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*{. Recurso de casación (13 de Abril de 1886).—Sala primera.— INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Ha lugar al interpuesto por la Sociedad Lincón y Bossiere con Doña Dolores Escalambre y Bas (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

Que los contratos deben cumplirse en el modo y forma que en ellos fuesen establecidos;

Y 2.° Que si la casa fogada se quemase, sería tenuda de la pechar el que la tuviese, cuando fizo pleito con el señor de ella, qué como quier que acaeciese de la cosa, seria responsable de ella, nada de lo cual sucede en el caso presente, porque los arrendatarios se obligaron sólo á abonar los desperfectos interiores que ellos ó sus dependientes causaren en el almacén arrendado, pero no los que provinieran de un caso fortuito, como el incendio que lo destruyó, razón por la que la sentencia recurri da, que los condena al pago de 19.580 pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados por el incendio de que se ocupan estos aulos, infringe la ley 8.a; lit. 8.o de la Partida 5.a

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Abril de 1886, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Alicante y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por Doña Dolores Escalambre y Bas, propietaria, vecina de Alicante, con D. Hildelberto Lincón y Berdán y D. Emilio Bossiere y Desirat, que forman la Sociedad mercantil establecida en dicha ciudad de Alicante bajo la razón social Lincón y Bossiere, sobre indemnización de daños y perjuicios, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Sociedad demandada, y en su defensa y representación por el Licen ciado D. Eduardo Romero Paz y el Procurador D. Ignacio de Santiago y Sanchez, habiéndolo sido la parte recurrida por el Doctor D. Enrique García Alonso y el Procurador D. Luis Lumbreras:

Resultando que con fecha 1.o de Diciembre de 1876 firmaron por duplicado un contrato privado en Alicante D. Leandro Bas y los Sres. Lincón y Papillón, comerciantes, por el que el primero dió en alquiler á los segundos por término de nueve años y por la suma de 2.400 reales anuales un almacén situado en la calle de Santiago, núm. 10, con salida á la de Velarde, conviniendo en la clásula 2. que seria potestativo en Lincón y Papillón anular el arriendo de todos los años, previniéndolo por carta y con seis meses de anticipación á Bas; en la 6.8, que las degradaciones interiores ocasionadas por Lincón y Papillón ó sus dependientes serían á su cargo, y las causadas por la vejez de los lugares incambirían al propietario, y en la 7.a, que el arriendo empezaría el día de la fecha de este contrato y terminaría en 1. de Diciembre de 1884:

Resultando que la razón social Lincón y Papillón no ha figurado inscrita ni por razón de su constitución ni de su disolución en la Sección correspondiente del Gobierno civil de Alicante, en la que con fecha 20 de Enero de 1872 se tomó razón de la escritura que en 15 del mismo mes otorgaron D. Hildelberto Lincón y D. Emilio Bossiere, constituyendo Sociedad mercantil regular colectiva bajo la razón de Lincón y

Bossiere, sin que en dicha escritura se hiciera indicación alguna de que fuese sucesor de la titulada Lincón y Papillón ni de ninguna otra ni aceptara responsabilidades de otra Sociedad:

Resultando que la indicada Sociedad Lincón y Bossiere continuó en el mismo local arrendado á D. Leandro Bas por Lincón y Papillón y dedicada al mismo comercio de vinos, en cuyo concepto aseguró el establecimento por cinco años y por la cantidad de 149.000 pesetas en la Compañía de Seguros La Urbana, establecida en París: E

Resultando que habiendo ocurrido un incendio en el mencionado establecimiento en la noche del día 1.9 de Abril de 1882 se instruyeron por el Juzgado de Alicante las diligencias oportunas, en las que se dictó por la Audiencia de lo criminal de dicha ciudad en 7 de Junio del mismo año auto de sobreseimiento provisional:

Y

Resultando que autorizada por su marido D. Leandro Bas, dedujo Doña Dolores Escalambre en 12 de Mayo del repetido año 1882 la demanda que ha motivado el presente pleito, con la solicitud de que se condenara en definitiva á D. Emilio Bossiere y D. Hildelberto Lincón, que formaban la Sociedad mercantil establecida bajo la razón Lincón y Bossiere, á que en el término de tercero día le pagasen 30.000 pesetas ó lo que tasasen peritos, por los daños y perjuicios que le habian originado con la destrucción del edificio de su propiedad, diciendo al efecto: que era dueña por herencia de su padre del edificio en que se hallaba el almacén dado en arrendamiento por su marido á la Sociedad Lincón y.Papillon: que habiendo al parecer cesado y sido disuelta la indicada Sociedad Lincón y Papillón, pues eran extremos que ignoraba, formó D. Hildelberto Compañia mercantil con D. Emilio Bossiere, continuando de hecho en el inquilinato del almacén, cumpliendo todas las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento que se ha referido; que el almacén lo tenían ocupado Lincón y Bossiere con espíritus de vino u otros industriales, y con vinos y otros efectos de comercio, no teniendo en él persona alguna para su custodia, pues lo abrían por la mañana y lo cerraban por la noche al marcharse á su domicilio: que habiendo estallado el incendio del almacén entre ocho y nueve de la noche, estando ya cerrado y las llaves en poder de los inquilinos Lincón y Bossiere, quedó todo el edificio destruído á las pocas horas: que hallándose ocupado el almacén cuando ocurrió el fuego por la Sociedad Lincón y Bossiere, era evidente que tácitamente y por sus propios actos habían aceptado el contrato de arrendamiento del almacén hecho por Lincón y Papillón, y venían obligados á cumplir todas las obliga! ciones de dicho contrato, habiéndose considerado ellos mismos tan inquilinos y arrendatarios y tan responsables de lo estipulado en la condición sexta: que habían asegurado los vinos y demás materias de comercio y efectos materiales de la responsabilidad á que se haya sometido el inquilino como tal, según las leyes, constituyendo un seguro en la Compañía anónima establecida en París titulada La Urbana aplicando la prima de la cantidad de 149 000 pesetas asegurada en un dos por mil sobre vinos y material, riesgo ordinario, medio por mil sobre el riesgo de los vecinos, medio por mil sobre inquilinos y diez centimos por mil sobre explosión del rayo; que habiéndose quemado el edi. ficio por negligencia y falta de precaución de los inquilinos, era evidente que éstos eran responsables de su valor por la razón poderosa de que el incendio de un lugar habitado acontece casi siempre por culpa de sus habitantes, y porque la causa pública estaba interesada en que se

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impusiera á los inquilinos dicha responsabilidad para obligarles á mayor vigilancia ya que no podía ejercerla por sí el dueño: que aun considerando á Lincón y Bossiere como meros tenedores de la cosa, serían responsables del daño causado à la demandante, porque el que hace un mal, no sólo debe resarcir el daño que directamente haya ocasionado, sino también el menoscabo que sea una consecuencia precisa de su acción; y que la acción que ejércitaba de daños y perjuicios, nacida del contralo de arrendamiento puramente civil, no tenía conexión alguna con la causa criminal instada de oficio por el Juzgado en averiguación de si había intensión ó malicia, † por consiguiente delito en el incendio:

