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además era de notar que en la competencia seguida en el Juzgado del Salvador de Sevilla, había quedado justificado documentalmente que Gómez Quintero no había hecho trabajo alguno en la partición de los bienes vinculados en Extremadura, y por lo tanto para resolver sobre la aplicación que debía darse al recibo, tenía necesariamente que apreciarse la intervención de Gómez Quintero, así en la partición de los bienes de Andalucía como en la de los de Extremadura, sometida al cono cimiento del Juez de Cáceres; hallándose en igual caso la carta de Gó mez Quintero fechada en aquella ciudad de Antequera en 25 de Agosto de 1881, que había presentado con su contestación á la demanda de estos autos como fundamentos de la excepción de pago que había opuesto para el caso de que tuviera acción para reclamar algún servicio inde pendiente de sus trabajos como Notario; que las acciones ejercitadas por Quintero en uno y otro pleito provenian según él de habérsele encomendado por la Condesa como heredera de su difunto marido, las particiones de los bienes vinculados sitos en Andalucía y Extremadura con los inmediatos sucesores los Marqueses de Ariño y de Camarena; y que procedía por lo tanto la acumulación aunque fueran distintas las personas por lo que se refería á los Marqueses susodichos que figuraban con separación en uno y otro pleito:

Resultando que D. Miguel Gómez Quintero se opuso á dicha acumulación y el Juez de Antequera dictó auto en 26 de Enero denegándole también en la calidad de «por ahora» y mandando alzar la suspensión del procedimiento que había acordado por considerar que la acumulación de autos, cuando procede, ha de referirse á pleitos en tramitación, porque así terminantemente y con esa palabra se designan en los articulos 161 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil; y que en et tecnicismo forense no existe pleito ni con tal nombre se designa á los autos en que no hay propiamente contienda mientras no se ha contes tado á la demanda, y esa significación propia tiene hoy la autoridad de la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Enero de 1877:

Resultando que en 5 de Febrero siguiente presentaron otro escrito la Condesa de Torre Cuéllar y el Marqués de Ariño en los autos de Antequera, proponiendo de nuevo la acumulación de autos y acompañando al efecto testimonio de la súplica del escrito de contestación de la Condesa á la demanda deducida en Cáceres por Gómez Quintero de la carta de este mismo, que con dicha contestación acompañó, y de la providencia en que se tuvo por contestada dicha demanda y en que se dispuso que contestada que fuera por el Marqués de Camarena se proveeria, y reproduciendo en apoyo de dicha acumulación los mismos hechos y fun damentos legales invocados en su escrito de 15 de Enero:

Resultando que el Juzgado de Antequera acordó la suspensión de la sustanciación del pleito y que se entregase á la parte demandante la copia del escrito de acumulación, y dentro del término legal se opuso D. Miguel Gómez Quintero á la acumulación de autos pedida, diciendo que era extemporánea é inoportuna, como lo había sido anteriormente, paes ejecutoriado y consentido como estaba por ambas partes el que es indispensable que estén contestadas las demandas cuya acumulación se pretenda, era evidente que la de Cáceres aun no estaba contestada, porque aun no lo había hecho el Marqués de Camarena, también demandadado, y cuando una demanda se dirige contra varios, no hay pleito hasta que todos los demandados contestan unidos ó separadamente, como se deduce evidentemente de los artículos 529, 530 y 531 de la ley

de Enjuiciamiento civil; y que como comprendería el Juzgado y se veía en su escrito de impugnación al primero en que se pidió la acumulación, se hubiera allanado desde un principio á ella, si en los autos de Cáceres no estuviera también demandado el Marqués de Camarena, porque desde el momento en que la Condesa de Torre Cuéllar pidió la acumulación, el hecho de que hubiera ella contestado ó no la demanda de Cáceres era insignificante y despreciable para resolver la cuestión, pero que la situación legal del Marqués de Camarena, que no tenía aún contestada la demanda, fué lo que motivó la impugnación y dió origen al auto de 26 de Enero:

