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Recurso de casación (10 de Abril de 1886).—Sala tercera.TESTAMENTARÍA.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por los testamentarios, de D. Jesús Sánchez Osorio con D. Luis Fulgueiras (Au diencia de Madrid), y se resuelve:

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Que la sentencia recurrida no tiene el concepto de definitiva para los efectos de la casación por ser resolutoria de un incidente sobre nulidad de actuaciones que no pone término al pleito ni hace imposible su continuación, y porque nada resuelve ni decide definitivamente la reserva de derechos que contiene a favor del recurrente para que pueda promover el juicio voluntario de testamentaría, único extremo á que se refiere el recurso, y por consiguiente es éste inadmisible, conforme á lo pre venido en el núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando que D. Luis Fulgueiras y Osorio, en el concepto de curador del menor D. Ricardo Sánchez Osorio, solicitó del Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia de esta corte, en escrito de 28 de Enero de 1885, sin valerse de Procurador, que se previniera el juicio voluntario de testamentaría de D. Jesús Sánchez Osorio, padre de la madre de dicho menor, y el Juzgado dictó auto en 27 de Febrero, que reformó después por otro de 10 de Abril, en el que tuvo por prevenido el juicio de testamentaría de D. Jesús Sánchez Osorio con el carácter de voluntario, mandando que se citase á los herederos y vinda legataria, procediéndose a la formación de inventario al cual debía limitarse la intervención:

Resultando que D. Antonio Soto Cañas, D. Federico Arias y D. Ce ferino López, testamentarios de D. Jesús Sánchez Osorio, después de varias pretensiones, formularon, en escrito de 7 de Mayo, demanda incidental para que se declarase no haber lugar a la intervención judicial pedida por el curador del menor D. Ricardo en las operaciones de tes iamentaria de D. Jesús Sánchez Osorio, y nulas y de ningún valor ni efecto cuantas diligencias se habían ya practicado en los autos, fandándose en que el finado D. Jesús prohibió en su testamento toda intervención judicial en las operaciones de su testamentaría, y les nombró contadores y partidores juntos ó separadamente y con las facultades más amplias, por lo cual debía respetarse, con arreglo á las leyes quo rigen en la materia, lo ordenado por el finado D, Jesús:

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Resultando que D. Luis Fulgueiras, en el indicado concepto de curador del menor D. Ricardo, contestó dicha demanda incidental en es crito autorizado con su firma y con la de Letrado, como todos los de más que presentó en estas actuaciones, y sustanciado el incidente en dos instancias dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta Corte, en 17 de Diciembre último, sentencia revocatoria declarando nulo todo lo actuado en virtud de la petición de D. Luis Fulgueiras, origen de estos autos, por haber sido deducida sin la debida representación de Procurador, pudiendo el mencionado Fulgueiras, en su concepto de curador del menor D. Ricardo Sánchez Osorio, hacer uso con dicha re

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presentación de su derecho para promover el juicio voluntario de tes-tamentaria de D. Jesús Sánchez Osorio:

Resultando que los testamentarios de este último D. Antonio Soto y Cañas y D. Federico Arias y Gómez han interpuesto recurso de casación, á cuyo admisión se opuso el Ministerio fiscal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Manresa:

Considerando que la sentencia recurrida no tiene el concepto de definitiva para los efectos de la casación por ser resolutoria de un incidente sobre nulidad de actuaciones que no pone término al pleito ni hace imposible su continuación, y porque nada resuelve ni decide definitivamente la reserva de derechos que contiene a favor del recurrente para que pueda promover el juicio voluntario de testamentaria, único extremo á que se refiere el recurso, y por consiguiente es éste inadmisible, conforme a lo prevenido en el núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los indicados testamentarios de D. Jesús Sánchez Osorio, a quienes en tal concepto se condena al pago de las costas: di ríjase á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento remitido, y publiquese este auto en la Gaceta y en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias. (Sentencia publicada el 10 de Abril de 1886, é inserta en la Gaceta de 5 de Mayo del mismo año )