Resultando que los demandados opusieron á la demanda, en primer término, dos excepciones dilatorias; excepcionaron en segundo lugar la nalidad del contrato de arrendamiento, y pidieron, en último término, que se les absolviese de la demanda, reservando á la demandante su acción contra D. Hildelberto Lincón y declarando que no tenían res ponsabilidad alguna por el incendio ocurrido en el almacén, en apoyo de todo o cual, y en cuanto es esencial y pertinente, alegaron: que no tenían otras noticias sobre el contrato de arrendamiento que las facilitadas en la demanda: que Papillón murió poco tiempo después de la fecha del arrendamiento, por lo cual, aun aceptando que la Compañía Lincón y Papillon existiera con el carácter de arrendataria, terminó el arrendamiento con el fallecimiento de uno de los socios, y si había seguido había sido porque el único contratante y por consiguiente el único arrendatario había sido Lincón con independencia de toda persona: que la Sociedad Lincón y Bossiere no se había subrrogado de ninguna manera en los derechos y deberes de Lincón, único arrendatazio: que casi todos los almacenes del comercio de Alicante sólo permanecían abiertos algunas horas del día, sin estar habitados durante la noche por carecer de condiciones para ello, debiendo añadirse que el de que se trata no se podía abrir sin intervención del arrendatario de consumos, en cuyo poder se hallaba una de las llaves, el cual, ó un empleado suyo, permanecía en él hasta las seis de la tarde, hora en que se cerraba: que no era exacto que tuvieran asegurado en la Compañia La Urbana edificio alguno en la propiedad de la demandante, pues lo único que habían podido asegurar eran los materiales existentes en el almacén: que en la demanda no se detallaban los datos necesarios para apreciar la importancia del siniestro: que no era exacto que cuando se de claró el incendio estuvieran las llaves del almacén en poder de los demandados, pues una, como siempre, la tenía el arrendatario de consu mos y otra el jefe del almacén D. Juan Carratalá: que si no atendieron las reclamaciones de D. Leandro Bas fué porque nada tenían que ver con éste, y porque en todo caso no habían ocasionado daños y perjui cios á la demandante: que en el arrendatario de una casa no hay res ponsabilidad civil por el incendio si no nace ésta como complementaria de la criminal: que la acción de daños y perjuicios nacida del contrato de arrendamiento no podía dirigirse contra ellos, porque ni intervinie · ron en él ni eran herederos ó sucesores de sus otorgantes: que para que los demandados fuesen responsables de los daños causados por el incendio debía probar la demandante que se produjo por culpa de aquéllos, y que repetían que no habían aceptado los convenios hechos por Lincón y Papillón, y si la Sociedad demandada había usado el almacén había sido entendiéndose sólo para ello con Hildelberto Lincón, quien resultaba ser el único arrendatario que contrató con D. Leandro Bas, y por

consiguiente el único que podía responder de las consecuencias del contrato de arrendamiento:

Resultando que la parte demandante renunció el trámite de réplica, y recibido el pleito á prueba se hizo uso por ambas partes de la de posiciones y testigos, practicándose además prueba documental, de cuyo resultado, en cuanto es pertinente, se hizo relación al principio:

Resultando que en 28 de Abril de 1885 dictó sentencia confirmatoria la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, condenando á Don Hildelberto Lincón y Berdán y D. Emilio Bossiere y Desirat, que formaban la Sociedad mercantil Lincón y Bossiere, á que en el término de quinto día abonen a Doña Dolores Escalambre y Bas la cantidad de 19.580 pesetas como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incendio de que se ha tratado, sin expresa condenación de costas de la primera instancia, pero con imposición á los demandados de todas las de la segunda:

Resultando que la razón social Lincón y Bossiere, representada por sa gerente D. Hildelberto Lincón y Berdán y acreditando la constitución del depósito de 1.000 pesetas, ha interpuesto recurso de casación, citando en su apoyo como ihfringidos:

1. El principio axiomático é inconcuso de que los efectos de un contrato sólo deben alcanzar á los que han concurrido á su célebración, sin que de ningún modo puedan perjudicar á los que ni directa ni indirectamente han intervenido en ella; y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 13 de Marzo de 1862, 7 de Noviembre de 1866, 19 de Marzo de 1872, 27 de Abril de 1874, 17 de igual mes de 1875 y 7 y 14 de Marzo de 1883, según las que, para que un contrato pueda alegarse como ley de la materia, es necesario que en él hayan intervenido y contraído alguna obligación aquellos de quienes se reclama el cumplimiento ó sus causantes; el contrato es ley para los contratantes, pero no para las terceras personas que no intervinieron en él; y los contratos son ley para los contratan tes y para los que de ello traen causa; cuyas infracciones resultan en primer término al suponer que á la razón social recurrente le alcanzan los efectos del contrato de arrendamiento celebrado sin intervención de aquélla entre la colectiva mercantil Lincón y Papillón y el marido de Doña Dolores Escalambre el día 1. de Diciembre de 1876, y en segun do lugar, al partir de la equivocada idea de que el seguro de los géne ros, del material y de las existencias constituído en La Urbana por la Sociedad recurrente, sin intervención tampoco de la Doña Dolores ó de su marido, debe influir en la apreciación de la indole y del alcance de las obligaciones que la ligaran à la propietaria de la finca, en el hecho de haber continuado ocupando el mismo local que arrendaron Lincón y Papillón cuando quedó disuelta esta última Sociedad por la muerte de uno de los socios:

2. La jurisprudencia sancionada por este mismo Tribunal en multitud de sentencias que sería prolijo referir, entre las que basta recordar la de 30 de Abril de 1878, que dice: que los contratos se entiendan en su sentido literal, sin ampliarlos á cosas y á casos que no se hayan estipulado expresamente, toda vez que en la sentencia recurrida se consigna con el carácter de premisa indiscutible la aseveración de que Lincón y Papillon tomaron à su cargo la responsabilidad de los casos fortuitos sólo por encontrarse la cláusula 6.a del mencionado contrato de 1.o de Diciembre de 1876, no obstante que diciéndose en ella á la le

tra que los desperfectos interiores ocasionados por Lincón y Papillón y sus empleados estarán á cargo de ellos, y los ocasionados por la vetustez de los lugares á cargo del propietario, se necesita poco esfuerzo para penetrarse de que los deterioros á que dicha cláusula se refiere no son ni pueden ser otros que los que por el abuso que se hiciera del local apareciesen & la terminación natural del arrendamiento en el interior del edificio:

3. La ley 44, tit. 33 de la Partida 7., en la que se establece: aotrosí decimos que casus fortuitus tanto quiere decir en romance como ocasión que acaesce por rotura, de que non se puede antever, é son estos: derribamientos de casas, fuego que se enciende á so ora é quebrantamiento de navío, fuerza de ladrones ó de enemigos; é cuándo é en qué razones han lugar estas culpas ó estas ocasiones, decismolo asaz complidamente en la 5. Partida deste libro, en el título de los empres idos é de los condesijos en las leyes que fablan en esta razón», así como también las leyes 3., tit. 2.o, y 22, tít. 8.o de la Partida 5., que determinan que nadie está obligado por la naturaleza de un contrato á prestar el caso fortuito, ó lo que es lo mismo, que á no mediar pacto en contrario no hay contrato en que uno de los contrayentes tenga que responder al otro de las pérdidas y de los daños producidos por tal causa, cuyas prescripciones perfectamente armónicas con los antiguos principios res domino suo perit; et propter ea nemini potest impulari quod humana providentia regi non potest, resultan infringidas en la sentencia recurrida de idéntica manera que las citadas en los anteriores motivos, incurriendo al propio tiempo en la inexplicable contradicción de afirmar que no se ha probado la existencia del caso fortuito, sin embargo de fundarse la demanda en que la finea fué destruída por un incendio, y de admitirse como inconcusa é incuestionable esa verdad en el fallo recurrido:

4. Las leyes 8.a, tít. 8.o, y 20, tít. 13 de la Partida 5.a, de las que se derivan los asertos siguientes: que el legislador ha comprendido ta Xativamente entre los casos fortuitos el incendio de una finca urbana: que al arrendatario incumbe la demostración de la existencia del siniestro: que no habiendo dado ocasión á él ni tomado á su cargo por pacto expreso los casos fortuitos, se encuentra exento de toda respon. sabilidad, y que al arrendador sólo puede asistir derecho para recla marle la indemnización de los desperfectos ó deterioros, probando el mismo arrendador que el siniestro se produjo por culpa del arrendatario, toda vez que con arreglo á tales disposiciones, para que en el caso presente procediera el que la razón mercantil recurrente abonase á la propietaria Doña Dolores Escalambre la cantidad de 19.580 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios que en la casa núm. 10 de la calle de Santiago, de la ciudad de Alicante, ocasionó el incendio ocurrido en ella el día 1.o de Abril de 1882, debía de haber probado cumplida y plenamente la enunciada Doña Dolores que el siniestro tuvo lugar por culpa manifiesta de la Sociedad recurrente, siendo inadmisible dentro de las buenas doctrinas del derecho el criterio de la Sala sen tenciadora, al decir que el caso fortuito que como excepción pudiera alegarse, al demandado correspondería probarlo, pues á éste únicamente le incumbía alegar la existencia del incendio, pero no el extremo negativo de no haber acaecido el siniestro por culpa suya:

5. La jurisprudencia sancionada por este mismo Tribunal en sentencia de 22 de Marzo de 1881, acerca de que la regla 21, tít. 34 de la

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