la Gaceta de 22 de Abril del mismo año.)

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Recurso de casación (31 de Marzo de 1886).—Sala primera.— TERCERÍA.-Ha lugar al interpuesto por D. Enrique Uria y Rea con D. Aristides Pajares Lobete y otros (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

1.° Que el depositario administrador judicial de bienes embargados, es un verdadero mandatario 6 apoderado del Juez que le nombra, y sus créditos, por el resultado de su gestión oficial, esto es, por las expensas hechas en la custodia, conservación y manejo de dichos bienes, son de un orden preferente, como siempre lo son los gastos judiciales, y no cabe confundirlos con los de otros acreedores particulares que se hallan en casomuy distinto;

Y 2. Que la sentencia recurrida, al estimar que los créditos de que se trata son de igual naturaleza, y dar la preferencia al de un acreedor, por ser el más antiguo y haber obtenido sentencia de remate, no sólo infringe, por su aplicación indebida, la ley 14, tit. 14 de la Partida 5.*, la cual, al preferir para el pago entre acreedores por deuda personal al que primero obtiene sentencia, no se refirió ni pudo referirse á la dictada en juicio ejecutivo, que establecieron leyes posteriores y que nunca es obstáculo, no estando reintegrado el acreedor ejecutante para la admisión y progreso en su caso de las tercerías de mejor derecho, sino que viola también las leyes 20 y 25, tit. 12 de la propia Partida, en relación con los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, que regulan el ejercicio del cargo de administrador judicial, y con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Mayo de 1868, igualmente cilada, y qué es aplicable por analogía al presente litigio.

En la villa y corte de Madrid, á 31 de Marzo de 1886, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Oviedo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquella ciudad por D. Enrique Uria y Rea, Abogado, en concepto de administrador judicial del servicio de correspondencia combinado con los ferrocarriles de Asturias, Galicia y León, con D. Aristides Pajares Lobete, comerciante, vecinos ambos de dicha ciudad de Oviedo, y con D. Faustino Allende Valledor, que no ha com. parecido en este recurso sobre terceria de mejor derecho pendiente

ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante Uria, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Antonio Maura y el Procurador D. Manuel Martin Veña, habiéndolo sido la parte recurrida por el Licenciado D. Ramón Tamarit y el Procurador D. Angel Calvo:

Resultando que D. Faustino Allende Valledor, como Director gerente de la Sociedad titulada Servicio combinado de Correspondencia, y D. Arístides Pajares firmaron un documento privado, con fecha en Oviedo á 30 de Octubre de 1879, en el que, entre otras cosas, convinieron que Pajares había de entregar á D. Faustino Allende ó sus encargados la paja, cebada y harinillas necesarias para el alimento de las caballerías destinadas por la citada Sociedad al arrastre de los carruajes y mercancías desde la estación del ferrocarril en Busdongo hasta enlazar con el mismo ferrocarril en aquella provincia:

Resultando que reconocido por D. Faustino Allende en 7 de Octabre de 1882 el contenido y firma de este contrato y un extracto de cuentas de fecha 31 de Julio de dicho año, del que resultaba un alcance á favor de Pajares de 48.942 rs. 30 céntimos, se procedió ejecutivamente con el referido Allende, dictándose en 4 de Diciembre del próximo año sentencia de remate, que fué consentida por las partes, mandándose que con el importe de los bienes embargados se hiciera pago al demandante de la indicada cantidad y de las costas:

Resultando que promovido otro jaicio ejecutivo por D. Juan Antonio Uria contra D. Faustino Allende Valledor, se procedió al embargo de todos los bienes y efectos y material de la Sociedad titulada Servicio de Correspondencia, y nombrado en providencia de 22 de Junio de 1882 depositario administrador de los bienes embargados D. Enrique Uria, que aceptó el cargo, le fueron entregados baju inventario:

Resultando que en 12 de Abril de 1883 dedujo D. Enrique Uria y Rea, como administrador judicial del Servicio de Correspondencia combinado con los ferrocarriles de Asturias, Galicia y León, la demanda objeto de este pleito, en la que haciendo mérito de su nombramiento, consignó como hechos: que había entrado á ejercer la administración real de los bienes y de la industria de transportes á que estaban destinados en principios de Agosto: que para mantener ganados y sostener las atenciones todas de la industria que le fué encomendada, se vió precisado & soportar gastos que superaban á los ingresos, resultando en la fecha de aquella demanda una diferencia sobre los ingresos de 31.239 pesetas 97 céntimos, en la que se hallaba comprendido un descubierto de atenciones de personal, material y alimento de ganados por la cantidad de 12.884 pesetas 87 centimos, no pudiendo fijarse la suma á que ascendería el déficit al terminar la administración judicial que le había sido confiada: que en otra ejecución promovida por Don Arístides Pajares contra Valledor, con posterioridad á la deducida por Uria, se estaba procediendo ya en la vía de apremio, habiéndose conferido al Juzgado de Lena la jurisdicción necesaria para rematar los mue bles y semovientes que administraba el demandante, reembargados por Pajares, y que estos bienes no eran suficientes para satisfacer el crédito que el demandante tenía ya á su favor y el que resultaría seguramente al término de su administración judicial. Y deduciendo como fundamentos de derecho que el administrador de casa ajena era un mandatario, y que éste debía ser reembolsado de los gastos que verificase para el cumplimiento del mandato, aunque el negocio tuviera mal