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Recurso de casación (12 de Abril de 1886).—Sala primera.— REIVINDICACIÓN. No ha lugar al interpuesto por D. Pascual Baltasar Duart con Doña Isabel Greus Girona (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

1.° Que las enajenaciones hechas por el padre de bienes propios de sus hijos sólo se anulan y se da contra ellas acción reivindicatoria, según la ley 24, tit. 13, Partida 5.a, en pleno vigor al realizarse la venta, que ahora se impugna, si el hijo no pudiese ser indemnizado con los bienes de su padre y no quisiese heredar de él, casos que no han liegado en el pleito actual:

2. Que el titulo de adjudicación en que funda el recurrente el do minio no puede ser eficaz contra la parte demandada que había adquirido anteriormente la finca á que se refiere, y que no fué oída ni vencida para tal adjudicación, y que no pudo tampoco ser válidamente inscrita la adjudicación por estarlo ya la venta referida:

3. Que carecen de aplicación en el presente litigio las leyes refe rentes á las ventas de bienes de menores que no están sometidos á la patria potestad, sino á la guarda de tutores ó curadores, la 7.a, tốt. 4.. libro 10 de la Novisima Recopilación, que establece en el que pasa ச் segundas nupcias la obligación de reservar para los hijos de las primeras lo heredado de alguno de los de aquéllas ó del primer cónyuge, y la doctrina de que es nula la venta hecha por uno de los coherederos de la finca hereditaria indivisa;

Y4.° Que el recurso de casación no se da contra los razonamientos de las sentencias, sino contra la parte dispositiva.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Abril de 1886, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Sueca, y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por D. Pascual Baltasar Duart en representación de su mujer Doña Amalia Baixauli Maché, labradores, vecinos de Benifayó de Espioca, con Doña Isabel Greus Girona, pro pietaria, de igual vecindad, sobre reivindicación de una finca, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante bajo la dirección del Licenciado D. Angel Arenas y representado por el Procurador D. Daniel Doce, no ha biendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que Agustin Duart vendió por escritura de 24 de Febrero de 1845 á Carmelo Baixauli, casado con Segunda Machi, un campo de 12 hanegadas de tierra arrozar, en término de Masanasa, partida de Alfafar, en precio de 318 libras, habiéndose registrado en la Conta duría de hipotecas:

Resultando que Segunda Machi falleció en 17 de Octubre de 1854, dejando de su matrimonio con Carmelo Baixauli dos hijos, Carmelo y Amalia:

Resultando que por escritura de 19 de Agosto de 1861 Carmelo Baixauli vendió á D. Domingo Greas la finca antes mencionada en precio de 9.562 rs., siendo inscritas en el Registro de la propiedad, y que por fallecimiento de Greus en la partición que se practicó de sus bienes entre sus hijos y herederos, que fué protocolizada en 15 de Enero de 1861, se adjudicó á su hija Doña Isabel Greus y Grima el campo mencionado, habiéndose inscrito en el Registro de la propiedad en 2 de Marzo de 1872:

Resultando que el curador de Pascual Baltasar Duart como marido de la menor Amalia Baixauli, promovió en 12 de Junio de 1874 el jaicio de testamentaria necesario de su madre Segunda Machi, y citados todos los interesados, que lo eran el viudo Carmelo Baixauli y su hijo del mismo nombre, seguido el juicio en rebeldía de aquél, habiendo también desaparecido éste ignorándose su paradero, se practicó la división de los bienes de la Segunda Machi, que se aprobó y mandó protocolizar por auto de 26 de Junio de 1876, habiéndose adjudicado á Doña Amalia Baixauli la finca ya repetida de 12 hanegadas de tierra arrozar, que fué inscrita en 17 de Enero de 1877 en el Registro de la propiedad:

Resultando que Baltasar Duart, como marido de Amalia Baixauli, después de haber obtenido el beneficio de litigar como pobre, dedajo en 29 de Agosto de 1877 la demanda objeto de este pleito, en la que ejercitando la acción de nulidad y en su caso la reivindicatoria, pidió se declarase nula la escritura de venta de la tierra arrozar que en 19 de Agosto de 1881 otorgó Carmelo Baixauli, padre de la demandante, á favor de D. Domingo Greus, padre de Doña Isabel Greus, y en su virtud se condenara a ésta á dejar á disposición de la demandante la referida finca con las rentas percibidas ó que hubiera podido percibir y las costas; fundando su pretensión después de consignar los hechos que quedan referidos, en que Carmelo Baixauli adquirió la finca referida durante la sociedad conyugal: que disuelta ésta por fallecimiento de su madre en 1854, continuaron los bienes proindiviso, hasta pasados 20 años en que se incoó el expediente de testamentaría necesaria, adjudicándose à la demandante el campo objeto del litigio, como procedente de la mitad de gananciales: que la demandada no había podido

tomar posesión material de la finca, porque el viudo la vendió sin ser dueño de ella á D. Domingo Greus, de quien la heredó su hija la-demandada, y que por ello, no poseyendo el vendedor bienes para responder de los perjuicios irrogados por la enajenación de aquella finca que pertenecía á su mujer, se dirigió contra el comprador, renunciando antes la herencia de su padre Carmelo Baixauli:

Resultando que Doña Isabel Greus impugnó la demanda, pidiendo por vía de reconvención que se declarase la nulidad de la inscripción del campo de que se trata, hecha a favor de la demandante, y que se cancelaran con reserva en todo caso de los derechos que asistían á la demandada contra el Registrador de la propiedad; fundando su preten sión en que los actos o contratos otorgados por persona que en el Registro apareciera con derecho para ello, una vez inscritos no se invali daban en cuanto á tercero, aun cuando después se anulase ó resolviera el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, ó de causas que no resultasen del mismo Registro; que por tanto la venta de Baixauli, á cuyo favor se hallaba registrada la finca no podía invalidarse contra el tercero D. Domingo Greus: que el campo no fué apor tado por Segunda Machi, y no siendo de su dominio no le competía en ningún caso la acción reivindicatoria y no pudo, por tanto, transmitir la: que siendo personal la acción debía dirigirse contra el deudor, y sólo cuando éste fuera vencido en juicio y resultara acreditada su insolvencia, podría discutirse si alcanzaba responsabilidad á un tercero: que la demandada poseía en virtud de un título justo inscrito de buena fe, y por más de 10 años. Y que por todo ello oponía las excepciones de nulidad de la inscripción a favor de Amalia Baixauli de falta de acción en el demandante por no haber precedido el ejercicio de las que serian procedentes en su caso, y de prescripción:

Resultando que suministrada prueba por las partes y sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Va dencia dictó en 22 de Junio de 1885 sentencia confirmatoria absolviendo | Doña Isabel Greus de la demanda, declarando que no se invalida el contrato de ventas de la finca objeto de este pleito hecha por Carmelo Baixauli á D. Domingo Greus, & insorita á nombre de éste y después al de su hija la demandada Doña Isabel en el Registro de la propiedad, cuya última inscripción se tenía por válida y vigente, anulándose la extendida á nombre de dicha demandante, la cual se cancelaria me diante testimonio de esta sentencia, de la cual se diera cuenta al Presi dente de la Audiencia. reservando á ambas partes el derecho de que se creyeran asistidas para reclamar en la forma, modo y contra quien vie ren convenirles por los perjuicios que en su caso se les hubieran podi do irrogar; condenando en las costas de la segunda instancia á la parte apelante:

Resultando que el demandante ha interpuesto contrá esta sentencia recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1. La ley 24, tit. 13 de la Partida 5., y la doctrina legal recono cida y consignada constantemente por este Supremo Tribunal en las sentencias, entre otras, de 16 de Enero y 16 de Julio de 1862, 1.o de Febrero de 1867, 20 de Abril de 1870 y 12 de Noviembre de 1875, que prohiben al padre enajenar los bienes que el hijo herede de su madre, y dispone además que en el caso de venderlos responda con los suyos propios, y no bastando puede el hijo demandar sus bienes á quien quier que los falle, ó débelos cobrar, cuando no quiere heredar lo de su pa

dre, ó sea como en este caso cuando hacía renuncia de la herencia de su padre pudiendo reivindicar la finca que su padre hubiese vendido de poder del que la tenga, toda vez que la finca de que se trataba era de la propiedad de la recurrente por habérsela adjudicado en la partición de los bienes de su madre, á quien correspondía la mitad de la misma por haber sido adquirida durante el matrimonio:

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9. | Las leyes 18, tít. 16, Partida 6.a, y 60, tít. 18, Partida 3.a y las sentencias de este Supremo Tribunal de 26 de Junio, 2 de Octubre y 2 de Diciembre de 1862, 20 de Noviembre de 1863, 13 de Febrero, 17 de Octubre y 30 de Diciembre de 1864, 19 de Octubre de 1865, 7 de Junio de 1866, 2 de Abril de 1868, 16 de Noviembre de 1871, 17 de Enero de 1872 y 29 de Diciembre de 1873, que preceptúan que los bienes raíces de menores no se pueden dar ni enajenar sino por alguna de las causas que expresa dicha ley y con licencia y autorización del Juez, concurriendo todos los requisitos y formalidades prescritos por las leyes que eran de esencia para la validez de tales enajenaciones:

3. Las leyes 26, tit. 13 de la Partida 5.®, y 7.a, tit, 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y las sentencias de este Supremo Tribunal de 21 de Mayo de 1871, 17 de Janio de 1862, 27 de Junio de 1866, 16 de Enero de 1871, 26 de Enero de 1874 y 31 de Enero de 1881, queconsignan la jurisprudencia establecida, a tenor de aquellas leyes, imponiendo al cónyuge superviviente la obligación de reservar á los hijos todos les bienes que hubiere habido del cónyuge premuerto, por cualquier titulo lucrativo, como asimismo los que hubiera adquirido por sucesión intestada de alguno de sus hijos, cualquiera que fuera la época en que los hubiera adquirido, pues no se reconocía validez á las enajenaciones que el marido hiciese de los bienes pertenecientes á su mujer:

4. La ley 8., tit. 29, Partida 3.', y la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Supremo Tribunal de 19 de Octubre de 1865 y 9 de Marzo de 1867, que determinan que el tiempo de la prescripción no puede correr contra los menores de edad, no pudiendo computarse para los efectos de ella el tiempo que el comprador tuvo la fianza en su poder cuando ésta era de menores y había sido vendida sin licitación pública ni autorización judicial, que era lo que ocurría en este caso:

5. La doctrina sentada en las sentencias de este Tribunal de 4 de Enero de 1845, 28 de Junio de 1864 y 18 de Septiembre de 1866, que reconoce como manifiestamente nula la venta de una finca hereditaria y proindivisa hecha por alguno de los herederos, así como que el vicio de nulidad se transmite a los contratos posteriores, y una vez declarada aquélla y estimada la acción reivindicatoria, debe entregarse la cosa al verdadero dueño:

6. El art. 33 de la ley Hipotecaria, que consigna el principio de que la inscripción no convalida los actos ó contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, y la doctrina jurídica que se contiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1881, según la cual no es aplicable el art. 34 de la ley Hipotecaria cuando se declara nulo de derecho un contrato por falta de capacidad en uno de los contratantes, cuyo caso se hallaba comprendido en el art. 33 de la referida ley, toda vez que se daba validez á una inscripción en que el deudor no tenía capacidad legal para otorgar la venta:

7. La doctrina contenida en la sentencia de 22 de Enero de 1874 y las reglas 13, 17 y 18, tit. 4.o de la Partida 7.', puesto que se reconocía

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