Resultando que en 11 de dicho mes de Febrero dictó auto el Juez de Antequera decretando la acumulación del pleito que se seguía en Cáceres y que al efecto se reclamasen los autos de aquel Juzgado, dirigiéndole para ello el oficio y testimonio correspondientes, y verificado así dió vista el Juez de Cáceres al Marqués de Camarena, quien evacuó el traslado pidiendo que se negase la acumulación pedida, porque de accederse á ella se le causarían graves perjuicios, privándole del derecho de ser demandado en el fuero de su domicilio, porque no eran idénticas las cosas demandadas, toda vez que en ambos pleitos se pedían cantidades distintas, porque tampoco eran idénticas las personas, pues ni él era parte en el pleito que se seguía en Antequera, ni en el presente lo era el Marqués de Ariño, y porque asimismo eran diferentes las acciones, pues si bien ambas eran personales, podían ser muchas y concurrir la identidad à la clase de acción, pero no á la acción misma, puesto que una nacía del contrato en virtud del cual la Condesa y el Marqués de Ariño convinieron y propusieron el nombramiento de contador á Gómez Quintero que lo aceptó y cumplió su cometido, y la otra nacía de una estipulación entre la Condesa de Torre Cuéllar y el Marqués de Camarena, en la que no intervino Quintero, y se fandaba en que los trabajos hechos por éste merecían retribución con arreglo á ella:

Resultando que el Juez de Cáceres dictó auto en 18 de Marzo accediendo á la acumulación acordada por el de Antequera, é interpuesta apelación contra este auto por el Marqués de Camarena y admitida por la Audiencia en un solo efecto, y sustanciado en forma dictó auto la susodicha Sala en 27 de Octubre último revocando el que había dictado el Juzgado en 18 de Marzo y declarando no haber lugar á la acumulación de autos interesados por el Juez de Antequera:

Resultando que comunicada esta resolución en la forma legal correspondiente al Juez de Antequera, acordó dar vista de ella por término de tercero día á Gómez Quintero, quien lo evacuó interesando que se desestimasen por insuficientes los motivos consignados en el auto dictado por la Audiencia de Cáceres y se insistiera en la acumulación acordada, y el Juzgado dictó auto en 4 de Enero insistiendo en su acumulación, en virtud de lo cual remitieron ambos Juzgados las respectivas actuaciones á este Tribunal Supremo, y se sustanció con arreglo á derecho. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Benito de Ulloa y Rey: Considerando que procede por regla general la acumulación de autos conforme a lo que la ley de Enjuiciamiento civil ordena en el art. 161, cuando la sentencia que haya de recaer en un pleito cuya acumulación se pide, produce excepción de cosa juzgada en el otro, o cuando se divida la continencia de la causa de seguirse separadamente, entendiéndose que se divide la continencia de la causa cuando concurren las circunstancias que para cada caso se enumeran en el art. 162 de la ley; y

