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ge en la sentencia la ley 5., tit. 6.° de la Partida 6., y el párrafo segundo de la ley 22 del título De jure deliberandi del Código, en cuanto señalan el téra ino de treinta días para empezar el inventario; porque tales disposiciones no son aplicables sobre este particular contra la legislación catalana, que sólo se refiere á ellas en la Constitución mencionada en el motivo anterior, en lo relativo al término para dar por formado el inventario, y no ciertamente para empezarlo, conforme lo entendió este Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Abril de 1869, en la que consideró formado en tiempo hábil el inventario que hizo su viuda Doña Joaquina Ros de Guatemala en 12 de Marzo de 1854 de los bienes de su marido, fallecido en 17 de Enero del mismo año:

8.° Que en el supuesto de que se consideren aplicables en Cataluña las leyes citadas en el motivo anterior respecto al plazo para empezar el inventario, estas leyes estarían subordinadas á là Constitución 1.a, tít. 8.o, lib. 6.o, volumen 1. anteriormente citada, en cuanto á la determinación del momento en que ha de contarse dicho plazo, que según esta Constitución es de la aceptación de la herencia, puesto que sobre este particular la citada Constitución modifica el derecho común, el cual señala como punto de partida para la computación del plazo el momento en que el heredero supiere que lo es del finado; y como esto no se armoniza con el precepto de aquella Constitución, no son aplicables sobre este particular las citadas leyes del derecho común, y resultan por ello también infringidos en tal concepto:

9. Que aun concediendo á las indicadas leyes aplicación en su totalidad a Cataluña, resultarían infringidas por errónea interpretación de sus disposiciones en la sentencia recurrida, toda vez que previniendose en ellas que deben comenzar á facer el inventario en treinta días desque supieren que son herederos del finado, y diciéndose en la ley Romana que dicho término se cuenta post apertas tabulas vel posiquam nota fuerit apertura tabularum, la sentencia, sin embargo, separándose de ambos preceptos, cuenta el término desde la muerte del testador, violentando el texto de las leyes con una interpretación que no cabe ni en su letra ni en su espíritu; pues no habiéndose probado, toda vez que la sentencia no lo dice, que se abriera el testamento ó que el citado heredero supiera que estaba nombrado tal por su finado padre treinta días antes de empezar el inventario, no había razón para declarar que el inventario se empezó fuera de dicho término:

10. Que además infringe la sentencia la citada ley 5.8, tít. 6.o de la Partida 6., así como los párrafos 3.° y 11 de la citada ley 22 De jure deliberandi del Código, en cuanto estas leyes señalan, como término para acabar el inventario tres meses, y cuando los bienes no estuvieren en el mismo lugar, el de un año, toda vez que, en primer lugar, se va ría el primero de dichos plazos por el de noventa días, lo cual no es lo mismo, porque los meses se han de contar naturales, ó á lo menos por sesenta y un días cada dos, como expresa la ley 104 del Digesto De regulis juris, por lo cual, aunque se admitiera como, lícito el contar el término desde la muerte del testador D. Marciano, acaecida en 6 de Marzo de 1835, resultaría que el inventario concluído por su heredero en 5 de Junio del mismo año había sido terminado en tiempo hábil, y en segundo lugar, desconoce la sentencia: que el heredero D. Manuel tenía el plazo de un año sobre los tres meses para formar el inventario de la herencia paterna, no obstante dejar consignado en el décimo re

sultando que se acreditó que los bienes del patrimonio de D. Marciano Benet radicaban en dos diferentes provincias;

Y 11. Que al negar la sentencia recurrida la cuarta trebeliánica, por no haber pedido la restitución por entero el causante de la recarrente, aplica indebidamente las leyes 1. In principio, Digesto Mino ribus, y la 1. y 2., tit. 19, Partida 6., que no dan lugar a dicha restitución, sino cuando el menor ha recibido alguna lesión ó perjuicio por culpa de sus guardadores, toda vez que demostrado se halla: que el menor no sufrió perjuicio alguno por falta de inventario, pues éste fué tomado y formalizado en tiempo hábil, esto es, al aceptar la herencia, de tal modo que quedó concluído á los once días de la aceptación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

Considerando que los hijos, cualquiera que sea su número, son he rederos forzosos de sus padres en Cataluña, en la cuarta parte de sas bienes, según la ley 2.8, tít. 5.o, libro 6.o, volúmen 1.o de las Constituciones, y que en la distribución no deben entrar los justamente desheredados, que son como muertos para este efecto al tenor de la ley 1.", párrafo 5.° De conjungendis cum emancipatio, Digesto, y de la 17 De inofficioso les lamento, Digesto, y por lo tanto, que la sentencia recurrida infringe dichas leyes citadas en los motivos 4.° y 2.° del recurso, al declarar que lo que correspondió á D. Manuel Benet por legítima paterna es la dozava parte de la herencia, ó sea el tercio de la cuarta y no la octava de la misma, ó sea la mitad de la cuarta, habiendo habido sólo dos hijos capaces de suceder mediante la desheredación de la otra hija Doña María:

Considerando que la ley 8., párrafo 8.0, Digesto De inofficioso lestamento, se refiere a la parte de legítima que debe pedir por la querella De inofficioso testamento cada uno de los hijos injustamente desheredados; y no puede aplicarse el caso actual en que la hija desheredada no ejercitó tal acción, versando el pleito sobre la cuantía de la legítima de los que no fueron desheredados:

Considerando que la ley 9.a, tít. 2.o, libro 10 de la Novisima Reco pilación, al establecer como causa de desheredación el matrimonio celebrado sin consentimiento de los padres, expresa que éstos quedan en libre arbitrio y facultad de disponer de dichos bienes (aquellos en que el desheredado por este concepto hubiera sucedido como heredero for zoso y necesario) á su voluntad y sin más obligación que la de los precisos y correspondientes alimentos, libertad que no se refiere ni puede afectar á los derechos de los demás individuos de la familia & quienes la ley llama á la sucesión forzosa, á los cuales no alcanzan el espírita ni la letra de dicha ley:

Considerando que según la Constitución 1., tit. 7.o, libro 6.o, volumen 1.o de Cataluña, para que el heredero gravado con restitución de la herencia conserve el derecho de detraer la cuarta trebeliánica, debe hacer inventario al aceptar la herencia y dentro del tiempo establecido por el derecho común, cuyo tiempo es, según las leyes 22, pá rrafo 2. y 11 De jure deliberandi, Código, y 5., tit. 6., Partida 6., el de tres meses, contados desde la apertura del testamento, ó desde que éste sea conocido por el heredero:

Considerando que la sentencia recurrida al absolver al demandado de la petición de la cuarta trebeliánica, a pesar de reconocer como hechos que D. Marciano Benet falleció en 6 de Marzo de 1835, y que no consta referente á la adición de su herencia nada anterior al poder otorgado por

os albaceas y curadores D. Ramón Planell y D. José Riera en 9 de Mayo siguiente a favor del otro curador D. Ramón Saleta y al otorga miento del inventario, empezado en 26 del mismo Mayo y terminado el 5 de Junio siguiente, infringe dicha Constitución 1.", tit. 7.o, líbro 6.0, volumen 1.o, y la 22, párrafo 11, Código De jure deliberandi, puesto que el inventario se otorgó dentro de los tres meses desde la aceptación de la herencia, que es la condición y el término que dichas leyes exigen para su eficacia, y por aplicación indebida infringe además el párrafo 2. de la citada ley 22, y la 5.a, tit. 6.o, Partida 6.a, en cuanto señalan el término de 30 días para empezar el inventario, requisito que no está comprendido en la Constitución referida;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Teresa Saleta y Nogués, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 1.o de Julio de 1885 dictó la Sala segunda de le civil de la Audiencia de Barcelona, únicamente en cuanto la sentencia limita la parte legítima de D. Manuel Benet en la herencia de su padre á la dozava parte, ó sea al tercio de la cuarta, y en cuanto absuelve al demandado de la reclamación referente á la cuarta trebeliánica.-(Sentencia publicada el 29 de Abril de 1886, é inserta en la Gaceta de 9 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación (29 de Abril de 1886).—Sala tercera.— Cumplimiento DE CONTRATO.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Antolin Martinez González con la Compañía del ferroca rril del Norte (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que con arreglo á lo que dispone el art. 1709 de la ley de Enjuiciamiento civil, aunque esté declarado pobre el recurrente, el término para interponer el recurso de casación por infracción de ley en los plei tos procedentes de la Península es el de 40 días, á contar desde el siguiente al de la entrega de la certificación de la sentencia á la parte que recurre, cuando ésta no hubiere solicitado la remisión de oficio, y que el 1716 prescribe que pasado el término no podrá admitirse el re

curso.

Resultando que seguido pleito por D. Antolín Martínez González con la Compañía del ferrocarril del Norte sobre cumplimiento de contrato é indemnización de perjuicios, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de este territorio, por sentencia de 26 de Octubre de 1885, confirmatoria de la del Juez del distrito de la Audiencia, absolvió de la demanda á dicha Compañía:

Resultando que D. Antolín Martínez y González, que se defiende en concepto de pobre, pidió se le entregara certificación de las sentencias con objeto de interponer recurso de casación, y habiéndose entregado la certificación á su Procurador en 13 de Enero último formuló el recurso ante esta Sala en escrito presentado en 27 de Marzo, á cuya admisión se opuso el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pablo Mateo Sagasta: Considerando que con arreglo á lo que dispone el art. 1709 de la ley

de Enjuicamiento civil, aunque esté declarado pobre el recurrente, el término para interponer el recurso de casación por infracción de ley en los pleitos procedentes de la Península es el de 40 días, á contar desde el siguiente al de la entrega de la certificación de la sentencia á la parte que recurre, cuando ésta no hubiere solicitado la remisión de oficio, y que el 1716 prescribe que pasado el término no podrá admitirse el recurso:

Considerando que el recurrente solicitó se le entregase y se le entregó en efecto la certificación de las sentencias el 13 de Enero último y no hizo uso de su derecho hasta el 27 de Marzo siguiente, cuando ya era firme la sentencia, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1729 de la ley antes citada;

No ha lugar, con las costas, á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Antolín Martínez y González; comuníquese esta resolución á la Audiencia de este distrito, con devolución del apuntamiento, y publiquese en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia pub'icada el 29 de Abril de 1886, é inserta en la Gaceta de 30 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (29 de Abril de 1886).-Sala tercera.— NULIDAD. No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Francisco Casa bona con D. Tomás Sabater y otros (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

1.° Que conforme á lo prevenido en el art. 1729, núm. 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil, no puede admitirse el recurso de casación por infracción de ley cuando la resolución contra la que se recurre no ten · ga el concepto de definitiva, y que, según el art. 1690 de la propia ley, para que los autos resolutorios de incidentes tengan dicho concepto, es necesario que pongan término al pleilo, haciendo imposible su continuación;

Y 2. Que la sentencia denegatoria de la nulidad de la prueba pericial no pone término al pleito de donde procede el incidente resuelto por la misma ni hace imposible su continuación.

Resultando que recibido á pueba el pleito seguido por los hermanos D. Tomás, D. Narciso, Doña Margarita y Doña Ana Sabater y Salmch con D. Francisco Casabona y Trinchería y D. Pablo Casabona y Canet, y practicada de peritos, los demandados promovían incidente para que se declarase nula, y que impugnado por los demandados y sustanciado en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó en 5 de Enero del corriente año 1886 sentencia confirmatoria con las costas, desestimando la declaración de nulidad del juicio pericial, sin perjuicio de la estimación que en la sentencia definitiva pudiera merecer:

Resultando que los demandados han interpuesto contra esta sentencia recurso de casación por infracción de ley, citando las que á su jui cio han sido infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pablo Mateo Sagasta:

Considerando que conforme á lo prevenido en el art. 1729, número 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil, no puede admitirse el recurso de casación por infracción de ley cuando la resolución contra la que së re curre no tenga el concepto de definitiva, y que, según el art. 1690 de la propia ley, para que los autos resolutorios de incidentes tengan di cho concepto, es necesario que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación:

Considerando que la sentencia denegatoria de la nulidad de la prueba pericial no pone término al pleito de donde procede el incidente resuelto por la misma ni hace imposible su continuación;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Francisco Casabona y Trinchería y D. Pablo Casabona y Canet, á quienes se condena en las costas, devolviéndoseles el depósito constituído; librese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento, y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 29 de Abril de 4886, é inserta en la Gaceta de 30 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación en la forma (29 de Abril de 1886).Sala tercera.-DESAHUCIO.-No ha lugar al interpuesto por D. Francisco Marcos Bermejo con la Junta de Socorros para labradores de Salamanca (Juzgado de Salamanca), y se resuelve:

Que según prescribe el art. 1696 de la ley de Enjuiciamiento civil para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de forma; es indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; y si hubiera ocurrido en la primera, que se haya reproducido la petición en la segunda, conforme á lo prevenido en el art. 859.

En la villa y corte de Madrid, á 29 de Abril de 1886, en el juicio verbal sobre desahucio de una finca rústica seguido en el Juzgado municipal de Castellanos de Moriscos y en el de primera instancia de Sa lamanca por la Junta de la Caja de Socorros para labradores y ganaderos de aquella provincia con D. Francisco Marcos Bermejo, labrador, vecino de Castellanos de Moriscos; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el demandado y sostenido en su defensa y representación por el Letrado D. Fermín H. Iglesias y el Procurador D. Juan Antonio Asensio; y por la de la Junta de Socorros por el Letrado D. Nicolás Salmerón y el Procurador D. Celestino Armiñán:

Resultando que D. Casto Martín Berrocal, en concepto de Adminis trador apoderado de los bienes de D. Mariano Crespo Rascón, conde de Crespo Rascón, dió en arrendamiento por escritura otorgada en Salamanca á 20 de Agosto de 1880, á D. Francisco Marcos Bermejo varias tierras y una costina que el citado Conde de Crespo-Rascón tenía en término de Castellanos Moriscos, mediante el pago de 50 fanegas de trigo seco, limpio y de buena calidad, en el día 15 de Agosto del año siguiente 1881, y en igual día de los años sucesivos, con la condición

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