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Partida 7. requiere en su aplicación que los daños, que uno recibe en sus bienes ó en su persona procedan inmediata y directamente de una omisión ó de un hecho ejecutado contra derecho y culpablemente, por cuanto la sentencia recurrida no señala actos ni omisiones de ninguna clase, por los que la razón social recurrente haya originado á Doña Dolores Escalambre dos daños y perjuicios en la entidad que aquélla fija ó en otra diferente;

Y 6. La jurisprudencia contenida en la sentencia de casación de 18 de Octubre de 1871, relativa á que el arrendatario tiene derecho á usar de la cosa, arrendada en los términos estipulados en el contrato respectivo y á destinarla á los objetos para que le fué entregada, entendién dose éstos cuando no se hayan determinado clara y precisamente con arregló á la naturaleza y condiciones de la cosa misma, al propietario de los contrayentes, á la profesión del arrendatario y á la costumbre comunmente observada en casos de igual naturaleza,

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Maria Alix y Bonache: Considerando que los contratos deben cumplirse en el modo y forma que en ellos fuese establecido:

Considerando que en el contrato de arrendamiento celebrado entre D. Leandro Bas y los Sres. Lincón y Papillón, continuado por los demandados, se estipuló únicamente que los desperfectos interiores oca sionados en el almacén arrendado por Lincón y Papillón ó sus dependientes serían de su cuenta, y los causados por la vejez del edificio corresponderían al propietario, no apareciendo de esta cláusula ni de pinguna otra del contrato que el arrendatario se obligara á pagar los daños y perjuicios que provinieran de caso fortuito:

Considerando que si la casa logada se quemase, sería tenudo de la pechar el que la luviese, cuando fizo pleito con el señor de ella, que como quier que acaeciese de la cosa, sería responsable de ella, nada de lo cual sucede en el caso presente, porque los arrendatarios se obligaron sólo, como ya se ha dicho, á abonar los desperfectos interiores que ellos ó sus dependientes causasen en el almacén arrendado, pero no los que provinieran de un caso fortuito, como el incendio que lo destruyó, razón por la que la sentencia recurrida, que condena á la Sociedad Lincón y Bossiere al pago de la cantidad de 19.580 pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados por el incendio de que se ocupan estos autos, infringe la ley 8., tit. 8.o de la Partida 5. que se invoca en el motivo 4. del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la razón social Zincón y Bossiere, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 28 de Abril de 1885 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia; y devuél vase á esta parte el depósito de 1.000 pesetas que tiene constituído.(Sentencia publicada el 13 de Abril de 1886, é inserta en la Gaceta de 5 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (14 de Abril de 1886).—Sala_primera.—Cumplimiento de un auto —No ha lugar al interpuesto por D. Bartolomé García Ribot con D. Ramón González (Audiencia de Puerto Rico), y se resuelve:

1.° Que no se infringen las leyes 1.a, 5.a y 6.a del tit. 3.o, Partida 5.a, que definen el depósito y las obligaciones del depositario, ni la doctrina que basada en ellas tiene establecida el Tribunal Supremo, por que siendo con arreglo á dichas leyes y doctrinas responsable el depo· sitario de la cosa recibida y que debe devolver á su dueño, el fallo recurrido reconoce esta obligación, partiendo del hecho de que el recurrente recibió el pagaré que se le manda devolver, con lo cual tampoco se infringe la regla 18, tit. 34, Partita 7.a, puesto que no se ha probado que sea por culpa de otro y no del depositario la pérdida del mencionado documento: y tampoco infringe los artículos 406 y 407 del Código de Co· mercio, en relación con el 146 del mismo, ni la doctrina de la sentencia de 7 de Diciembre de 1871;

Y 2. Que no hay enriquecimiento torlicero cuando se obtiene lo que la ley concede, y que por parte del recurrente no se ha probado ni intentado probar que el pagaré se haya hecho efectivo en provecho del demandante.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de Abril de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Francisco de la ciudad de San Juan de Puerto Rico y en la Sala de justicia de la Audiencia del mismo territorio, incidente á la quiebra de Don Ramón González, comerciante, vecino de dicha ciudad, representado y defendido ante este Tribunal Supremo por el Procurador D. José Nieto y Cañadas y el Licenciado D. Ricardo Guillerna; con D. Bartolomé García Ribot, del comercio, de la propia vecindad, representado por el Procurador D. Antonio Bendicho bajo la dirección del Doctor D. Francisco Lastres, sobre cumplimiento de un auto:

Resultando que por auto dictado en 23 de Marzo de 1880 por el Juez de primera instancia del distrito de San Francisco de la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á solicitud de la Sociedad Sobrinos de Pí, se declaró en estado de quiebra á D. Ramón González Pérez, disponiendo, entre otras cosas, la ocupación de sus bienes y su depósito en D. Bartolomé Pastor Márquez, el que en los días 28 y siguientes del mismo mes se hizo cargo en tal concepto de varios documentos, y entre ellos de un pagaré y de un vale contra D. Juan Pedro González, importantes ambos documentos 827 pesos y de una posesión titulada Cocos, radicada en el término municipal de Río Grande:

Resultando que renunciado por el D. Bartolomé Pastor Márquez el cargo de depositario de la quiebra, fué nombrado para sustituirle Don Bartolomé García; y en 24 de Abril de 1885, con asistencia é intervención del comisario de la quiebra y representante del quebrado, se procedió a la apertura del baúl en que se encontraban los libros y papeles

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del quebrado; y resultando todo conforme con el inventario hecho para la entrega de su predecesor, el García se hizo cargo de 55 paquetes de papeles, tres libros diarios, uno mayor y otro de inventario, quedando cerrado el baúl con llaves, que recogieron una el depositario, otra el comisario y otra el quebrado, haciéndose constar que no se habían examinado los documentos que contenía cada paquete; y practicándose la diligencia de comun acuerdo en la forma que se realizó, sin que por parte de la representación del quebrado se hiciese indicación alguna en contrario ni para que se examinaran los paquetes y para que se determinara el número y clase de los documentos que cada uno contenía:

Resultando que D. Ramón González Pérez se opuso á la declaración de quiebra, y formado ramo separado y sustanciado la Sala de justicia de la Audiencia por sentencia de 11 de Marzo de 1882 revocando la del Juez, mandó se tuviera por no hecha la declaratoria de quiebra, sin que produjera efecto alguno legal: que se alzara desde luego el depósito de los bienes del D. Ramón González, al que se le entregaran dejándole expedito su derecho para que si le conviniera hiciera uso de el en la forma correspondiente, declarando las costas de ambas instancias de cargo de los promoventes sobrinos de Pí:

Resultando que sin embargo de la oposición hecha por D. Ramón González á la declaración de quiebra se convocó á los acreedores á junta, y elegidos síndicos D. Bartolomé García, D. Joaquín Palau y Don Francisco Sánchez, previa su aceptación, entraron á ejercer el cargo y tratar de entregarse de los bienes, se halló el baúl en que se guardaban los documentos fracturado, por haberse puesto sobre su tapa demasiado peso, sin que por la fractura padiera extraerse nada de lo que con

tenía:

Resultando que en cumplimiento de la sentencia dictada en el incidente sobre impugnación a la declaración de quiebra, la razón social Rubest Alvarez y Compañía, por orden del síndico D. Bartolomé García, entregó los documentos ccupados, no encontrándose entre ellos el pagaré contra D. Juan Pedro González, y sí el vale, ascendentes ambos documentos á 827 pesos, y presentó una cuenta cuyo cargo ascendía a:160 pesos, cobrados por arrendamiento de la estancia hasta 31 de Julio de 1884, y la data importaba 80 pesos de honorarios pagados al Abo gado Acuña, resultando un sobrante de 80 pesos que entregaren:

Resultando que los síndicos recibieron de D. Ramón Villamil durante el ejercicio de su cargo, en 31 de Diciembre de 1880, según recibo autorizado por los tres, por los productos de la estancia Cocos, la cantidad de 120 pesos:

Resultando que después de varios requerimientos hechos á D. Bartolomé García á instancia de D. Ramón González Pérez, que no se conformó con la entrega de los bienes y la cuenta presentada por aquél, González, haciendo relación de los antecedentes expuestos, dedujo la demanda de que se trata para que declarase que D. Bartolomé García estaba obligado al pago de los 120 pesos que con los otros sindicos había recibido de D. Ramón Villamil, y al de 627 pesos del pagaré de D. Juan Pedro González ó á la devolución del mismo, fundán lose en el derecho que tenía á ser reintegrado de todas sus pertenencias por los depositarios que aquí lo eran los síndicos: que la sindicatura es una, y, por consiguiente, ha podido dirigirse contra el único de los tres que habían ejercido ese cargo que se encontraba en la plaza: que guardados los documentos en un arca cerrada y entregados á los síndicos,

que deben cuidar bajo su responsabilidad de ellos, debía presumirse que los hubieran cobrado o se había extraviado el pagaré cuya entrega reclamaba en cualquiera de los dos casos, los sindicos eran responsables del mismo, así como de los 120 pesos que cobraron de Villamil y de cnya legítima inversión no habían dado cuenta:

Resultando que conferido traslado á D. Bartolomé García, le evacuó pretendiendo se declarase nulo todo lo actuado y sin lugar la impugnación hecha por González, con imposición en todo caso de las costas al actor, y alegó que las reclamaciones contra los síndicos de las quiebras deben establecerse contra todos ellos, & menos que se trate de actos personales: que su responsabilidad no era solidaria, y por consiguiente no debía responder de los 120 pesos que recibió el síndico Don Joaquin Palau: que no constaba que hubiese recibido el pagaré cuya devolución se pedía, y que si se hubiese extraviado por cualquier causa tampoco podía obligarse á pagar su valor, y á lo sumo podría exigirsele que costease los medios supletorios de justificación si el deudor negase la deuda, lo cual no aparecía en este caso; que los síndicos sólo pueden ser obligados á rendir cuentas y entregar el valor de los documentos que hubieran cobrado, y mientras no se le pruebe esa cobranza, no puede haber acción para semejante declaración:

Resultando que recibido el incidente á prueba, practicadas las propuestas y seguido el juicio por dos instancias, la Sala de justicia de la Audiencia, por sentencia de 13 de Junio de 1885, revocando la del Juez, declaró con lugar la demanda interpuesta, y en su consecuencia condenó á D. Bartolomé García á satisfacer á D. Ramón González la suma de 120 pesos, á devolverle el pagaré á su favor por valor de 620 pesos, ó su importe sin expresa condenación de costas:

Resultando que D. Bartolomé García Ribot interpuso recurso de casación, por conceptuar infringidas:

1. Las leyes 1.2, 5. y 6., tit. 3.o, Partida 5.a, y la jurisprudencia concordante con las mismas, establecida en sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1859 y 15 de Junio de 1868 por las cuales se define el depósito y se establecen sus consecuencias; y para que existan y se exija responsabilidad al depositario, es indispensable que conste la entrega de la cosa, hecho capital que falta, pues la misma sentencia recurrida reconoce que el recurrente hizo constar no haber detallado la entrega de papeles, acto de confianza que no puede servir de base para exigir al D. Bartolomé las responsabilidades que le impone la sentencia, obligándole á que abone el importe ó devuelva el pagaré que no se le ha probado recibiera, por cuya resolución también se infringe la regla 18 de la séptima Partida, siendo de notar que no consta en autos se haya hecho efectivo el pagaré objeto del litigio, ni se ha demostrado que D. Juan Pedro González niegue la deuda que figuraba en el pagaré que se supone perdido:

2. Los artículos 406 y 407 del Código de Comercio, en relación con el 46 y la doctrina establecida en sentencia de este Tribunal de de Diciembre de 1871, por los cuales se definen y establecen las consecuencias del depósito mercantil, exigiendo conste la entrega de la cosa al depositario para que pueda exigírsele la responsabilidad que el fallo impone al recurrente:

3.o La regla 17 de la séptima Partida, que prohibe el enriquecimiento torticero, pues no habiéndose demostrado si el pagaré fné satisfecho o no, y pudiendo suceder que haya sido pagado, se condena

al recurrente á que lo ábone de nuevo, como si fuese responsable en los términos indicados en los motivos anteriores.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta:

Considerando que la sentencia recurrida no infringe las leyes t.*, 5. y 6.a del tit. 3.o, Partida 5.*, que definen el depósito y las obligaciones del depositario sin la doctrina que basada en ellas tiene estable cido este Supremo Tribunal, porque siendo con arreglo á dichas leyes y doctrina responsable el depositario de la cosa recibida y que debe deVolver á su dueño, el fallo recurrido reconoce esta obligación, partiendo del hecho de que D. Bartolomé García recibió el pagaré que se le manda devolver, con lo cual tampoco se infringe la regla 18 del tit. 34, Partida 7., puesto que no se ha probado que sea por culpa de otro y no del depositario la pérdida del mencionado documento:

Considerando que por la misma razón de partir la sentencia del hecho de la entrega de éste á D. Bartolomé García tampoco infringe los artículos 406 y 407 del Código de Comercio, en relación con el 146 del mismo, ni la doctrina de la sentencia de 7 de Diciembre de 1871 invocada en el segundo motivo:

Considerando en cuanto al 3:o que no hay enriquecimiento torticero cuando se obtiene lo que la ley concede, y que por parte del recurrente no se ha probado ni intentado probar que el pagaré se haya hecho efectivo en provecho del demandante;

Fallamos que debemos declarar y déclaramos no haber lugar, con las costas, al recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé García Ribot contra la sentencia que en 13 de Junio de 1885 dictó la Sala de justicia de la Audiencia de Puerto Rico; librese la correspondiente certificación á dicha Audiencia, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia publicada el 14 de Abril de 1886, é inserta en la Gaceta de 5 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación (14 de Abril de 1886) —Sala primera.— APROBACIÓN DE TESTAMENTARÍA.-Ha lugar al interpuesto por Doña Josefa Goiri y Yandiola con Doña Jesusa Bellido de los Heros y otros (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

1.o

Que no puede disponer libremente el testador de los bienes silos en el Infanzonado, sino entre sus parientes tronqueros:

2.o

Que en el legado hecho á su mujer incluyó el testador todo lo que no estaba sujeto al fuero de troncalidad, no concibiéndose por el contenido dei testamento que pueda considerarse muerto intestado en cuanto á las minas que no están sometidas al fuero de troncalidad;

Y3. Qué al apreciar la sentencia que el testador murió en parte in · testado por no haber dispuesto de sus participaciones en las minas que, aunque radicantes en el señorío de Vizcaya, no forman parte de los bienes sujetos al fuero de troncalidad, infringe la voluntad del testador y la ley 5. lit. 33, Partida 7.a, porque aun en el supuesto de no ser cla ra la inteligencia de la cláusula en que el testador lega á su mujer todos sus bienes muebles, semovientes, créditos, derechos y acciones, com

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