Considerando que si bien es cierto que las acciones que se ejercitan en los dos pleitos son personales, también lo es que son distintas las cosas y causas de que proceden, y diversas las personas contra quienes se dirigen, y por consiguiente no procede la acumulación conforme a lo dispuesto en los artículos de la ley antes citados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la acumulación de autos propuesta por el Juez de primera instancia de Antequera al de igual clase de Cáceres, á los que se devolverán las actuaciones respectivas; entendiéndose las costas originadas de cuenta respectiva de las partes.-(Sentencia publicada el 14 de Abril de 1886, é inserta en la Gaceta de 5 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (15 de Abril de 1886).—Sala tercera.SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES.—No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Marcial-Soto y Muñiz con el Banco de España (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que reducidas las cuestiones del pleito á que el Banco de España devuelva al recurrente los libros y papeles que necesita para formar la conveniente liquidación en el alcance que dicho establecimiento presenta contra él y á que le resarza de los perjuicios que se le originaron en la causa que se le siguió por ese alcance; el auto contra el que se recurre, denegatorio de la suspensión de la vía de apremio en el expediente gu bernativo que por el propio motivo se instruye, solicitada incidentalmente en el pleito principal de que se trala, no pone término á este pleito ni hace imposible su continuación; y no teniendo por tanto el concepto de sentencia definitiva, no procede que contra tal auto se admita este recurso, según dispone el art. 1729, núm, 3.o, en relación con los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando que entablada demanda por D. Marcial Solo y Muñiz, Delegado en Salamanca del Banco de España, contra este Establecimiento, para que le devuelva los libros y documentos que le ocupó, á fin de proceder en vista de ellos á hacer la conveniente liquidación, y se le condene á la indemnización de perjuicios originados con motivo de la causa que contra él promovió, solicitó que se suspendiera el procedi miento administrativo que contra él se seguía en la Delegación de Ha. cienda de Salamanca, mientras se resolviese este pleito:

Resultando que estimada esta pretensión por el Juez de primera instancia en auto de 46 de Marzo de 1885, el Banco de España interposo apelación, y que la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte revocó en 19 de Diciembre de dicho año el auto apelado, dejando sin efecto la suspensión acordada del expediente mencionado:

Resultando que D. Marcial Soto y Muñiz ha interpuesto contra esta sentencia recurso de casación, citando las leyes á su juicio infringidas: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida: Considerando que reducidas las cuestiones del Banco de España, devuelva a Soto los libros y papeles que necesita para formar la conveniente liquidación en el alcance que dicho establecimiento presenta

contra él y á que le resarza de los perjuicios que se le originaron en la cansa que se le siguió por ese alcance; el auto contra el que se recurre, denegatorio de la suspensión de la vía de apremio en el expediente gubernativo que por el propio motivo se instruye, solicitada incidentalmente en el pleito principal de que se trata, no pone término á este pleito ni hace imposible sa continuación; y no teniendo por tanto el concepto de sentencia definitiva, no procede que contra tal anto se admita este recurso, según dispone el art. 1729, núm. 3.o, en relación con los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar con las costas á la admisión del recurso de casación in terpuesto por D. Marcial Soto y Muñiz contra el auto que en 19 de Diciembre de 1885 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, á la que se libre la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que tiene remitido; y publíquese este auto en la Gaceta y en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias. (Sentencia publicada el 15 de Abril de 1886, é insertà en la Gaceta de 30 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (47 de Abril de 1886).-Sala primera.CESIÓN DE UN REMATE.-No ha lugar al interpuesto por D. Felipe Solís y Carrasco con D. Manuel de la Gala y Crespo (Audiencia de Cáceres), y se resuelve:

1. Que conforme á lo prescrito en la regla 3.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, fuera de los casos de sumisión expresa ó láci ta de que tratan los artículos anteriores, es Juez competente en los jui cios en que se ejercitan acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que dichos bienes están silos:

2. Que aplicando esa disposición al pleito actual y siendo un hecho. indiscutible el lugar en que la cosa litigiosa radica, procede declarar que el Juzgado del mismo es el competente para conocer de la demanda promovida, sin que obste para ello lo ordenado en el art. 9.o de la ley de 14 de Junio de 1866, porque ese artículo―verdadera excepción del prin cipio general en materia de competencia y sólo aplicable, por lo tanto, al caso concreto á que se refiere-no puede regir en el presente por no iratarse de finca alguna vendida por el Estado cayo dominio se halle dividido que es cuando concede al condueño el derecho de tanteo reclama ble en el tiempo y en la forma que establece:

3. Que con arreglo al art. 542 de la citada ley de Enjuiciamiento civil, en la contestación á la demanda deberá el demandado hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatorias no propues sas en el art. 535; y que según el 533, la primera de dichas excepciones dilatorias «la incompetencia de jurisdicción», la cual, por lo tanto, ó puede proponerse como articulo previo suspendiendo el curso de los aulos principales, ó alegarse al contestar, sin que esto implique sumisión alguna al Juez que conoce del pleilo:

4. Que son inaplicables los artículos 535 al 539 de la ley procesal, porque la incompetencia de jurisdicción no se ha propuesto por el de mandado en el tiempo y forma propios de las excepciones dilatorias,

que sería cuando dichos articulos hubieran debido observarse, sino que ha sido alegada al contestar á la demanda en uso de un perfecto derecho; y porque en todo caso, siendo esos artículos de nueva tramitación, no podria dar lugar su incumplimiento à un recurso de casación en el fondo;

Y 5.° Que cuando se estima la excepción de incompetencia propuesta por el demandado, debe el Juzgado abstenerse de resolver sobre las demás cuestiones litigiosas, evitando toda declaración perjudicial y reservando al actor su derecho para ejercitarlo ante Juez competente.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Abril de 1886, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Badajoz y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres por D. Felipe de Solís y Carrasco, vecino de Villafranca de los Barros, representado por el Procurador Don Juan Hernández y Hernández y defendido en el acto de la vista por el Letrado D. José Margarida Rodríguez, con D. Manuel de la Gala y Crespo, vecino de Llera, y en su nombre el Procurador D. Luis Lumbreras, bajo la dirección del Doctor D. Enrique García Alonso y D. Enrique María de Velasco y Vilches, que no ha comparecido en los autos, sobre cesión de un remate:

Resultando que por escrituras otorgadas en la ciudad de Sevilla en 3 de Abril de 1609 y 18 de Agosto de 1615, la primera por Bernardo Ramírez, y la segunda por el mismo y Francisco Rodríguez en nombre y voz de la villa de Llera y del Concejo, justicia y regimiento de ella, D. Gaspar López Salgado entregó en calidad de censo consignativo 8.000 y 14.000 ducados respectivamente sobre los propios del expresado pueblo, con la condición, entre otras, de que el censualista pudiera tomar en venta por el tanto la parte ó partes que de las fincas afectas se ena jenasen con preferencia á otra persona, obligándose el Municipio á hacérselo saber y esperar su contestación por espacio de 60 días, siendo nulo cuanto en contrario hiciese; censos que reconoció el Concejo, justicia y regimiento de dicha villa de Llera por escritura de 15 de Enero de 1624 a favor de D. Baltasar López, como sucesor del imponente:

Resultando que por escritura de 1.o de Marzo de 1857, que se registró en la Contaduría de Hipotecas de Llerena, D. Manuel de Solis Salamanca adquirió por título de compra estos capitales de censo de D. Andrés y D. José Somoza y Monserín el primero como poseedor y et segundo como sucesor inmediato del vínculo á que aquéllos pertenecían y que había fundado D. Gaspar López Salgado, y por fallecimiento de D. Manuel de Solís los heredó su hijo D. Felipe, el cual promovió un expediente posesorio, en atención á carecer de títulos de dominio inscritos por no haber formalizado la hijuela correspondiente, expediente que fué aprobado é inscrito en el Registro de la Propiedad:

Resultando que la Chancillería de Granada declaró en el año 1630 libres de la carga de dichos censos todas las fincas, bienes y rentas de propios de Llera excepción hecha de la dehesa nombrada en lo antiguo de Arriba, de Abajo y de Enmedio, y conocida últimamente por Dehesa boyal, de cabida 1072 fanegas, y pendiente un juicio promovido por D. Felipe Solis contra el Ayuntamiento de Llera, sobre pago de decorsas, se incautó al Estado de la finca mencionada, acordándose su venta por el Delegado de Hacienda de la provincia, en virtud de las leyes de 1.o de Mayo de 1855 y 14 de Junio de 1856, habiéndose anunciado

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