éxito, si no era imputable al mandatario: que estos gastos, consistentes en el cuidado y administración de bienes muebles y semovientes, pago de jornales y ejercicio de una industria, de lo cual nada subsistiría sin aquéllos, empleados únicamente en atenciones ordinarias, eran gastos necesarios y créditos preferentes, y al administrador se le había de proveer de los medios de administrar; y que cuando el deudor no tenía bienes bastantes para satisfacer á todos los acreedores, debían ser éstos satisfechos por el orden legal de prelación hasta donde los bienes alcanzasen, terminó en su virtud suplicando que se declarase que el derecho de D. Enrique Uria, como administrador judicial del Servicio de Correspondencia, era preferente al de Pajares y á todo otro, mandando en consecuencia que con el valor de los bienes reembargados se pagara al demandante hasta donde alcanzase la cantidad de 31.230 pesetas 97 céntimos y más que resultase como saldo á su favor en las cuentas finiquitadas de su administración, a cuyo efecto se constituyera en depósito el precio de la renta de los expresados bienes hasta la decisión de aquella tercería con las costas:

á

Resultando que D. Arístides Pajares impugnó la demanda, reconociendo el carácter y personalidad de depositario administrador que el demandante se atribuía, pero negando que se hubiera precisado á soporlar gastos superiores á los ingresos de la industria que le estaba con. fiada: que aun cuando del extracto de cuentas presentado resultaba un saldo a favor del administrador, sólo aparecía en guarismos y había necesidad de probarlo, negando por su parte su exactitud y certeza: que era cierto que la ejecución seguida á su instancia estaba en vías de apremio, y no sabía si los bienes, cuya subasta se había anunciado, serían insuficientes para cubrir el supuesto alcance de la administración, pero que le constaba que no se había embargado todo lo que pertenecía á la Sociedad: que el derecho de reintegro nacía de la obligación de rendir cnentas al administrador ó mandatario, y no era rendirlas presentar un extracto como el que obraba en el pleito, sino que había que justificar la diferencia á su favor: que cuando el deudor no tenía baslante para pagar todas sus deudas, deben los acreedores ser satisfechos por el orden legal de preferencia, pero antes el crédito alimenticio que ningún otro, y antes el más antiguo, como el de Pajares, que el más moderno, como el del administrador demandante, habiendo además otra apelación que ofrecía a Pajares la sentencia de pago que obtuvo en juicio ejecutivo: que los dos créditos eran de igual naturaleza, ó fueran personales, y entre los que acerca de ellos decía la ley de Partida se ballaba comprendido el demandante: que mientras éste no liquidase y ajustase sus cuentas, carecía de personalidad para dirigirse contra un tercero, como era Pajares, en busca de un alcance que sería ó no cierto; y que si en el citado alcance estaba comprendido un descubierto de atenciones de personal, material y suministros, tal descubierto no había debido incluirse en el saldo figurado ni en la pretensión de la demanda, sino deducirse del uno y de la otra, porque ésta que no se cubriera, no sería un gasto ó adelanto del administrador:

Resultando que D. Faustino Allende Valledor renunció el traslado de la demanda y á toda comunicación, reservándose utilizar los recursos que le convinieran cuando recayera sentencia:

Resultando que seguido el juicio en su rebeldía y recibido á prueba á instancia del demandante, se puso testimonio con referencia al incidente de redención de cuentas de la administración judicial de D. Enri

que Uria, de la cuenta que éste presentó al Juzgado en 9 de Agosto de 1883, con un saldo á su favor de 170.024 rs. 12 cents., y de la senten cia que en 3 de Noviembre siguiente dictó el Juez de primera instancia aprobando dichas cuentas, sentencia que fué confirmada por la Audien cía en 12 de Marzo de 1884, y de cuya resolución acompañó certificación el demandante con su escrito de conclusión:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo dictó en 29 de Mayo de 1885 sentencia confirmatoria con las costas, absolviendo á D. Arístides Pajares y D. Faustino Allende de la demanda interpuesta por D. Enrique Ŭria:

Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto el demandado D. Enrique Uria recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1. La ley 28, tít. 13 de la Partida 5.a, en cuanto siendo D. Enrique Uria an acreedor refaccionario por el importe de los anticipos que hizo como administrador judicial de la Sociedad titulada Servicio combinado de Correspondencia para atender á la alimentación del ganado y demás gastos de material de coches y personal indispensables para la explota ción de la industria de transportes, había debido hacerse aplicación de dicha ley y reconocer el derecho que como refaccionario más moderno le correspondía á reintegrarse de su crédito sobre el valor de las cosas refaccionadas, con preferencia á cualquier otro acreedor más antiguo, puesto que «con los dineros que él dió fué guardada la cosa que se pudiere perder:»>

2. La ley 11, tít. 14 de dicha Partida 5.", de que la sentencia hacía indebida aplicación porque se refería á las deudas meramente personales, ó sea á las deudas «porque es obligada la persona del que la face é non sus bienes en todo ni en parte,» pues la sentencia declaraba que el crédito de uno y otro procedían de alimentos suministrados al ganado destinado al arrastre de coches á que se dedicaba la Sociedad, y sin embargo de este carácter refaccionario invocaba dicha ley para determinar la preferencia respectiva de ambos créditos, y se la atribuía al de Pajares por haber obtenido primeramente una sentencia de remate en autos ejecutivos contra la Sociedad, infringiéndose también esta ley en el concepto de que la sentencia á que la misma se refería no era la decisión judicial que en el tecnicismo moderno y dentro de un orden de enjuiciar distinto del que establecieron las Partidas se llama sentencia de remate, pues estas sentencias no variaban la naturaleza de un crédito quirografario, y por tanto, no podía atribuir derecho preferente á D. Arístides Pajares aunque concurriera con acreedores de igual natu raleza, lo cual no sucedía en este caso en que el acreedor Ď. Enrique Uria tenía el privilegio de la refacción;

Y 3. Al negar al administrador judicial la preferencia que le asistía para reintegrarse de los gastos causados por su administración, á cuyo abono tenía derecho como mandatario, que era el concepto legal que correspondía atribuir a quienes desempeñaban administraciones judiciales, las leyes 20 y 25, tit. 12, Partida 5., y la doctrina legal que inculca en su conjunto estas leyes, y las 26, 28 y 31 de los mismos títulos y Partida, en su relación con los artículos de la de Enjuiciamiento civil, que establecen y regalan las condiciones en que ejerce su cargo el administrador judicial de bienes embargados, y muy especialmente el art. 1019 de la misma, que determina que para los gastos extraordinarios que exijan la reparación ó conservación de las cosas, los

de pleitos, contribuciones y demás atenciones ordinarias, el Juez deja rá en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiese cubrirse con los ingresos ordinarios, estableciéndose idéntico precepto respecto de los Síndicos de un concurso en el art. 1230 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente, que correspondía al 553 de la anterior, interpretado por la sentencia de este Supremo Tribunal de 11 de Mayo de 1868, en el sentido de que al establecer que el Juez podrá dejar en poder de los Síndicos de un concurso la suma que se juzgue necesaria para los gastos de éste, mandando en caso necesario extraerla del depósito, se reconoce implícitamente la preferencia con que deben ser satisfechos los gastos y costas del

concurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel de Sandoval:

Considerando que el depositario administrador judicial de bienes embargados, que es el caráceer con que reclama D. Enrique Uria, es un verdadero mandatario ó apoderado del Juez que le nombra, y sus créditos, por el resultado de su gestión oficial, esto es, por las expensas hechas en la castodia, conservación y manejo de dichos bienes, son de un orden preferente, como siempre lo son los gastos judiciales, y no cabe confundirlos con los de otros acreedores particulares que se hallan en caso muy distinto:

Y considerando que la sentencia recurrida, al estimar que los créditos de que se trata son de igual naturaleza, y dar la preferencia al del acreedor Pajares, por ser el más antiguo y haber obtenido senten cia de remate, no sólo infringe, por su aplicación indebida, la ley que se cita en el segundo motivo del recurso, ó sea la 41, tít. 14 de la Partida 5., la cual, al preferir para el pago entre acreedores por deuda personal al que primero obtiene sentencia, no se refirió ni pudo referirse á la dictada en juicio ejecutivo, que establecieron leyes posterio res y que nunca es obstáculo, no estando reintegrado el acreedor ejecutante para la admisión y progreso en su caso de las tercerias de mejor derecho, sino que viola también las leyes 20 y 25, tít. 12 de la propia Partida, que se invocan en el tercer motivo, en relación con los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, que regulan el ejercicio del cargo de administrador judicial, y con la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Mayo de 1868, igualmente citada, y que es aplicable por analogía al presente litigio;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Enrique Uria y Rea, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 29 de Mayo de 1885 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo; y devuélvase á esta parte el depósito de 1.000 pesetas que tiene constituído.-(Sentencia publicada el 31 de Marzo de 1886, é inserta en la Gaceta de 4 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación (31 de Marzo de 1886).—Sala primera. -Nulidad de suBASTA.—No ha lugar al interpuesto por D. Juan Antonio Herrera con D. Andrés Bernabeu y García (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

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